REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:






JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ANZOATEGUI.


“VISTOS SIN INFORMES”.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANTONIO FELIPE MATA SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.490.584, domiciliado, en la Av. Principal del Sector Los Maniritos, San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.


PARTE DEMANDADA: Ciudadana GALATEA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.457.392, domiciliada, en el Sector Las Malvinas, casa sin número, San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE No. 011-2015

I

En fecha 20 de enero de 2015, se inicio la presente demanda de Cobro de Bolívares (vía ordinaria), interpuesta por el ciudadano ANTONIO FELIPE MATA SOLORZANO, en contra de la ciudadana GALATEA ROJAS.

Admitida la demanda mediante auto de fecha 23 de enero de 2015, se ordenó el emplazamiento de la demandada, la cual fue debidamente citada en fecha nueve (09) de febrero de 2015, tal y como se evidencia de la actuación del Alguacil que cursa al folio (15).

En fecha treinta de abril de 2015, compareció la ciudadana GALATEA ROJAS, asistida por el abogado PEDRO CRUZ IRAZABAL, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 26.262, y dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

“…Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda por cuanto le he cancelado la cantidad de treinta y cuatro mil bolívares, según deposito a la cuenta 0102-0387-280100001109 del Banco de Venezuela de fecha 20-12-1010 al cual anexo marcado “A” y cheque del Banco de Venezuela N°- 21002554 de fecha 7-5-2011, a favor de Antonio Felipe Mata Solórzano, por un monto de 50,000 Bs F (cincuenta mil bolívares fuertes) que suman la cantidad de ochenta y cuatro mil bolívares que he cancelado al demandante faltando por cancelar la cantidad de treinta y seis mil bolívares (36,000°° BsF) los cuales se niega a recibir diciendo que le debo mucho mas. Por todo lo anterior expuesto ciudadano juez es que me opongo a las pretensiones del demandante por accionar de mala fe contra mi persona. Por último, solicito que este escrito sea agregado a los autos, sustanciado y apreciado en definitiva, con todos los pronunciamientos de ley…”. (Ver folios 18 al 20)

Consta en el folio (39) Abocamiento de la ciudadana Jueza Temporal Abg. Lucy Ederildis Jiménez Guzmán, en virtud del reposo médico concedido a Jueza Titular.

Abierto el juicio a pruebas por imperativo de la Ley, ambas partes hicieron uso de ese derecho en los siguientes términos: Pruebas promovidas por la parte Demandante:

”….Promuevo, ratifico y hago valer las letras de cambio acompañadas como instrumento fundamental de mi pretensión, por cuanto las misma no fuero impugnadas, tachadas y en consecuencia reconocida su deuda por la demandada de autos…”.


Pruebas promovidas por la parte demandada:


“…Promuevo los instrumentos privados que acompaño al libelo de demanda como son el cheque del Banco de Venezuela, emitido el 07 de mayo de 2011, Nº 21002554, por un monto de 50.000 Bs., a favor del ciudadano ANTONIO FELIPE SOLORZANO, parte demandante en el presente juicio y solicito al tribunal respetuosamente se sirva oficiar al Banco de Venezuela, para verificar el cobro del cheque por parte del beneficiario. Igualmente promuevo la planilla de depósito bancario del Banco de Venezuela Nº 102-0387-280100001109 de fecha 20-12-2010, a favor de la esposa del ciudadano Antonio Felipe Mata Solórzano, parte demandante en el presente juicio…”


Por auto de fecha 27 de octubre de 2015, se agregó a los autos la resulta de la evacuación de la prueba de informe, es decir oficio emanado del Banco de Venezuela Nº GRC-2015-57521.

