REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 10 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2016-000148
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes por el Abogado PEDRO LAREZ TABARE actuando en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2016, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Freites, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como tribunal de Control en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, en audiencia de presentación de imputado, mediante la cual decretó la Libertad Sin Restricciones, a favor del adolescente JOSE MARIA RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.832.485, a quien el representante del Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 83 ambos del Código Penal Venezolano.

Dándosele entrada en fecha ocho 08 de agosto de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.





FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Abogado PEDRO LAREZ TABARE, actuando en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su apelación entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Penal Venezolano, aplicable a éste por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, procedo invocar el efecto suspensivo para que éste sea conocido por la Corte de Apelaciones de éste Estado y permanezca detenido tal como lo indica el aludido artículo, mientras se decide en el lapso de las 48 horas, toda vez ciudadanos Jueces de ésta Honorable Corte, que como ya antes expresaré en el contenido de las actas y de ellas mismas se puede verificar, que nos encontramos en presencia de un delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, delito éste que amerita pena privativa de libertad por disponerlo así la Ley especial que rige la materia de adolescentes, cabe decir el articulo 628, parágrafo 2d. Literal A, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que éste adolescente es autor o participe del hecho imputado, en virtud que existe en las actas una declaración donde se indica que es visto asi como otras personas que lo acompañaban al momento de perpetrar el hecho y una vez que observamos a éste testigo, éstos proceden a taparse el rostro , aunado al hecho, asi mismo que las personas que cometen el delito iban vestidos con prendas militares, prendas estas que fueron recuperadas en el presente procedimiento, asi mismo considera esta representación fiscal , que éste adolescente de encontrarse en libertad, pudiera influenciar de algún modo en el comportamiento tanto de víctimas como de testigos presenciales , ya que no debemos pasar por alto que sólo se detuvieron algunos de los participantes de este hecho. En cuanto a las notas presentadas y de si estudia o no, a éste joven se le está siguiendo un proceso por el hecho presuntamente cometido por él. En cuanto, a tal como indica la ciudadana juez, en el procedimiento a seguir se me impone que siga bajo las reglas del procedimiento breve, esta Representación Fiscal le recuerda ala ciudadana Juez que es el Fiscal quien solicita el procedimiento a seguir en estos casos, no pudiendo imponer bajo su imperio y potestad otro procedimiento que no sea el solicitado por el Ministerio Publico. En cuanto ala detención, tal como se evidencia, el mismo es detenido con elementos propios de cómo se cometió el delito, encuadrando de esta manera en uno de los supuestos en el cual el Código Orgánico Procesal Penal, define la flagrancia. Es todo…”. (Sic).


Por su parte el abogado CRUZ CERMEÑO, en su condición de Defensor Privado del adolescente identificado en autos no dio contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Vindicta Publica.

