REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2015-001604
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda DE CUSTODIA

DEMANDANTE: Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado MARY CARMEN BATSITA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.067, a requerimiento del ciudadano WILFREDO JOSE BARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Neo. V-13.710.017

DEMANDADA: MARJORIE DE LOS ANGELES GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.252.555

HIJOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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DERECHO PROTEGIDO. Derecho a no ser separado de sus padres.

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, con ocasión a la demanda de CUSTODIA, presentada por la Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado MARY CARMEN BATSITA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.067, a requerimiento del ciudadano WILFREDO JOSE BARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Neo. V-13.710.017, domiciliado en el Barrio Corea, Calle Principal, Casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui, a favor de sus hijos, la adolescente y los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la ciudadana MARJORIE DE LOS ANGELES GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.252.555, domiciliada en el Barrio Razetti II, Calle Principal, Casa S/N, (Color Azul), Barcelona, Estado Anzoátegui. Anunciado dicho a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante asistido por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abg. MARY LOURDES BATISTA, y la comparecencia de la parte demandada, MARJORIE DE LOS ANGELES GOMEZ. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza SULEIMA PEREZ GARCIA. Es todo. Acto seguido, esta Jueza les recordó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido intervienen las partes demandante y demandada y exponen: “Ambas partes hemos acordado, de común y mutuo acuerdo, de la siguiente manera: EN CUANTO A LA CUSTODIA de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) d, tendrá la custodia el padre, ciudadano WILFREDO JOSE BARRERO, identificado en auto y SE FIJA UN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la madre, ciudadana MARJORIE DE LOS ANGELES GOMEZ, identificada en auto, de la siguiente manera: La madre podrá compartir con sus hijos, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) todos los fines de retirándola del colegio, los días viernes a las cinco(05:00 PM)de la tarde y retornándola, el día lunes a las aulas del colegio, con pernota; iniciándose este fin de semana. Queda ha convenio de los padres fin de semana a compartir con el padre. EN cuanto a las vacaciones: Carnavales: Será compartido con la madre, y Semana Santa: Será compartido con el padre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: el mes de agosto compartirá con el padre, contados a partir del inicio de las vacaciones, los siguientes días correspondientes al mes de septiembre, con la madre y así sucesivamente, alternándose cada año. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, la navidad con el madre (23 y 26, de diciembre) y el fin de año con el padre (31 de diciembre, 04 de Enero) y alternándose cada año. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que los niños tendrá comunicación con su padre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, facebook y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este, con su padre. El cumpleaños de la niños será compartido entre los padres, juntos o separadamente. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo”.Se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por encontrarse en sus actividades escolares. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Y Así decide.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Once (11) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
La Jueza PROVISORIO

ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA

EL SECRETARIO ACC

Abog. JAVIER ABREU