JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
205º y 157º
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud, recibida a través del proceso de distribución realizado en fecha tres de (03) de Marzo del año Dos mil Dieciséis (2016), presentada conjuntamente por los ciudadanos JOEL RAMON HERNANDEZ Y GUENDOLI MAITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.487.373 y V- 8.276.162 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio DOMINGO JOSE DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.487. En su escrito de libelo, alegan los solicitantes, ciudadanos: JOEL RAMON HERNANDEZ Y GUENDOLI MAITA asistidos por el abogado en ejercicio DOMINGO JOSE DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.487 todos arriba suficientemente identificados; que en fecha 16 de Febrero del año 1.994, contrajimos matrimonio, por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañaron marcada con la letra “A”; que celebrado el matrimonio, fijaron su único domicilio conyugal en el Sector El Salao, casa sin número de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, asimismo que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres Ángel Joel y Mariela del valle, actualmente mayores de edad, según consta de copias de las cedulas de identidad que anexaron al presente escrito marcadas “B”; además alegan que a pesar de que durante muchos años de su unión matrimonial, la relación de pareja se desarrollo en forma relativamente amorosa, armoniosa y solidaria, pero motivado a situaciones de desavenencia de parejas y por mucho esfuerzo que hicieron para salvar su relación conyugal, lamentablemente no pudieron superarlas, por lo tanto de manera amistosa, decidieron suspender su vida en común y separándose de hecho en fecha diez (10) de noviembre del año 2004, por lo cual tienen mas de diez (10) años de separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común supuesto establecido en el ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL; y que por ese motivo solicitan el divorcio fundamentado en el articulo antes señalado. Asimismo manifestaron que no adquirieron bienes de ninguna especie que liquidar.
Admitida la solicitud mediante auto de fecha siete (07) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), este Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia de los instrumentos que rielan a los folios 09 y 10.
Notificada como quedo la FISCAL AUXILIAR DECIMA PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, tal y como se observa de diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016) y de boleta de notificación debidamente firmada por la referida funcionaria, que rielan al folio 11 y 12 del presente expediente. Dentro de la oportunidad correspondiente la representante de la Fiscalía Abogada GISELA FORERO, mediante escrito formuló ante este Órgano Jurisdiccional, su opinión en torno al presente procedimiento, presentado conjuntamente por los ciudadanos, JOEL RAMON HERNANDEZ Y GUENDOLI MAITA, identificados supra, manifestando que no presenta ninguna objeción que hacer a la presente solicitud Nº 023-2016, con fundamento en el articulo 185-A ver folio 16.
En consecuencia, siendo ésta la oportunidad legal para decidir, este Tribunal con vista a la pretensión de los solicitantes y a la norma invocada por los mismos, pasa previamente a transcribir el contenido de la norma contenida en el Código Civil, que regula el procedimiento de marras y en tal sentido tenemos:
ART. 185-A. “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…” (Sic).
PRIMERO: En este sentido observa esta Jurisdiscente que los solicitantes ciudadanos JOEL RAMON HERNANDEZ Y GUENDOLI MAITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.487.373 y V- 8.276.162 respectivamente, ambos de este domicilio, que contrajeron matrimonio, por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, que en fecha 16 de Febrero del año 1.994, tal y como se evidencia del acta de matrimonio debidamente certificada que riela en los folio dos (02), tres (03) y cuatro (04) del presente expediente.
SEGUNDO: Que de la unión matrimonial, procrearon dos (02) hijos de nombres ÁNGEL JOEL Y MARIELA DEL VALLE, todos mayores de edad; tal como se desprende de los documentos de identidad acompañados a la solicitud y que no adquirieron bienes de ninguna especie que liquidar, según el propio decir de los solicitantes
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, en fecha diez (10) de noviembre del año 2004, hasta la presente fecha, han transcurrido más de CINCO (05) AÑOS de RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, supuesto éste contenido en la norma que regula el procedimiento escogido por los cónyuges para pretender la disolución del vínculo matrimonial.
En consecuencia, revisadas como fueron las actas que conforman el expediente, la pretensión de ambas partes contenidas en el libelo, los documentos aportados conjuntamente con la solicitud y la opinión de la Fiscal del Ministerio Público Dra. GISELA FORERO, donde manifiesta que no presenta ninguna objeción que hacer a la presente solicitud Nº 023-2016, con fundamento en el articulo 185; es por lo que este Tribunal considera que efectivamente los ciudadanos: JOEL RAMON HERNANDEZ Y GUENDOLI MAITA, ampliamente identificados, tienen más de cinco años separados de hecho, supuesto éste contenido en la norma para declarar procedente en la dispositiva del fallo la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO y ASI SE DECIDE.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos, JOEL RAMON HERNANDEZ Y GUENDOLI MAITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.487.373 y V- 8.276.162 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio DOMINGO JOSE DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.487., En consecuencia conforme a lo dispuesto en el ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une y que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Febrero del año 1.994 y así se establece.
La presente decisión ha sido publicada en el término legal correspondiente, vencido como haya quedado el lapso establecido para interponer los recursos pertinentes, y previa solicitud de partes el Tribunal declarará la Ejecución de la sentencia. Y ejecutoriada como haya quedado la misma, cesará la comunidad entre los cónyuges, conforme al artículo 186 del Código Civil. Que conste.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. En San Mateo, a seis (06) días del mes de Abril de Dos mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
Publíquese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión.
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ABG. LUCY E. JIMENEZ GUZMAN
Jueza Temporal
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ABG. INGRID J. LEDEZMA DAMAS
Secretaria Temporal
NOTA: En esta misma fecha, siendo las tres (03:00 p.m) de la tarde, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión y se dejo copia certificada.
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ABG. INGRID J. LEDEZMA DAMAS
Secretaria Temporal
Expediente número: 023-2016.
Asunto: DIVORCIO 185-A.
Material: CIVIL FAMILIA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
LEJG/mc.
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