REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2016-000456
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Motivo: INCLUSION DEL BENEFICIO DE LAS VACACIONES

DEMANDANTE: YRAISI MEDELIN DIAZ DE OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.930.658.

DEMANDADO: MANUEL ANTONIO OSORIO VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.180.136.

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la Demanda de INCLUSION DEL BENEFICIO DE LAS VACACIONES, propuesta por la ciudadana YRAISI MEDELIN DIAZ DE OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.930.658, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LISETTE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 248.424, en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO OSORIO VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.180.136, en donde se encuentra involucrada la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal de la revisión de la presente causa para decidir observa:
Visto el libelo de demanda y luego de la revisión se observa que la parte demandante manifiesta a este tribunal en su petitorio y de la narrativa que demanda formalmente al ciudadano MANUEL ANTONIO OSORIO VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.180.136; por INCLUSION DEL BENEFICIO DE LAS VACACIONES a favor de hija la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual esta sido demandado por la inclusión del beneficio de las vacaciones del padre devengadas en dicha compañía; en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal considera oportuno aclarar a la parte demandante que en el articulo 177 de la LOPNNA, no encuadra ningún asunto de familia de naturaleza contencioso por inclusión del beneficio de las vacaciones, ya que según lo establecido en la LOPNNA encuadra es una Revisión de Obligación de Manutención, de conformidad con el articulo 177 parágrafo primero literal “D” y el articulo 365 de la LOPNNA, por cuanto existe una sentencia en la cual se homologo los acuerdos relativos a la obligación y siendo las vacaciones un beneficio que es cubierto por dicha institución Familiar; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda por ser improcedente la presente demanda de INCLUSION DEL BENEFICIO DE LAS VACACIONES, propuesta por la ciudadana YRAISI MEDELIN DIAZ DE OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.930.658, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LISETTE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 248.424, en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO OSORIO VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.180.136, en donde se encuentran involucrada la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y ordena dar por terminada la misma.
Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los seis (06) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO


ABOG. SULEIMA PEREZ GARCIA
EL SECRETARIO, ACC


ABG. JAVIER ABREU
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
EL SECRETARIO, ACC


ABG. JAVIER ABREU
SPG/Judimar Salazar.-