Llegada la oportunidad para que este Tribunal, se pronuncie en torno a la presente pretensión, pasa a hacerlo en los siguientes términos.
II

Observa este Tribunal que la parte demandante ciudadano ANTONIO FELIPE MATA SOLORZANO, alegó en su escrito de demanda, ser acreedor de cinco (5) letras de cambio, identificadas con las letras A, B, C, D, y E, todas para ser pagada por la ciudadana GALATEA ROJAS, en virtud de encontrarse vencidas es por lo que demandó por vía Ordinaria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, para que la Demandada cancele las siguientes cantidades: Ciento veinte mil bolívares (Bs 120.000,00), monto total de las letras de cambio; las costos y costas del juicio mas la indexación o corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo. Estimando la presente demanda en la cantidad de ciento cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00).

Ahora bien, ante la pretensión del accionante y lo alegado por la demandada en su contestación a la demanda donde rechazó, negó, y contradijo lo alegado por la parte actora, aduciendo que le canceló la cantidad de treinta y cuatro mil bolívares, como se evidencia de planilla de depósito a la cuenta N° 0102-0387-28000001109, del Banco de Venezuela, a favor de la ciudadana Carmen Edelmira Ávila Guillent y con cheque del Banco de Venezuela N°21002554 de fecha 7-5-2011, a favor del demandante por la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.50.000,00), lo cual suman la cantidad de ochenta y cuatro mil bolívares fuerte (84.000,00), admitiendo que le adeuda la cantidad de treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000,00)..

Por lo antes descrito, es menester de esta jurisdicente hacerles saber a las partes que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

En consecuencia, a los fines de señalar a quién le corresponde la carga de la prueba para así concluir cuál de las partes tiene la obligación de aportar en el proceso elementos de prueba que lleven al ánimo y convicción del Juez acerca de sus respectivos hechos pretendidos así como las excepciones en las cuales pretende enervar la pretensión; este Tribunal establece que la controversia quedó trabada en que la accionada niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte demandante, por cuanto a su decir, le ha cancelado la cantidad de treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 34.000,00), según planilla de depósito Nº 82832343 y talón de chequera del Banco de Venezuela donde señala que el cheque N° 21002554, por un monto de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00), cuyos instrumentos fueron promovidos en su oportunidad, que suman la cantidad de ochenta y cuatro mil bolívares (Bs.84.000,00), y luego en el mismo escrito de contestación, admite que le debe la cantidad de treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000,00). lo cual se infiere por vía de Confesión, que es la máxima de las pruebas, que ésta, es decir, ciudadana GALATEA ROJAS, reconoce que le debe al ciudadano ANTONIO FELIPE MATA SOLORZANO, no la cantidad demandada, sino la suma de treinta y seis mil bolívares (Bs.36.000,00).

Con vista de los hechos narrados supra, se evidencia que la demandada pretende excepcionarse a la pretensión alegando haber cancelando la suma de ochenta y cuatro mil bolívares (Bs.84.000, 00), y ante tal conducta debe pues, asumir la consecuencia jurídica de lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil Venezolano.

En consecuencia, quedando centrada la controversia en los términos expuestos, debe esta Juzgadora remitirse al principio de Distribución de la carga de la prueba y en tal sentido tenemos:

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Subrayado del Tribunal).

Y por su parte el artículo 1354 del Código Civil expresa:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

En tal sentido, es menester señalar que las partes son las que deben aportar al proceso, todas las prueba que prueban los hechos alegados, más aun, quienes tienen el interés de aportar al proceso las pruebas de los hechos que sirven de fundamento de la norma que contiene la consecuencia jurídica que le favorece.

En virtud de lo antes expresado son las partes, quienes soportan las consecuencias jurídicas adversas por las faltas de pruebas.

Dicho esto, pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por las partes, en ese orden de idea observa este Tribunal que la parte Demandante promovió los instrumentos fundamentales de la acción constituidos en cinco (5) letras de cambio vencidas, las cuales no fueron desconocidas, impugnadas ni tachadas, por la demandada y así se establece.

