COMPETENCIA: CIVIL- FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: ANGEL LUIS GONZALEZ y ROSAURA JOSEFINA CURBATA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 5.984.648 y V-8.468.976, respectivamente, domiciliados el primero en Acarigua, Municipio Montes, Estado Sucre, Sector Soledad de María, Calle caraquita N° 28 y la Segunda en la Calle Bolívar, Sector Caraquita, casa N° 118, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: NELSON DE JESUS ARREAZA SANTOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.267.-

EXPEDIENTE: 16-1.226

En fecha 23 de Febrero de 2.016, se recibió por distribución la presente Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANGEL LUIS GONZALEZ y ROSAURA JOSEFINA CURBATA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V- 5.984.648 y V-8.468.976, respectivamente, domiciliados el primero en Acarigua, Municipio Montes, Estado Sucre, Sector Soledad de María, Calle caraquita N° 28 y la Segunda en la Calle Bolívar, Sector Caraquita casa N° 118, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado NELSON DE JESUS ARREAZA SANTOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.267, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Aragua del estado Anzoátegui, el día 28 de Diciembre del año 1989, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el N° 140, la cual esta anexada a la presente solicitud marcada con la letra “A” (folio 03 al 04 y su Vto.); que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio en el sector Caraquita calle Bolívar, casa N° 118; asimismo, manifestaron que la armonía conyugal después de su matrimonio duró muy poca por causas diversas de incomprensión que motivaron su separación, por lo que tomaron la decisión de separarse y han permanecidos separados por dieciocho (18) años, desde el 27 de Agosto del año 1997, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna por lo que ha habido ruptura prolongada de la vida en común de su unión conyugal; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres GRUBER LUIS GONZALEZ CURBATA, que nació en fecha 11 de julio de 1990 y MAIKER LUIS GONZALEZ CURBATA que nació en fecha 25 de Junio del año 1992, según consta de copias certificadas de partidas de nacimientos que acompañan marcada con la letra “B” (folios 05 y 06); que no adquirieron bienes de fortuna por lo que no existen bienes gananciales que liquidar y solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial a tenor de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. (Folios del 01 al 07).-
En fecha 26-02-2016, se le dio entrada a la presente solicitud y por cuanto el domicilio conyugal estaba incompleto en la presente solicitud se instó a cualquiera de los solicitantes a que completara la misma a los fines de su admisión concediéndose cinco (05) días de despachos siguientes a dicho auto para tales efectos.- (Folio 09)
En fecha 29-02-16 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ROSAURA JOSEFINA CURBATA PARRA, debidamente asistida del abogado NELSON DE JESUS ARREAZA SANTOYO, I.P.S.A. N° 220.267 mediante la cual suministro la dirección completa del ultimo domicilio conyugal. (Folio 10)
En fecha 02-03-16 se admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la Fiscal del Ministerio Público Competente de este Estado, a objeto de emitir en la presente solicitud su opinión conforme al artículo 185-A.- (Folio 11 y 12)
En fecha 16-03-16, compareció el ciudadano LUIS GILBERTO MARTINEZ, en su condición de Alguacil Titular de este Juzgado y consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Tercera Auxiliar del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui abogada MARYORITH ROJAS GUZMAN. (Folios 13 y 14)
En fecha 17-03-2016, se recibió escrito suscrito por la abogada MARYORITH ROJAS GUZMAN, con el carácter de Fiscal Décimo Tercera Auxiliar Especial del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial y en uso de las atribuciones legales conferidas opinó que no existe objeción que hacer en la presente solicitud de Divorcio. (Folio 15)

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Analizada la declaración de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y el documento de identificación de los solicitantes, observa esta juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, elemento Primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil. Por otra parte, no existe dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas, la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código civil, norma en la cual se fundamenta la presente solicitud, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de ley, considera esta operadora de justicia, que verificados como han sido los extremos requeridos la presente solicitud de Divorcio debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASI SE DECIDE.


DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANGEL LUIS GONZALEZ y ROSAURA JOSEFINA CURBATA PARRA, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el abogado NELSON DE JESÚS ARREAZA SANTOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.267. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Santa Aragua del estado Anzoátegui, en fecha 28 de Diciembre de 1989, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 140. Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la ejecución de esta sentencia y se acuerda expedir las cuatro (04) copias certificadas de la presente decisión tal como fuera solicitado. Ofíciese lo conducente a los organismos correspondientes.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Aragua de Barcelona, a los trece (13) días del mes de Abril del año dos mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

(fdo)ABG. MARIA MAGDALENA YEGRES


EL SECRETARIO,

(fdo)Abg. TOMAS AREVALO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 1:35 de la Tarde .-Conste.-
(fdo)EL SECRETARIO,
MMY/mmy

Exp. N° 16-1.226