REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP02-N-2015-000001

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2004, el abogado RICARDO ELIAS ESCALONA TAYUPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.372, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTONOMO ANZOATIGUENSE DE LA SALUD (SALUDANZ), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo de efectos particulares No. R-724-03 de fecha 15 de marzo de 2004, emitido por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera del estado Anzoátegui, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del despido, peticionado por el ciudadano PORFIRIO ANTONIO GARATA, contra el referido instituto, siendo remitido al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui quien le dio entrada en fecha 24 de mayo de 2004, quien se declaro competente por los motivos allí expuestos, ver folio 33 del expediente, siendo admitida por el aludido Juzgado en fecha 7 de junio de 2004, ordenándose las notificaciones respectivas, por auto de fecha 18 de octubre de 2004, el referido Juzgado declaro su incompetencia para conocer el asunto y como consecuencia de ello declino su conocimiento a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que remitidas las actuaciones correspondió conocer a la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, quien le dio entrada en fecha 3 de febrero de 2005, quien a su vez en fecha 28 de junio de 2005, se declaro incompetente y ante el conflicto negativo se ordeno remitir a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 16 de febrero de 2006, declaro competente para conocer y decidir la presente causa al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui, que recibidas las actuaciones por el aludido Juzgado en fecha 19 de mayo de 2006, posteriormente en fecha 26 de noviembre de 2014, nuevamente se declara incompetente y como consecuencia de ello remite el expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y que por distribución correspondiera a este Tribunal, quien procedió a darle entrada en fecha 13 de enero de 2015.

Ahora bien, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

De la disposición legal transcrita, se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento por la parte, verificado lo anterior, el Tribunal podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal números 01389 y 00563, de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En el caso que nos ocupa, se evidencia que en fecha 13 de enero de 2015, este órgano jurisdiccional le dio entrada al presente asunto en la fase en que se encontraba es decir admitida y por falta de notificaciones respectivas.

Ahora bien, del recorrido de las actas procesales no se precisa actuación de la parte recurrente en nulidad, y de la misma manera se aprecia actuación de procedimiento realizada por este Juzgado, que se compadece con auto de fecha 13 de enero de 2015, donde se le da entrada a la causa, no existe actuación alguna por parte del recurrente en nulidad para accionar el proceso.
En este orden de ideas este Tribunal observa que, se configura la perención, como el mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales, criterio jurisprudencial sentado mediante sentencia de la señalada Sala, N° 00620 del 11 de mayo de 2011).

En razón de lo anterior, visto que la causa estuvo paralizada por más de un (1) año, contado desde el 13 de febrero de 2015, actuación que se corresponde con auto dictado por este Tribunal, sin que se advierta de las actas actividad procesal alguna ejercida por la representación judicial de la parte actora recurrente, dirigida a impulsar y mantener el curso del proceso, evitando con ello la eventual paralización de la causa durante el referido lapso y, al no estar interesado el orden público en la presente causa, resulta forzoso declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio. Asís e decide.

En consecuencia, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de oficio declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Notifíquese mediante oficio al procurador del estado Anzoátegui. Líbrese Oficio Cumplase.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de abril de 2016.
La Juez Titular,

MARIA JOSE CARRION GUAYAMO.
La Secretaria,

ABG. YSBETH RAMIREZ.
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 8:50, a.m., se publico la presente resolución. Conste:

La Secretaria,


MJCG/YR.-