Cabe señalar, que si bien la parte demandada no desconoció, ni impugno, ni tacho las letras de cambio fundamento de la acción, no es menos cierto que esta en el lapso de oposición contenido en el artículo 397 del Código Adjetivo, procedió alegar la prescripción de las letras de cambio, a tal efecto es necesario para quien aquí juzga pronunciarse sobre dicho alegato, lo cual se hace en los siguientes términos:

En cuanto a la prescripción de las letras de cambio en principio cabe señalar que dicha oportunidad para la demandada correspondía en la fase de contestación al fondo y no en la fase probatoria como erróneamente fue alegado.

A tal efecto este Tribunal considera importante traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada YRIS ARMRNIA PEÑA ESPINOZA, en el expediente N° 2009-000166, sentencia de fecha seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009)

“… la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, la cual sólo es posible oponerla en la oportunidad de contestar la demanda o la reconvención si ésta ha sido propuesta, por lo tanto vencido el lapso para la contestación de la demanda o la reconvención, sin que se hubiese alegado, ya no podrá argüirse posteriormente a esta etapa procesal, ya que lo contrario sería vulnerar el derecho de defensa de la parte contraria al negársele la oportunidad de hacer la contraprueba de la prescripción alegada por la parte demandada o la parte demandante-reconvenida pasado el lapso para la contestación. Pues, el juez no puede suplir de oficio la actividad de las partes y pronunciarse respecto a la prescripción de la acción no opuesta como defensa de fondo en la oportunidad legal correspondiente, por ende, le está prohibido al juez declarar la prescripción de la acción que haya sido alegada una vez vencido el lapso para contestar la demanda o la reconvención. Ello en razón de que esta sólo puede proponerse al momento de contestar la demanda o la reconvención para que pueda ser discutida por las partes, y permitir así que se genere la promoción de las pruebas para hacer valer la acción y la excepción luego de trabada la litis. En el presente caso, la parte demandada no dio contestación a la demanda de cobro de bolívares, tal como lo afirma la recurrida, por ende, no se opuso la prescripción como defensa de fondo, sino que alegó la prescripción de la acción en el escrito de promoción de pruebas, lo cual evidencia que dicha defensa no formaba parte del thema decidendum de la controversia. Ahora bien, el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas que el juez debe atenerse a lo alegado en autos. Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento a los no controvertidos por las partes; y, b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, so pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente. Este requisito de congruencia está referido a aquellos hechos alegados en la demanda y en la contestación, pues, luego de ello no es posible alegar nuevos hechos, por disposición del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, por vía jurisprudencial la Sala ha extendido esta exigencia respecto de aquellos alegatos formulados en el escrito de informes, que sean de imposible presentación en la demanda y en la contestación, por referirse a cuestiones presentadas luego de verificados dichos actos, siempre que éstos sean determinantes en la suerte de la controversia, y a título de ejemplo se ha señalado la confesión ficta o la cosa juzgada sobrevenida. Ahora bien, considera la Sala que al no haberse contestado la demanda, la parte accionada no podía alegar nuevos hechos, por ende, la prescripción de la acción no fue alegada oportunamente, por lo tanto, no constituía un alegato a resolver por el juez en su sentencia. Por consiguiente, el juez de alzada al declarar procedente la defensa de prescripción de la acción no alegada en la oportunidad legal correspondiente, extendió su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración. En consecuencia, la decisión recurrida esta viciada de incongruencia positiva porque suplió una defensa no opuesta por la parte demandada en la etapa procesal correspondiente, como fue la prescripción de la acción, quebrantando así los artículos 12, 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. En atención a las consideraciones antes expuestas la Sala, dado el vicio de incongruencia positiva constatado en la sentencia recurrida, al declarar prescrita la acción de cobro de bolívares, sin que la parte demandada haya opuesto la prescripción como una defensa de fondo, declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por no haberse atenido el juez a lo alegado y probado en autos, y extender su pronunciamiento a hechos no controvertidos por las partes y que fueron alegados luego de haber quedado trabada la litis. Así se decide…”


En ese orden de idea, esta Juzgadora acoge el criterio transcrito, en todo su contenido, por la cual desecha el alegato presentado por la parte demandada, relativo a la prescripción de las letras de cambio, en razón de haberla alegado fuera del lapso establecido para ello. Y así se decide.

