REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2015-001196
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

PARTES:

DEMANDANTE: Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abg. MARY CARMEN BATISTA MORALES, a requerimiento de la ciudadana YURIS NATALIA RAMOS RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NRO. V-18.417.645

DEMANDADO: JESUS RAMON MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NRO. V-13.942.482.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 17/07/2015

Visto que en oportunidad para que tenga lugar la continuidad de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, , con ocasión a la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abg. MARY CARMEN BATISTA MORALES, a requerimiento de la ciudadana YURIS NATALIA RAMOS RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NRO. V-18.417.645, de este domicilio, en contra del ciudadano JESUS RAMON MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NRO. V-13.942.482, en donde se encuentran involucradas las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil JOSE LUIS RODRIGUEZ, y habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante, y la presencia de la parte demandado asistido del abogado WILLIANS ERNETO PAGES SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.686.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza SULEIMA PEREZ GARCIA. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo: EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan que el padre se compromete a suministrar a sus hijas para cubrir gastos de alimentación el monto mensual , para lo cual el padre deberá depositar dichas cantidades en el Banco Mercantil, Cuenta Corriente signada con el Nº01050088501088206387, los 15 y 30 días de cada mes, quedando la madre autorizada para su movilización, iniciándose a partir del presente mes.- .- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UTILES ESCOLARE Y UNIFORMES: Los padres se compromete a cubrir todos los gastos relacionados con los uniformes escolares, calzado y a la compra de los útiles escolares.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, .- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMBRE: Ambos padres de comprometen a realizar las compras de ropa y calzado a sus hijas. En un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.- EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con sus hijas un fin de semana cada quince (15) días, iniciándose este fin de semana con el padre y el próximo con la madre debiendo este retirar a las niñas en la sede del colegio en el cual cursa estudios los días Viernes en el horario de salida 12:30 del medio día, debiendo regresarla el día Domingo al hogar materno a las 7 p.m.- El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA: estas se realizaran de forma alterna.- Iniciándose el año próximo con el padre año A QUIEN LE CORRESPONDE LA EPOCA DE CARNAVAL debiendo retirar a las niñas en la sede del colegio en el cual cursa estudios los días Viernes en el horario de salida 12:30 del medio día, y regresarla el día Martes al hogar materno a las 7 p.m.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE SEMANA SANTA: cuando le corresponda a la madre.- El día de EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: Estas se realizaran de forma alterna y cada semana iniciándose la primera semana con el padre y la siguiente con el madre iniciándose y culminando los días domingo y así de manera sucesiva, en este caso el padre deberá retirar a la niña en el hogar materno a la una de la tarde (1:00 P.m.) y regresarla al hogar materna el día correspondiente a las Siete de la noche (7:00 p.m.).- En caso de que ambos padres planifiquen viajes de vacaciones fuera de la localidad podrán extender dichos días cada quince días para cada uno o de un mes, previo acuerdo de ambos padres y de la niña.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINA: Estas se realizaran en forma alterna, correspondiéndole este año al padre la época DE NAVIDAD: El padre podrá disfruta con sus hija desde el día 16 de Diciembre hasta el día 27 de Diciembre debiendo el padre retirar a la niña en el hogar materno a las una de la tarde (1:00 p.m.) y regresarla al hogar materna el día correspondiente a las una de la tarde (1:00 p.m.).- Cuando le corresponda al padre la época de AÑO NUEVO: a la madre podrá compartir con su hija desde el día 28 de Diciembre hasta el día 03 de Enero, debiendo el padre retirar a las niña en el hogar materno a las una de la tarde (1:00 p.m.) y regresarla al hogar materna el día correspondiente a las una de la tarde (1:00 P.m.).- EN LO QUE RESPECTA AL CUMPLEAÑOS DE LA NIÑA: Ambos padres podrán compartir con sus hijas el día correspondiente o el fin de semana siguiente, previa opinión de las niñas.- EN LO QUE RESPECTA A LOS CUMPLEAÑOS DE LOS PADRES, ABUELOS MATERNOS Y PATERNOS: Ambos padres garantizaran que la niña disfrutara en la oportunidad que corresponda.- Ambos padres se comprometen a mantener comunicación telefónica con las niñas y a mantener relaciones armónicas en su beneficio.- Asimismo se deja constancia que no se garantizó a las niñas antes identificadas, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por encontrarse en sus actividades escolares.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil Dieciséis (2016).
La Jueza Provisorio

Abog. SULEIMA PEREZ GARCIA

EL SECRETARIO ACC

ABOG. JAVIER ABREU
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-


EL SECRETARIO ACC

ABOG. JAVIER ABREU