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“...En el día de hoy, martes dos (02) de agosto de 2016, siendo las NUEVE Y TERINTA (9:30 AM) día y hora fijados por este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACION, del adolescente JOSE MARIA RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.832.485,fecha de nacimiento 02-08-00, de quince (15) años de edad, residenciado en la calle Juan Carlos Oneti, casa sin número, Sector Las Malvinas de la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del DELITO CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR), previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de JOSE ANTONIO SULBARAN Y OTRO. Seguidamente SE DA INICIO A LA AUDIENCIA ORAL DE PRESNTACION siendo las nueve y treinta (9:30) horas de la mañana por lo que la ciudadana jueza gira instrucciones a la ciudadana Alguacil Accidental de este Tribunal, para verificar si están presentes las partes, por lo que se llamaron a cada una por su nombre y condición dentro del proceso. Acto seguido se corrobora la presencia de la ciudadana Jueza, Dra. Rosario Ortega Bront, la ciudadana Secretaria Dra. Maury Fuentes Fariñas; el ciudadano Dr. Pedro Larez Tabare, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, el Defensor Privado; ciudadano Dr. Cruz Cermeño, el adolescente investigado, ciudadano JOSE MARIA RODRIGUEZ PEREZ, antes identificado; y la Alguacil Accidental Maria Alejandra Delgado. Seguidamente el tribunal le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 18º del Ministerio Público Competente en la materia, quien expone: “Yo PEDRO LAREZ TABARE, actuando en mi condición de FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, estando dentro del lapso legal previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pongo a disposición de este Tribunal al adolescente JOSE MARIA RODRIGUEZ PEREZ titular de la cédula de identidad Nº V- 27.832.485, fecha de nacimiento 02-08-00, de quince (15) años de edad, residenciado en la calle Juan Carlos Oneti, casa sin número, Sector Las Malvinas de la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR), previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de JOSE ANTONIO SULBARAN Y OTRO; toda vez que: “ En fecha veintisiete ( 27) de julio de 2016; siendo aproximadamente las seis horas de la tarde , aproximadamente unos ocho sujetos se introducen en la Finca Las Rojas, ubicada en esta población y bajo amenazas ala vida y portando armas de fuego someten a las personas que se encontraban en dicha finca, llevándose varios enseres y electrodomésticos que se encontraban en el lugar, es de hacer notar así mismo , que tal como se desprende del contenido de las actas y las declaraciones de los testigos, varios de ellos se encontraban uniformados militarmente y en este mismo hecho fueron observados por uno de los testigos y por la víctima, quien posteriormente indica, al verlos en otro lugar, que uno de los sujetos, el cual ocupa nuestra atención el día de hoy, identificado como JOSE MARIA RODRIGUEZ PEREZ, fue uno de los sujetos que participó en este hecho, practicando la detención del mismo los Funcionarios adscritos al CICPC. Los hechos antes descritos configuran para este adolescente la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 83 ambos del Código Penal Venezolano. Ahora bien en tal sentido esta REPRESENTACION FISCAL, SOLICITA sea DECRETADO por este TRIBUNAL COMPETENTE EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE contra el adolescente JOSE MARIA RODRIGUEZ PEREZ titular de la cédula de identidad Nº V- 27.832.485, fecha de nacimiento 02-08-00, de quince (15) años de edad, residenciado en la calle Juan Carlos Oneti, casa sin número, Sector Las Malvinas de la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente para asegurar su comparecencia a la Audiencia preliminar; por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su articulo 628. Así mismo existen plurales elementos de convicción para estimar que este adolescente es coautor o participe del hecho ya señalado ya que una de las víctimas lo señala directamente en este hecho acaecido, aunado asi mismo que al momento de practicarse su aprehensión se localizaron cerca del lugar donde este se encontraba unas prendas militares, hecho este coincidente con la forma como los sujetos perpetraron el robo fueron vestidos en ese momento. Asimismo solicito que esta investigación se siga por las reglas del procedimiento ORDINARIO por cuanto faltan diligencias por practicar, tales como ampliación en las declaraciones de las referidas víctimas, y se decrete la detención en flagrancia, toda vez que fue detenido con elementos propios con los cuales se realizó éste hecho. Es todo. Acto continuo el Tribunal, procede a imponer al adolescente JOSE MARIA RODRIGUEZ PEREZ titular de la cédula de identidad Nº V- 27.832.485, fecha de nacimiento 02-08-00, de quince (15) años de edad, residenciado en la calle Juan Carlos Oneti, casa sin número, Sector Las Malvinas de la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 541 y 542 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente a fin de que manifieste al Tribunal su voluntad de DECLARAR O POR EL CONTRARIO DE ACOGESRSE al precepto constitucional aquí impuesto; manifestando el adolescente antes identificado, lo siguiente a viva voz: Me acojo al precepto constitucional y le cedo el derecho de palabra a mi Defensor Privado, Dr. Cruz Cermeño. ES TODO”. Seguidamente el Tribunal procede en este acto a concederle el derecho de palabra al ciudadano DEFENSOR PRIVADO ABOGADO CRUZ CERMEÑO, del adolescente investigado, quien expone: Rechazo y niego los hechos que la vindicta pública imputa a mi defendido adolescente JOSE MARIA RODRIGUEZ PEREZ, por cuanto los mismos traídos como elementos procesales ante este honorable Tribunal, garante del debido proceso y en virtud de la serie de contradicciones que existen en el procedimiento no existen elementos incriminatorios donde pueda subsumirse la conducta del adolescente en cuestión en el caso particular que nos atañe se encuentra o se evidencia una serie de contradicciones precisamente en cuanto a la denuncia formulada por el ciudadano JOSE ANTONIO GUZMAN SULBARAN el dia 28 de julio del 2016 donde manifiesta como primera contradicción que individuos encapuchados llegaron a la Finca donde él laboraba y cometieron una serie de hechos, como el robo de unos enseres, donde lo amordazaron le taparon la boca al igual que a su esposa, y cómo puede comprenderse que el dia 29 de julio de 2016 declara la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN PEREZ y con lujo de detalles de la mínima señal del presunto autor del hecho, Ciudadana Juez, cómo usted comprende la identificación de alguien que se encuentra encapuchado para cometer un acto delictivo y luego se le identifique perfectamente, lo que constituye una irregularidad en este procedimiento entre otras, debo manifestar ante éste honorable Tribunal que mi adolescente defendido fue detenido en su casa el día jueves 28 de julio y trasladado al CICPC siendo entregado a las once de la noche de ese mismo día por los ciudadanos