Establecido lo anterior observa este Tribunal que siendo el procedimiento idóneo para reclamar el pago tenemos que en el mismo se cumplieron con los trámites procedimentales que regulan el presente juicio, y e n tal sentido pasa esta Jurisdicente a analizar los medios probatorios aportados por quien en definitiva le corresponde la carga probatoria, y sentado como fue precedentemente, corresponde ahora analizar las pruebas promovidas por la parte demandada:

La Demandada, a los fines de enervar la totalidad del monto demandado promovió el merito favorable de los autos, en este sentido observa quien aquí decide, que la parte promovente no señalo de manera clara y precisa cual era el medio probatorio que hacía valer, es decir la prueba es genérica lo cual hace improcedente su valoración, por tal motivo se desecha y así se decide.

En relación al cheque del Banco de Venezuela, de fecha 07/05/2011, N° 21002554, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), a favor del demandante ciudadano ANTONIO FELIPE MATA SOLORZANO, observa esta jurisdicente que la parte demandada pretende probar el pago de la cantidad señalada, y a tal efecto, es menester indicar que la demandada no oporto a los autos la copia del cheque del cual hace mención para enervar el pago total de la deuda, solo aporto un talón de chequera del cual solo se desprende un numero de cheque y el nombre a favor de quien, a su decir, libro ese cheque, a tal efecto promovió prueba de informe al Banco de Venezuela, de cuyas resultas se desprende que dicha entidad mediante oficio N° GRC-2015-57521, de fecha 20/11/2015, señalo “no es posible suministrar información solicitada por ustedes, en referencia al cheque N° 21002554, por un monto de Bs. 50.000,00. Ya que deben indicar cuenta a cargo”.

En cuanto a la planilla de depósito del Banco de Venezuela, por la cantidad de treinta y cuatro mil bolívares (Bs.34.000,00), a favor de la ciudadana Carmen Edelmira Ávila Guillent, se desprende que la ciudadana Carmen Edelmira Ávila Guillent, no es parte del presente proceso, es decir, es un tercero que no forma parte de esta litis y por tal caso para hacer valer dicha prueba correspondía a la demandada, traerla como testigo conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual el Tribunal no le otorga ningún valor probatorio.

En consecuencia, al no haber probado la parte demandada la excepción alegada en cuanto al pago total, se tiene como cierto el monto reclamado por el demandante que asciende a la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), por lo que la presente ´pretensión debe prosperar tal y como quedara explanado en el dispositivo del presente fallo y así se decide.




III


Con base a los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano ANTONIO FELIPE MATA SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.490.584, en contra la ciudadana GALATEA ROJAS, Venezolana , mayor de edad , titular de la cedula de identidad Nº V- 8457.392. En consecuencia se ordena:
PRIMERO: Se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120,000,00), que corresponde al monto total de la suma de las cinco (5) letras de cambio, signadas con las letras A, B, C, D y E.
SEGUNDO: Se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los intereses generados desde el 23 de enero del 2.015, fecha de admisión de la presente demanda hasta la presente fecha, todo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
TERCERO se condena igualmente a la demandada a pagar las costas y costos del proceso por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

Regístrese y Publíquese, déjese copia debidamente certificada, Que conste.
.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. En la ciudad de San Mateo, veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (26/04/2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZA TEMPORAL;

ABG. LUCY EDERILDIS JIMENEZ GUZMAN
SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. INGRID JANETZI LEDEZMA DAMAS

NOTA: En la misma fecha, (26/04/2016), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
SECRETARIA TEMPORAL;
ABG. INGRID JANETZI LEDEZMA DAMAS

Expediente N° 011-2015.
Motivo: Cobro de Bolívares Ordinario.
Sentencia Definitiva.
Materia Civil

















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:






JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ANZOATEGUI.


