REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, Seis (6) de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO: BP12-V-2015-000271
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO)
PROCEDIMIENTO: DEMANDA CIVIL MENOR CUANTÍA
DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL.
APODERADOS JUDICIAL: ROSARIO DE LOURDES RIVERO RUIZ Y LUIS ALFREDO GARCÍA GORDONES.
DEMANDADO: JOSÉ ALEXANDER BRICEÑO VILLAROEL

La presente Demanda se inició con DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el actor, BANCO PROVINCIAL, S. A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N°: 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el tres (3) de diciembre de 1996, bajo el N°: 56, Tomo 337-Apro., y cuyo Estatutos Vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento debidamente inscrito por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y estado Miranda, el día 28 de octubre de 2008, anotado bajo el N°:10, Tomo 189-A, suficientemente identificado en autos, a través de sus apoderados judiciales: ROSARIO DE LOURDES RIVERO RUIZ Y LUIS ALFREDO GARCÍA GORDONES, abogados de profesión, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros: 133.911 y 53.499, respectivamente, en contra del ciudadano JOSÉ ALEXANDER BRICEÑO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, con cédula de identidad N°: V-10.975.951, natural del Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui,
En fecha 27/07/2015, se dictó auto mediante el cual se le dió entrada a la referida demanda, y se ordenó anotarla en los Libros correspondientes.

El 29/07/2015, éste Tribunal mediante auto Admitió la presente demanda, y ordenó la Citación de la parte demandada, a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda.-

El 02/03/2016, se recibió diligencia de los apoderados judiciales del Actor, abogados: ROSARIO DE LOURDES RIVERO RUIZ Y LUIS ALFREDO GARCÍA GORDONES, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros: 133.911 y 53.499, respectivamente, mediante la cual DESISTE de la presente demanda.-

Ahora bien, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, a los fines de pronunciarse sobre la presente demanda, observa lo siguiente:

Visto que en fecha 02/03/2016, se recibió diligencia de los apoderados judiciales del Actor, abogados: ROSARIO DE LOURDES RIVERO RUIZ Y LUIS ALFREDO GARCÍA GORDONES, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros: 133.911 y 53.499, respectivamente, mediante la cual DESISTE de la presente causa; ello conlleva a precisar si se encuentran llenos los extremos legales contenidos en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto establece el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda… El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada,…”. Igualmente dispone el articulo 264 ejusdem: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. En consecuencia, y visto que no existe prohibición expresa en la ley para que los Apoderados Judiciales de la parte Accionante, pueda disponer del objeto de la presente demanda, considera quien aquí juzga, que es procedente y ajustado a derecho para este Tribunal impartir la correspondiente homologación del desistimiento realizado. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, y encontrándose llenos los extremos legales contenidos en los artículos 263 y 264 ibídem, ambos relativos al desistimiento, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE CONFIERE LA LEY, DECLARA: Se HOMOLOGA el DESISTIMIENTO de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, accionada por el BANCO PROVINCIAL, S. A., BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano, JOSÉ ALEXANDER BRICEÑO VILLARROEL; todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil; se da por consumado el acto, procédase como Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Así se decide.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Seis Días del Mes de Abril del Año Dos Mil Dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,

ABG. HENRY MANUEL MEJÍAS ITRIAGO
ABG. ANA VASQUEZ
En la misma fecha y previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia, y se acuerda agregar al Expediente N° BP12-V-2015-0000271.-
LA SECRETARIA,


ABG. ANA VASQUEZ
HMMI/av.-