REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI


Por escrito de fecha 19 de enero de 2016, los ciudadanos: DEYVIANN ARMANDO LLERENA CUEVA e YSIDORA DEL VALLE TABARES DE LLERENA, de nacionalidades Peruano el primero y Venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-82.244.277 y V-13.113.647, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio HERMES RAFAEL GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.042, solicitando la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

Argumentando que contrajeron matrimonio civil el día 08 de febrero de 1991, por ante la Prefectura del Municipio Carvajal del extinto Distrito Bruzual, Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio presentada anexa a la solicitud marcada con la letra “A” (Folios del 3 al 5).

Que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en esta población de Boca de Uchire, Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui. Que de esa unión procrearon dos (2) hijos, de nombres: ANA VICTORIA LLERENA TABARES de veinticuatro (24) años de edad y DEYVIANN ARMANDO LLERENA TABARES de veintidós (22) años de edad tal como se desprende de las copias certificadas de las partidas de nacimiento consignadas marcadas con las letras “B” y “C” (Folios 6 al 8). Que no adquirieron ninguna clase de bienes de fortuna que liquidar.

Que desde el mes de abril del año 2002, han permanecido separados de hecho, sin que durante ese lapso haya tenido lugar reconciliación alguna entre ellos, sino una prolongada ruptura de la vida en común, y solicitan se declare el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 22 de enero de 2016, se admitió la presente solicitud y se ordenó la citación a Cualquier Fiscal de Guardia del Ministerio Público de este Estado, se libró la boleta de citación.

En fecha 16 de marzo de 2016, la Alguacil Accidental adscrita a este Juzgado, consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 16 de marzo de 2016, compareció ante este Tribunal la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante diligencia opinó no tener objeción que hacer respecto a la presente solicitud.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo, este Juzgado lo hace previo las siguientes consideraciones: La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados por más de cinco (05) años alegando la ruptura de la vida en común y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil y tomando en consideración la opinión favorable de la Fiscal Especializada Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara Con Lugar la presente solicitud.

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara DISUELTO por divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DEYVIANN ARMANDO LLERENA CUEVA e YSIDORA DEL VALLE TABARES DE LLERENA, anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura del Municipio Carvajal del extinto Distrito Bruzual, Estado Anzoátegui, en fecha 08 de febrero de 1991, según copia certificada del acta N° 01, anexa a los autos.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los once (11) día del mes de abril del año 2016. 205° y 157°.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
La Jueza Provisoria,

Abg. María G. Correia de Mendoza.
El Secretario,

Abg. Willians J. Marin Astudillo.
Se deja constancia que siendo las 11:30 de la mañana del día de hoy se publicó y registró la anterior sentencia definitiva dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil
El Secretario,

Abg. Willians J. Marin Astudillo.
MGCP/ WJMA
Exp.2016-13