“VISTOS SIN INFORMES”.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANTONIO FELIPE MATA SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.490.584, domiciliado, en la Av. Principal del Sector Los Maniritos, San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.


PARTE DEMANDADA: Ciudadana GALATEA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.457.392, domiciliada, en el Sector Las Malvinas, casa sin número, San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE No. 011-2015

I

En fecha 20 de enero de 2015, se inicio la presente demanda de Cobro de Bolívares (vía ordinaria), interpuesta por el ciudadano ANTONIO FELIPE MATA SOLORZANO, en contra de la ciudadana GALATEA ROJAS.

Admitida la demanda mediante auto de fecha 23 de enero de 2015, se ordenó el emplazamiento de la demandada, la cual fue debidamente citada en fecha nueve (09) de febrero de 2015, tal y como se evidencia de la actuación del Alguacil que cursa al folio (15).

En fecha treinta de abril de 2015, compareció la ciudadana GALATEA ROJAS, asistida por el abogado PEDRO CRUZ IRAZABAL, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 26.262, y dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

“…Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda por cuanto le he cancelado la cantidad de treinta y cuatro mil bolívares, según deposito a la cuenta 0102-0387-280100001109 del Banco de Venezuela de fecha 20-12-1010 al cual anexo marcado “A” y cheque del Banco de Venezuela N°- 21002554 de fecha 7-5-2011, a favor de Antonio Felipe Mata Solórzano, por un monto de 50,000 Bs F (cincuenta mil bolívares fuertes) que suman la cantidad de ochenta y cuatro mil bolívares que he cancelado al demandante faltando por cancelar la cantidad de treinta y seis mil bolívares (36,000°° BsF) los cuales se niega a recibir diciendo que le debo mucho mas. Por todo lo anterior expuesto ciudadano juez es que me opongo a las pretensiones del demandante por accionar de mala fe contra mi persona. Por último, solicito que este escrito sea agregado a los autos, sustanciado y apreciado en definitiva, con todos los pronunciamientos de ley…”. (Ver folios 18 al 20)

Consta en el folio (39) Abocamiento de la ciudadana Jueza Temporal Abg. Lucy Ederildis Jiménez Guzmán, en virtud del reposo médico concedido a Jueza Titular.

Abierto el juicio a pruebas por imperativo de la Ley, ambas partes hicieron uso de ese derecho en los siguientes términos: Pruebas promovidas por la parte Demandante:

”….Promuevo, ratifico y hago valer las letras de cambio acompañadas como instrumento fundamental de mi pretensión, por cuanto las misma no fuero impugnadas, tachadas y en consecuencia reconocida su deuda por la demandada de autos…”.


Pruebas promovidas por la parte demandada:


“…Promuevo los instrumentos privados que acompaño al libelo de demanda como son el cheque del Banco de Venezuela, emitido el 07 de mayo de 2011, Nº 21002554, por un monto de 50.000 Bs., a favor del ciudadano ANTONIO FELIPE SOLORZANO, parte demandante en el presente juicio y solicito al tribunal respetuosamente se sirva oficiar al Banco de Venezuela, para verificar el cobro del cheque por parte del beneficiario. Igualmente promuevo la planilla de depósito bancario del Banco de Venezuela Nº 102-0387-280100001109 de fecha 20-12-2010, a favor de la esposa del ciudadano Antonio Felipe Mata Solórzano, parte demandante en el presente juicio…”


Por auto de fecha 27 de octubre de 2015, se agregó a los autos la resulta de la evacuación de la prueba de informe, es decir oficio emanado del Banco de Venezuela Nº GRC-2015-57521.