Investigadores, para luego ser detenido nuevamente el día viernes, cuestión ésta que aunque no conste en actas, es la realidad de la situación, por ésta razones los hechos imputados al adolescente no pueden subsumirse o atribuirse a su persona. Por otra parte, este joven es un estudiante de provecho con buenas calificaciones, ya pronto a culminar sus estudios de bachillerato, cuya documentación consignaré en este acto, en copias fotostáticas y presentado el original a la ciudadana Juez de Control para efectos videndi y ad devolutem, quien puede llegar a obtener una carrera universitaria, ser un profesional de provecho para la República Bolivariana de Venezuela y no convertirlo en un delincuente, aunque ya de hecho solamente el ser detenido significa que éste joven se pueda colocar, por los mismos ímpetus juveniles, en un individuo reaccionario y en este sentido es lo que esta sociedad no desea, me sorprende que a éstas alturas donde existen técnicas de la investigación la Fiscalía del Ministerio Público opte por buscar únicamente los elementos que inculpan a la persona y no los elementos que culpan a las mismas ya que la Fiscalía es parte de buena fé en el proceso y que hasta ahora dicha situación se siga presentando y mucho más en averiguaciones de ésta naturaleza, por las razones expuestas y con la venia de estilo, es por lo que le solcito a la ciudadana Juez de Control, como garante del debido proceso, decrete LA LIBERTAD PLENA DE MI DEFENDIDO o en su lugar una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la solicitada por la Vindicta Pública, ya que el adolescente no se sustraerá del procedimiento en virtud del arraigo y su domicilio en la ciudad de Cantaura, y ser un estudiante bastante preocupado y como dije anteriormente, de las actas procesales no hay ningún elemento que incrimine al adolescente. Es todo. Seguidamente este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, vistas las exposiciones formuladas por las partes, vale decir, Representación Fiscal, Adolescente investigado y Defensor Privado, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Que el delito imputado por la representación fiscal no está evidentemente prescrito, y así se decide. SEGUNDO: Se acuerda que esta investigación se siga por las reglas del PROCEDIMIENTO BREVE y SE NIEGA LA DETENCION EN FLAGRANCIA, por cuanto el mencionado adolescente fue detenido posteriormente a ocurrir los hechos, es decir según se evidencia de las actas policiales, habían trascurrido mas de 24 horas de haber ocurrido los mismos; y así se decide. TERCERO : En relación a la petición Fiscal relacionada con decretarse MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente para asegurar su comparencecia a la audiencia preliminar, todo ello de conformidad con el artículo 559 de la ley especial que rige la materia; en consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, NIEGA LA PETICION DE LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO, ASIMISMO SE ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DELADOLESCENTE INVESTIGADO, JOSE MARIA RODRIGUEZ PEREZ titular de la cédula de identidad Nº V- 27.832.485, fecha de nacimiento 02-08-00, de quince (15) años de edad, residenciado en la calle Juan Carlos Oneti, casa sin número, Sector Las Malvinas de la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui Y ASI SE DECIDE. CUARTO: En relación al pedimento formulado por la defensa del adolescente investigado, relacionado con que se le decrete a favor del adolescente investigado libertad plena o en su defecto una Medida Cautelar menos Gravosa, esta Juzgadora Acuerda lo solicitado por la representación de la defensa privada. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: SE ACUERDA librar oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Anaco; a los fines de que al recibo del presente oficio, sea puesto en libertad sin restricciones el adolescente JOSE MARIA RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.832.485, fecha de nacimiento 02-08-00, de quince (15) años de edad, residenciado en la calle Juan Carlos Oneti, casa sin número, Sector Las Malvinas de la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui. Y ASI SE DECIDE. Es todo. Seguidamente interviene la Represtación Fiscal, Dr. Pedro Larez Tabare, y expone: De conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Penal Venezolano, aplicable a éste por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, procedo invocar el efecto suspensivo para que éste sea conocido por la Corte de Apelaciones de éste Estado y permanezca detenido tal como lo indica el aludido artículo, mientras se decide en el lapso de las 48 horas, toda vez ciudadanos Jueces de ésta Honorable Corte, que como ya antes expresaré en el contenido de las actas y de ellas mismas se puede verificar, que nos encontramos en presencia de un delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, delito éste que amerita pena privativa de libertad por disponerlo así la Ley especial que rige la materia de adolescentes, cabe decir el articulo 628, parágrafo 2d. Literal A, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que éste adolescente es autor o participe del hecho imputado, en virtud que existe en las actas una declaración donde se indica que es visto así como otras personas que lo acompañaban al momento de perpetrar el hecho y una vez que observamos a éste testigo, éstos proceden a taparse el rostro , aunado al hecho, así mismo que las personas que cometen el delito iban vestidos con prendas militares, prendas estas que fueron recuperadas en el presente procedimiento, así mismo considera esta representación fiscal , que éste adolescente de encontrarse en libertad, pudiera influenciar de algún modo en el comportamiento tanto de víctimas como de testigos presenciales , ya que no debemos pasar por alto que sólo se detuvieron algunos de los participantes de este hecho. En cuanto a las notas presentadas y de si estudia o no, a éste joven se le está siguiendo un proceso por el hecho presuntamente cometido por él. En cuanto, a tal como indica la ciudadana juez, en el procedimiento a seguir se me impone que siga bajo las reglas del procedimiento breve, esta Representación Fiscal le recuerda ala ciudadana Juez que es el Fiscal quien solicita el procedimiento a seguir en estos casos, no pudiendo imponer bajo su imperio y potestad otro procedimiento que no sea el solicitado por el Ministerio Publico. En cuanto ala detención, tal como se evidencia, el mismo es detenido con elementos propios de cómo se cometió el delito, encuadrando de esta manera en uno de los supuestos en el cual el Código Orgánico Procesal Penal, define la flagrancia. Es todo. Seguidamente este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Acuerda el Efecto Suspensivo solicitado por la Vindicta Publica y persisto en la Libertad del adolescente investigado. La motivación de la presente decisión se fundamentará en auto por separado, quedando notificadas las partes en este acto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once (11:00) de la mañana. Es todo, se leyó y conformes firman. …” (Sic).

