REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2013-000722
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR,
SOLICITANTE: HECTOR LUIS LOZADA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.827.219.
ABOGADA ASISTENTE CARMEN ESTHER SANCHEZ BASTARDO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61,829
DEMANDADA: EUGENIA MARIA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.727.554
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de Ejecución de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano HECTOR LUIS LOZADA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.827.219, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARMEN ESTHER SANCHEZ BASTARDO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61,829, a favor de su hija la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la ciudadana EUGENIA MARIA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.727.554. Anunciado el acto a las puertas del Tribunal del Circuito Judicial de Protección, por el alguacil el ciudadano, JOSE LUIS GONZALEZ , habiéndose constatado la presencia del ciudadano HECTOR LUIS LOZADA NOGUERA,, anteriormente identificado, debidamente asistido por la abogada en LINDA MEDINA PINEDA Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.704, y la parte demandada la ciudadana EUGENIA MARIA DA SILVA anteriormente identificado, debidamente asistido por la abogada en YAMILET CEDEÑO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.263.Se constituye el despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza SULEIMA PÉREZ. Acto seguido, esta jueza, explica a las partes en que consiste la fase de ejecución, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamiento durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento y la conveniencia de la mediación como medio alternativo de resolución de conflictos. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo: EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan que el padre se compromete a suministrar a su hija para cubrir gastos de alimentación el monto mensual de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (10.000,00), para lo cual el padre deberá depositar dichas cantidades en la cuenta del Banco Bicentenario donde el tribunal librara un oficio par al a apertura de la respectiva cuenta a nombre de la madre de la niña de marras , los primeros quince y últimos días de cada mes, quedando la madre autorizada para su movilización, iniciándose a partir del presente mes.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UTILES ESCOLARE Y UNIFORMES: El padre se compromete a cubrir todos los gastos relacionados con los útiles escolares comprometiéndose la madre a la entrega de la lista y la madre se compromete a la compra de ropas y calzado.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, todo cuanto no cubra el seguro del cual goza la niña.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMBRE: Ambos padres de comprometen a realizar las compras de ropa de diario a su hija y la madre la ropa respectiva de las navidades. .- EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con su hija un fin de semana cada quince (15) días, iniciándose este fin de semana y el 23 de abril del presente año con el padre debiendo este retirar a la niña en el hogar materno el día sábado a las 8:00am , debiendo regresarla el mismo día al hogar materno a las 5:00 P.m.- y el día domingo a las 8:00am , debiendo regresarla el mismo día al hogar materno a las 4:00pm. El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA: estas se realizaran de forma alterna previa comunicación entre los padre tomando en consideración la opinión de la niña de marras..- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE SEMANA SANTA: : estas se realizaran de forma alterna previa comunicación entre los padre tomando en consideración la opinión de la niña de marras.El día de EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: Estas se realizaran de forma alterna y cada semana iniciándose la primera semana con la madre y la siguiente con el padre iniciándose y culminando los días domingo y así de manera sucesiva, en este caso el padre deberá retirar a la niña en el hogar materno a la una de la tarde (1:00 P.m.) y regresarla al hogar materna el día correspondiente a las Siete de la noche (7:00 P.m.).- En caso de que ambos padres planifiquen viajes de vacaciones fuera de la localidad podrán extender dichos días cada quince días para cada uno o de un mes, previo acuerdo de ambos padres y de la niña.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINA: Estas se realizaran en forma alterna, correspondiéndole este año al padre la época DE NAVIDAD: El padre podrá disfruta con su hija desde 24 de Diciembre hasta el día 25 de Diciembre debiendo el padre retirar a la niña en el hogar materno a las una de la tarde (1:00 P.m.) y regresarla al hogar materna el día correspondiente a las una de la tarde (1:00 P.m.).- Cuando le corresponda al padre la época de AÑO NUEVO: el padre podrá compartir con su hija desde el día 31 de Diciembre hasta el día 02 de Enero, debiendo el padre retirar a la niña en el hogar materno a las una de la tarde (1:00 P.m.) y regresarla al hogar materna el día correspondiente a las una de la tarde (1:00 P.m.).- EN LO QUE RESPECTA AL CUMPLEAÑOS DE LA NIÑA: Ambos padres podrán compartir con su hija el día correspondiente o el fin de semana siguiente, previa opinión de la niña.- EN LO QUE RESPECTA A LOS CUMPLEAÑOS DE LOS PADRES, ABUELOS MATERNOS Y PATERNOS: Ambos padres garantizaran que la niña disfrutara en la oportunidad que corresponda.- Ambos padres se comprometen a mantener comunicación telefónica con la niña y a mantener relaciones armónicas en su beneficio y así mismo el padre se compromete ha autorizar a la madre para tramitar la salida del país hacia el extranjero las veces que se necesario. .- Asimismo se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificada, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por encontrarse en sus actividades escolares.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecucion del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los seis (06) días del mes de Abril del año dos mil Dieciséis (2016)
LA JUEZA PROVISORIO
ABOG. SULEIMA PEREZ GARCIA
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ABREU
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ABREU
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