Llegada la oportunidad para que este Tribunal, se pronuncie en torno a la presente pretensión, pasa a hacerlo en los siguientes términos.
II

Observa este Tribunal que la parte demandante ciudadano ANTONIO FELIPE MATA SOLORZANO, alegó en su escrito de demanda, ser acreedor de cinco (5) letras de cambio, identificadas con las letras A, B, C, D, y E, todas para ser pagada por la ciudadana GALATEA ROJAS, en virtud de encontrarse vencidas es por lo que demandó por vía Ordinaria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, para que la Demandada cancele las siguientes cantidades: Ciento veinte mil bolívares (Bs 120.000,00), monto total de las letras de cambio; las costos y costas del juicio mas la indexación o corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo. Estimando la presente demanda en la cantidad de ciento cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00).

Ahora bien, ante la pretensión del accionante y lo alegado por la demandada en su contestación a la demanda donde rechazó, negó, y contradijo lo alegado por la parte actora, aduciendo que le canceló la cantidad de treinta y cuatro mil bolívares, como se evidencia de planilla de depósito a la cuenta N° 0102-0387-28000001109, del Banco de Venezuela, a favor de la ciudadana Carmen Edelmira Ávila Guillent y con cheque del Banco de Venezuela N°21002554 de fecha 7-5-2011, a favor del demandante por la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.50.000,00), lo cual suman la cantidad de ochenta y cuatro mil bolívares fuerte (84.000,00), admitiendo que le adeuda la cantidad de treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000,00)..

Por lo antes descrito, es menester de esta jurisdicente hacerles saber a las partes que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

En consecuencia, a los fines de señalar a quién le corresponde la carga de la prueba para así concluir cuál de las partes tiene la obligación de aportar en el proceso elementos de prueba que lleven al ánimo y convicción del Juez acerca de sus respectivos hechos pretendidos así como las excepciones en las cuales pretende enervar la pretensión; este Tribunal establece que la controversia quedó trabada en que la accionada niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte demandante, por cuanto a su decir, le ha cancelado la cantidad de treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 34.000,00), según planilla de depósito Nº 82832343 y talón de chequera del Banco de Venezuela donde señala que el cheque N° 21002554, por un monto de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00), cuyos instrumentos fueron promovidos en su oportunidad, que suman la cantidad de ochenta y cuatro mil bolívares (Bs.84.000,00), y luego en el mismo escrito de contestación, admite que le debe la cantidad de treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000,00). lo cual se infiere por vía de Confesión, que es la máxima de las pruebas, que ésta, es decir, ciudadana GALATEA ROJAS, reconoce que le debe al ciudadano ANTONIO FELIPE MATA SOLORZANO, no la cantidad demandada, sino la suma de treinta y seis mil bolívares (Bs.36.000,00).

Con vista de los hechos narrados supra, se evidencia que la demandada pretende excepcionarse a la pretensión alegando haber cancelando la suma de ochenta y cuatro mil bolívares (Bs.84.000, 00), y ante tal conducta debe pues, asumir la consecuencia jurídica de lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil Venezolano.

En consecuencia, quedando centrada la controversia en los términos expuestos, debe esta Juzgadora remitirse al principio de Distribución de la carga de la prueba y en tal sentido tenemos:

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Subrayado del Tribunal).

Y por su parte el artículo 1354 del Código Civil expresa:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

En tal sentido, es menester señalar que las partes son las que deben aportar al proceso, todas las prueba que prueban los hechos alegados, más aun, quienes tienen el interés de aportar al proceso las pruebas de los hechos que sirven de fundamento de la norma que contiene la consecuencia jurídica que le favorece.

En virtud de lo antes expresado son las partes, quienes soportan las consecuencias jurídicas adversas por las faltas de pruebas.

Dicho esto, pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por las partes, en ese orden de idea observa este Tribunal que la parte Demandante promovió los instrumentos fundamentales de la acción constituidos en cinco (5) letras de cambio vencidas, las cuales no fueron desconocidas, impugnadas ni tachadas, por la demandada y así se establece.

