REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2016-000564
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
SOLICITANTES ALCIDES JOSE ACOSTA BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.170.698, debidamente asistida por la Defensora Pública Quinta de Protección del Estado Anzoátegui, Abg. ADRIANA SISO SANOJA
NIÑa: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de Justificativo de Carga Familiar, presentada por el ciudadano ALCIDES JOSE ACOSTA BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.170.698, debidamente asistida por la Defensora Pública Quinta de Protección del Estado Anzoátegui, Abg. ADRIANA SISO SANOJA, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en virtud de que el solicitante manifiesta que siempre ha velado por la protección integral de la niñas de marras. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil JOSE LUIS GÓNZALEZ, habiéndose constatado la no comparecencia del solicitante, antes identificado, así se de la constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Quinta Auxiliar de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Abogada MARANLLELY RAMIREZ, del ciudadano ALCIDES JOSE ACOSTA BAEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.170.698 y la no comparecencia de los testigos. Se constituye el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. ABG SULEIMA PEREZ GARCIA. Seguidamente en virtud de la incomparecencia de las partes solicitantes a la celebración de la audiencia preliminar en sin que se justificara su inasistencia, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 477 de la Ley especial, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO el PROCEDIMIENTO, de Justificativo de Carga Familiar, presentada por el ciudadano ALCIDES JOSE ACOSTA BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.170.698, debidamente asistida por la Defensora Pública Quinta de Protección del Estado Anzoátegui, Abg. ADRIANA SISO SANOJA, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y TERMINADO éste mediante Decisión Oral reducida a un Acta, la cual debe ser publicada en este mismo día, según lo consagrado a lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la normativa que regula la materia, se les hace saber a las partes que transcurrido un mes, podrán intentar nuevamente su solicitud. TERCERO: Devuélvase originales a las partes, dejando en su lugar copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil Dieciséis (2016).
La Jueza Provisorio
Abog. Suleima Perez Garcia.
El Secretario Acc
Abog. Javier Abreu
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
El Secretario Acc
Abog. Javier Abreu
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