REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial
del estado Anzoátegui
El Tigre, Doce (12) de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: BP12-S-2015-001267
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana CARMEN OME CLAROS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº: V-24.227.572, domiciliada en la calle Transversal C, entre calle 6 y calle 5-A, casa S/N°, sector Andrés Bello de la ciudad de El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado ORLANDO JOSE FERRER RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-10.217.653, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 190.978, donde peticiona se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio, sobre unas bienhechurías que fomentó a expensas propia, con dinero de su propiedad, en una parcela de terreno municipal, que posee una superficie de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 Mts2), y se encuentra ubicada en la calle transversal C, casa S/N°, sector Andrés Bello, El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de Carmen Guaramaima, midiendo veintiocho metros (28,00 Mts2); SUR: Con calle 5-A, midiendo veintiocho metros (28,00Mts2); ESTE: Con casa que es o fue de Alberto Campos, midiendo quince metros (15,00 Mts); y OESTE: Con calle Transversal C, que es su frente, midiendo quince metros (15,00 Mts2).- Las bienhechurías objeto de la presente Solicitud, representan un área de construcción de CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS (117,00 MTS2); y se encuentran conformadas por una casa de habitación, construida con bloques de cemento con friso liso, piso de cemento, dos puertas metálicas, siete ventanas panorámicas, instalación de aguas blancas, pozo séptico, electricidad interna y externa, techo de acerolit, distribuida de la siguiente manera: Tres (3) habitaciones, dos (2) baños con sus respectivos accesorios, cocina, sala, comedor; las cuales poseen un valor de OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 88.900,00), equivalentes a setecientas Unidades Tributarias (700 U.T).- En este sentido, teniéndose presentes las declaraciones de los testigos, ciudadanos: TRINIS IDAHIS SANCHEZ PEREZ y EDUAR ANTONIO MAGALLANES AROCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-13.058.384 y V-20.087.360, respectivamente; y la autorización emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, contenida en el oficio Nº: DU-476-15, de fecha 03/06/2015, para tramitar el presente titulo supletorio sobre las descritas bienhechurías, construidas sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, y en virtud de la competencia conferida a los tribunales de municipio, mediante resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, y de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, éste TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara TÍTULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre la propiedad que ejerce la ciudadana CARMEN OME CLAROS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº: V-24.227.572, domiciliada en la calle Transversal C, entre calle 6 y calle 5-A, casa S/N°, sector Andrés Bello de la ciudad de El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, sobre las bienhechurías antes descritas en el presente decreto, dejando a salvo los derechos de terceros; y se advierte, que la presente declaratoria, basada en declaraciones de testigos, de quienes se presume la buena fe, y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada, y que perderá toda eficacia o valor jurídico, para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por la Solicitante.- Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones, a la parte solicitante. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil. Cúmplase.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
ABG. HENRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO
ABG. ANA VASQUEZ
HMMI/av.-