REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial
del estado Anzoátegui

El Tigre, Veintiuno (21) de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO: BP12-S-2015-001121

Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE TITULO SUPLETORIO, presentada por los ciudadanos: LUIS ANGEL BRITO VALDERRAMA y CARLOS ALFREDO VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-26.295.216 y V-25.321.866, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado RAUL GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 94.322, donde peticionan se les conceda TITULO SUPLETORIO de dominio, sobre unas bienhechurías que fomentaron a expensas propia, con dinero de su propiedad, en una parcela de terreno municipal, que posee una superficie de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (462,28 Mts2); y se encuentra ubicada en la calle 1, casa N°: 08, sector Parque Ferial, El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con terreno municipal, midiendo dieciocho metros con veinte centímetros (18,20 Mts); SUR: Con calle 1, que es su frente, midiendo dieciocho metros con veinte centímetros (18,20 Mts); ESTE: Con casa que es o fue de Davio Mendoza, midiendo veinticinco metros con cuarenta centímetros (25,40 Mts); y OESTE: Con casa que es o fue de Yimmy, midiendo veinticinco metros con cuarenta centímetros (25,40 Mts2).- Las bienhechurías objeto de la presente Solicitud, se encuentran conformadas por una casa de habitación, construida con techo de zinc, con paredes de bloque y piso de cemento; distribuida de la siguiente manera: Tres (3) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala, y una (1) cocina; las cuales poseen un valor de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), equivalentes a Cuatro Mil Unidades Tributarias (4.000 U.T).- En este sentido, teniéndose presentes las declaraciones de las testigos, ciudadanas: JOSEFA GREGORIA HERNANDEZ y MILAGROS JOSEFINA LARA MANOCHE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.472.293 y V-11.001.715, respectivamente; y la autorización emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, contenida en el oficio signado con el Nº DU-415-15, de fecha 23/10/2015, para tramitar el presente titulo supletorio sobre las descritas bienhechurías, construidas sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, y en virtud de la competencia conferida a los tribunales de municipio, mediante resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, y de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, éste TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara TÍTULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre la propiedad que ejercen los ciudadanos: LUIS ANGEL BRITO VALDERRAMA y CARLOS ALFREDO VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-26.295.216 y V-25.321.866, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, sobre las bienhechurías antes descritas en el presente decreto, dejando a salvo los derechos de terceros; y se advierte, que la presente declaratoria, basada en declaraciones de testigos, de quienes se presume la buena fe, y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada, y que perderá toda eficacia o valor jurídico, para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los Solicitantes.- Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones, a la parte solicitante. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil. Cúmplase.-
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. HENRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO
LA SECRETARIA,


ABG. ANA VASQUEZ

HMMI/av.-