REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 14 de Abril de 2016
205° y 157°

ASUNTO: BP12-F-2016-000075
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185
SOLICITANTES: LUIS EDGAR RESPLANDOR GUZMÁN y ANGÉLICA MARÍA MARCANO SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-19.630.409 y V-19.143.916, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: EGLIS YELIMAR YAGUARES FLORES y NELSON NEWTON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros: 169.271 y 169.272, respectivamente.

NARRATIVA
Se da inició al presente procedimiento por Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concierto con la sentencia vinculante identificada con el N°: 693, de fecha 02 junio del 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, solicitud esta formulada por los esposos, LUIS EDGAR RESPLANDOR GUZMÁN y ANGÉLICA MARÍA MARCANO SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-19.630.409 y V-19.143.916, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad del Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, debidamente asistidos por: EGLIS YELIMAR YAGUARES FLORES y NELSON NEWTON, abogados de profesión, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros: 169.271 y 169.272, respectivamente,. En este sentido, alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil, en fecha nueve (9) de noviembre de 2012, por ante el la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanipa, estado Anzoátegui, según consta en el Certificado de Matrimonio, original, el cual quedó asentado bajo el N°: 179, al Folio 179, del Libro 1°, llevado por este Registro Civil, el cual acompañaron con el libelo de la Solicitud, marcada con la letra “A”; asimismo manifestaron que su última residencia conyugal la fijaron en la calle Giraldot, sector Giraldot de San José de Guanipa, estado Anzoátegui; No obstante, alegan los esposos que a pesar de iniciar su unión con mucha armonía, comprensión y amor, el 20 de marzo de 2015, comprendieron que ya no había amor, ni afecto por lo que decidieron separarse de hecho y cuya separación se ha prolongado hasta la presente fecha, haciendo cada quien su vida aparte. Motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento en la sentencia vinculante identificada con el N°: 693, de fecha dos (2) junio del 2015, expediente 12-11-63, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que autoriza el divorcio por mutuo consentimiento; finalmente señalan que durante su unión no procrearon hijos.

Por auto de fecha, 17 de marzo de 2016, los esposos comparecieron por ante la persona del Juez, quien conoce de la presente causa, donde manifestaron de forma espontánea, sin apremio, ni coacción, y con voz muy clara que eran ellos los solicitantes y que ciertamente ellos deseaban divorciarse, por las causas y señalamientos antes aludidos.
MOTIVA O EXPOSITIVA
Revisada como ha sido la Solicitud presentada por ambos cónyuges, así como la documentación acompañada; este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, considera que la petición de los mismo está plenamente ajustada a derecho con fundamento en el Mutuo Consentimiento, conforme a lo establecido en la Sentencia Vinculante y Constitucionalizante, bajo el N°: 693, de fecha 2 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y tomando en consideración la ruptura definitiva de la vida en común, considera este Juzgador que la presente solicitud es procedente; y en consecuencia, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, se declarar con lugar. Y así se decide.-

RESOLUTIVA O DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y los fundamentos de derecho aquí expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO, conforme a la interpretación constitucionalizante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°:693, de fecha dos (2) de junio de 2015, del artículo 185 del Código Civil, solicitud ésta presentada por los ciudadanos LUIS EDGAR RESPLANDOR GUZMÁN y ANGÉLICA MARÍA MARCANO SANTOS, suficientemente identificados, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió. Agotada como se encuentra la vía de Jurisdicción Voluntaria, se ordena la ejecución del presente fallo. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los Catorce Días del Mes de Abril del Año Dos Mil Dieciséis.- Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,
ABG. HENRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO

ABG. ANA VASQUEZ
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente N° BP12-F-2016-00075

LA SECRETARIA,


ABG. ANA VASQUEZ
HMMI/av.-