Cabe señalar, que si bien la parte demandada no desconoció, ni impugno, ni tacho las letras de cambio fundamento de la acción, no es menos cierto que esta en el lapso de oposición contenido en el artículo 397 del Código Adjetivo, procedió alegar la prescripción de las letras de cambio, a tal efecto es necesario para quien aquí juzga pronunciarse sobre dicho alegato, lo cual se hace en los siguientes términos:

En cuanto a la prescripción de las letras de cambio en principio cabe señalar que dicha oportunidad para la demandada correspondía en la fase de contestación al fondo y no en la fase probatoria como erróneamente fue alegado.

A tal efecto este Tribunal considera importante traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada YRIS ARMRNIA PEÑA ESPINOZA, en el expediente N° 2009-000166, sentencia de fecha seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009)

“… la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, la cual sólo es posible oponerla en la oportunidad de contestar la demanda o la reconvención si ésta ha sido propuesta, por lo tanto vencido el lapso para la contestación de la demanda o la reconvención, sin que se hubiese alegado, ya no podrá argüirse posteriormente a esta etapa procesal, ya que lo contrario sería vulnerar el derecho de defensa de la parte contraria al negársele la oportunidad de hacer la contraprueba de la prescripción alegada por la parte demandada o la parte demandante-reconvenida pasado el lapso para la contestación. Pues, el juez no puede suplir de oficio la actividad de las partes y pronunciarse respecto a la prescripción de la acción no opuesta como defensa de fondo en la oportunidad legal correspondiente, por ende, le está prohibido al juez declarar la prescripción de la acción que haya sido alegada una vez vencido el lapso para contestar la demanda o la reconvención. Ello en razón de que esta sólo puede proponerse al momento de contestar la demanda o la reconvención para que pueda ser discutida por las partes, y permitir así que se genere la promoción de las pruebas para hacer valer la acción y la excepción luego de trabada la litis. En el presente caso, la parte demandada no dio contestación a la demanda de cobro de bolívares, tal como lo afirma la recurrida, por ende, no se opuso la prescripción como defensa de fondo, sino que alegó la prescripción de la acción en el escrito de promoción de pruebas, lo cual evidencia que dicha defensa no formaba parte del thema decidendum de la controversia. Ahora bien, el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas que el juez debe atenerse a lo alegado en autos. Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento a los no controvertidos por las partes; y, b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, so pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente. Este requisito de congruencia está referido a aquellos hechos alegados en la demanda y en la contestación, pues, luego de ello no es posible alegar nuevos hechos, por disposición del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, por vía jurisprudencial la Sala ha extendido esta exigencia respecto de aquellos alegatos formulados en el escrito de informes, que sean de imposible presentación en la demanda y en la contestación, por referirse a cuestiones presentadas luego de verificados dichos actos, siempre que éstos sean determinantes en la suerte de la controversia, y a título de ejemplo se ha señalado la confesión ficta o la cosa juzgada sobrevenida. Ahora bien, considera la Sala que al no haberse contestado la demanda, la parte accionada no podía alegar nuevos hechos, por ende, la prescripción de la acción no fue alegada oportunamente, por lo tanto, no constituía un alegato a resolver por el juez en su sentencia. Por consiguiente, el juez de alzada al declarar procedente la defensa de prescripción de la acción no alegada en la oportunidad legal correspondiente, extendió su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración. En consecuencia, la decisión recurrida esta viciada de incongruencia positiva porque suplió una defensa no opuesta por la parte demandada en la etapa procesal correspondiente, como fue la prescripción de la acción, quebrantando así los artículos 12, 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. En atención a las consideraciones antes expuestas la Sala, dado el vicio de incongruencia positiva constatado en la sentencia recurrida, al declarar prescrita la acción de cobro de bolívares, sin que la parte demandada haya opuesto la prescripción como una defensa de fondo, declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por no haberse atenido el juez a lo alegado y probado en autos, y extender su pronunciamiento a hechos no controvertidos por las partes y que fueron alegados luego de haber quedado trabada la litis. Así se decide…”


En ese orden de idea, esta Juzgadora acoge el criterio transcrito, en todo su contenido, por la cual desecha el alegato presentado por la parte demandada, relativo a la prescripción de las letras de cambio, en razón de haberla alegado fuera del lapso establecido para ello. Y así se decide.

