REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º


ASUNTO: BP02-V-2016-000108
DEMANDANTE ZARA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.231.766.

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

DEMANDADOS: CELIA URBANO, MARY URBANO, SANDRA URBANO, JOSE URBANO, IVON URBANO y NUVIA URBANO, titulares de las cedulas de identidad nroo V-8.277.118, V-12.534.075, V-13.369.674, V-8.254.229, y V-8284.563



Vista la solicitud de ACCION MERO DECLARATIVA, y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana ZARA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.231.766, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio YOLIMAR DEL VALLE TORREALBA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.867, donde se encuentra involucrado el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Ahora bien, esta Juzgadora, observa que una vez revisado el presente expediente, se evidencia que el adolescente involucrado en autos, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no es hijo biológico de los ciudadanos: ZARA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.231.766 y CELIO RAUL URBANO ORTIZ (difunto) quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro V-3.697.751), por ende no pertenece a la sucesión del causante arriba identificado, y por cuanto no se esta lesionando los derechos e intereses del adolescente ya mencionado, es por lo que considera esta Juzgadora, que dicha solicitud debe ser conocida por los Tribunales Civiles, quienes son los competentes para conocer de la presente solicitud, por cuanto los hijos del causante, ciudadanos: CELIA URBANO, MARY URBANO, SANDRA URBANO, JOSE URBANO, IVON URBANO y NUVIA URBANO, titulares de las cedulas de identidad nros V-8.277.118, V-12.534.075, V-13.369.674, V-8.254.229, y V-8284.563, poseen la mayoría de edad. Si bien es cierto, que en el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, referida a la competencia del los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta jurisdicción especial, se le concede función en lo atinente a la materia que en este caso nos ocupa, no es menos cierto que la presente solicitud que se pretende, versa sobre personas mayores de edad, por lo que dicho procedimiento corresponde al respectivo Juez Civil quien es el competente para conocer de ello, así se declara.

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente solicitud de ACCION MERO DECLARATIVA, y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana ZARA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.231.766, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio YOLIMAR DEL VALLE TORREALBA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.867, donde se encuentra involucrado el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
En razón de lo anterior este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, y declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente solicitud es el Juzgado Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Y así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA.-


ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
EL SECRETARIO


ABOG. JAVIER ABREU


SP/ana