REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP02-L-2015-000394

Visto el escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2016, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual ratifica la solicitud de declaratoria de la existencia de una cuestión prejudicial preexistente peticionada en la presente causa y como consecuencia de ello solicita la suspensión del presente asunto por los motivos allí expuestos, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa lo siguiente:

En fecha 10 de agosto de 2015, la parte accionante, ciudadana NORBELYS ZACARIAS, interpuso demanda por INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS, contra la sociedad mercantil DIPROCHER BARCELONA, C.A., y solidariamente a las sociedades mercantiles FLETES 2810, C.A., y MERCADISA BARCELONA, C.A., como grupo económico, que admitida la demanda y los tramites del procedimiento, se llevo a cabo la instalación de la audiencia preliminar, en la que previo a ella la parte demandada solicito se declara la prejudicialidad en la presente causa en virtud de que su representada interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Instituto de Prevención y Seguridad y Salud Laborales (INPSASEL), que certifico como ocupacional el accidente de trabajo que alego haber sufrido la accionante, certificación de fecha 28 de noviembre de 2011, contenida en el expediente administrativo No. Anz-03-IA-11-0515, que al aludido recurso le fue asignado el Alfanumérico BP02-N-2012-306, que fue decidido en fecha 26 de noviembre de 2013, encontrándose en estado de sentencia en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual anexo copias fotostáticas marcadas “B”, y como consecuencia de ello solicita la inmediata suspensión del proceso hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial, siendo determinante para la resolución del presente asunto.

Señalado lo anterior es preciso señalar sentencia No.624, de fecha 21 de mayo de 2016, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia sobre los requisitos de procedencia ante el alegato de prejudicialidad, en la cual dejo establecido lo siguiente:


En este sentido, considera esta Sala oportuno señalar que la doctrina y la jurisprudencia entienden por prejudicialidad, toda cuestión que requiera o exija una resolución anterior y, previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse subordinada a aquella, a los fines de determinar su procedencia o no.

Con relación a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto se exige: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante el órgano jurisdiccional; b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el proceso posterior influya de tal modo en la decisión de éste, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia, sin posibilidad de desprenderse de aquella. (vid. sentencias de la Sala Político-Administrativa de fechas 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otras).

De esta manera, lo esencial para que proceda la prejudicialidad, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta.


Respecto a la prejudicialidad entre un procedimiento administrativo y otro judicial, la Sala de Casación Social en sentencia N° 23 de fecha 14 de mayo de 2003, estableció lo siguiente:

(…) si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa.

Ahora bien en el caso que nos ocupa, se trata de la reclamación interpuesta por la ciudadana NORBELYS ZACARIAS, titular de la cedula de identidad No.10.199.259, interpuso demanda por INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y OTROS, contra la sociedad mercantil DIPROCHER BARCELONA, C.A., y solidariamente contra las sociedades mercantiles FLETES 2810, C.A., y MERCADISA BARCELONA, C.A., como grupo económico, con motivo de la certificación de fecha 28 de noviembre de 2011, emitida por el medico coordinador adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, la cual certifico Discopatía Lumbar: Profusión discal L4-L5 y L5-S1 (COD CIE:10 M51.8), enfermedad contraída por el trabajo, que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con limitación de actividades que ameriten: flexión, extensión, rotaciones y lateralizaciones frecuentes de la columna lumbosacra, subir y bajar escaleras en forma repetitiva, levantar, halar, empujar cargas mayores al 10% de su peso corporal, sedestacion y bipedestación prolongada, trabajar en posturas forzadas, caminar sobre superficies irregulares, resbaladizas o que vibren, impactos o vibraciones frecuentes en la columna vertebral.” Para lo cual reclama la indemnización por discapacidad parcial y permanente, responsabilidad objetiva, subjetiva, daño moral y la garantía de prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que efectivamente existe la solicitud de nulidad del acto administrativo la cual fue declara sin lugar por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo quien conoció en sede contenciosa administrativo, que no fue decretado medida cautelar alguna de suspensión del acto administrativo, y que en la actualidad se encuentra en el lapso para dictar sentencia ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sin que haya sido resuelta la misma, expediente signado bajo el alfanumérico AA60-S-2014-615, y que, dicha resolución efectivamente dicha decisión influye en el reclamo interpuesto dado de que de ella se deriva parte de las reclamaciones peticionadas en el libelo por discapacidad parcial y permanente, responsabilidad objetiva, que la accionante reconoció la existencia del recurso de nulidad, tal y como lo señala en el libelo de la demanda, por lo que efectivamente en el caso de autos se encuadran en los supuesto para la procedencia de la cuestión prejudicial invocada. Así se establece.
En merito de las consideraciones precedentes, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Con lugar el alegato de la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedimiento distinto. Así se decide.
En consecuencia se ordena la prosecución de la presente causa hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta tanto se resuelva por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en sede contencioso Administrativa que declaro sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil DIPROCHER BARCELONA, C.A., contra el acto administrativo contentivo de la certificación de fecha 28 de noviembre de 2011, emitida por el medico coordinador adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, la cual certifico Discopatía Lumbar: Profusión discal L4-L5 y L5-S1 (COD CIE:10 M51.8), enfermedad contraída por el trabajo, que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, a la ciudadana NORBELYS ZACARIAS. Así se decide. (SUBRAYADO DE ESTE JUZGADO).
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.
La Juez,


Abg. MARIA JOSE CARRION GUAYAMO.
La Secretaria,

Abg. YSBETH MILAGROS RAMIREZ.

Seguidamente y en esta fecha, siendo las 9:39, a.m., se publico la anterior resolución. Conste:

La Secretaria,


MJCG/YMR.-