Establecido lo anterior observa este Tribunal que siendo el procedimiento idóneo para reclamar el pago tenemos que en el mismo se cumplieron con los trámites procedimentales que regulan el presente juicio, y e n tal sentido pasa esta Jurisdicente a analizar los medios probatorios aportados por quien en definitiva le corresponde la carga probatoria, y sentado como fue precedentemente, corresponde ahora analizar las pruebas promovidas por la parte demandada:

La Demandada, a los fines de enervar la totalidad del monto demandado promovió el merito favorable de los autos, en este sentido observa quien aquí decide, que la parte promovente no señalo de manera clara y precisa cual era el medio probatorio que hacía valer, es decir la prueba es genérica lo cual hace improcedente su valoración, por tal motivo se desecha y así se decide.

En relación al cheque del Banco de Venezuela, de fecha 07/05/2011, N° 21002554, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), a favor del demandante ciudadano ANTONIO FELIPE MATA SOLORZANO, observa esta jurisdicente que la parte demandada pretende probar el pago de la cantidad señalada, y a tal efecto, es menester indicar que la demandada no oporto a los autos la copia del cheque del cual hace mención para enervar el pago total de la deuda, solo aporto un talón de chequera del cual solo se desprende un numero de cheque y el nombre a favor de quien, a su decir, libro ese cheque, a tal efecto promovió prueba de informe al Banco de Venezuela, de cuyas resultas se desprende que dicha entidad mediante oficio N° GRC-2015-57521, de fecha 20/11/2015, señalo “no es posible suministrar información solicitada por ustedes, en referencia al cheque N° 21002554, por un monto de Bs. 50.000,00. Ya que deben indicar cuenta a cargo”.

En cuanto a la planilla de depósito del Banco de Venezuela, por la cantidad de treinta y cuatro mil bolívares (Bs.34.000,00), a favor de la ciudadana Carmen Edelmira Ávila Guillent, se desprende que la ciudadana Carmen Edelmira Ávila Guillent, no es parte del presente proceso, es decir, es un tercero que no forma parte de esta litis y por tal caso para hacer valer dicha prueba correspondía a la demandada, traerla como testigo conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual el Tribunal no le otorga ningún valor probatorio.

En consecuencia, al no haber probado la parte demandada la excepción alegada en cuanto al pago total, se tiene como cierto el monto reclamado por el demandante que asciende a la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), por lo que la presente ´pretensión debe prosperar tal y como quedara explanado en el dispositivo del presente fallo y así se decide.




III


Con base a los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano ANTONIO FELIPE MATA SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.490.584, en contra la ciudadana GALATEA ROJAS, Venezolana , mayor de edad , titular de la cedula de identidad Nº V- 8457.392. En consecuencia se ordena:
PRIMERO: Se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120,000,00), que corresponde al monto total de la suma de las cinco (5) letras de cambio, signadas con las letras A, B, C, D y E.
SEGUNDO: Se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los intereses generados desde el 23 de enero del 2.015, fecha de admisión de la presente demanda hasta la presente fecha, todo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
TERCERO se condena igualmente a la demandada a pagar las costas y costos del proceso por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

Regístrese y Publíquese, déjese copia debidamente certificada, Que conste.
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Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. En la ciudad de San Mateo, veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (26/04/2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZA TEMPORAL;

ABG. LUCY EDERILDIS JIMENEZ GUZMAN
SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. INGRID JANETZI LEDEZMA DAMAS

NOTA: En la misma fecha, (26/04/2016), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
SECRETARIA TEMPORAL;
ABG. INGRID JANETZI LEDEZMA DAMAS

Expediente N° 011-2015.
Motivo: Cobro de Bolívares Ordinario.
Sentencia Definitiva.
Materia Civil