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado PEDRO LAREZ TABARE actuando en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se hacen las siguientes consideraciones:

Con respecto a la legitimación del recurrente, esta Alzada verifica que quien ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo es el Abogado PEDRO LAREZ TABARE, actuando en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, observándose que éste se encuentra legitimado para la interposición del mencionado recurso, ya que es el encargado de la investigación y por ende posee cualidad de parte en el presente proceso penal y así lo establece el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se verifica que el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, finalizada la audiencia oral de presentación de detenido, tal y como lo ordena el mentado dispositivo legal.

Asimismo, se desprende de las actuaciones consignadas a esta Instancia Superior que la decisión apelada es impugnable o recurrible por expresa disposición del artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Así pues, una vez verificada por esta Superioridad que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado PEDRO LAREZ TABARE actuando en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del dispositivo de la decisión proferida por el por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Freites, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Control en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en audiencia de presentación de imputado mediante la cual decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del adolescente investigado JOSE MARIA RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.832.485, a quien el representante del Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 83 ambos del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE.

DE LA NULIDAD DE OFICIO

La Sentencia Nº 556, de fecha de fecha 16 de marzo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…Cabe acotar, como complemento, que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad
procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado (ver, en ese sentido, las referidas decisiones números 2541/02 y 3242/02, y números 1737/03 y 1814/04 (casos: José Benigno Rojas Lovera y José Enrique Sanabria Rojas), entre otras. (Sic)
(Resaltado de esta Superioridad)

Establecido lo anterior, destaca este Tribunal Colegiado, que les está dado a las Corte de Apelaciones decretar la Nulidad Absoluta de las actuaciones de oficio cuando se evidencie algún vicio que afecte derechos y garantías fundamentales por lo que esta Instancia Superior apegada a la letra Jurisprudencial, considera necesario hacer las siguientes observaciones:

De los folios (01) al (03) del presente asunto, cursa oficio de fecha 29 de julio de 2016, suscrito por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Anaco, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano JOSE MARIA RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.832.485.

Al folio (06), cursa acta de investigación penal de fecha 28 de julio de 2016, al folio (07) cursa inspección técnica Nº 1882 de fecha 28 de julio de 2016.

De los folios (09) al (12) del presente asunto, cursa actas de entrevistas de fecha 29 de julio de 2016. Al folio diecinueve (19) derechos del imputado, al folio (22) cursa Registro de Cadena de custodia. A los folios (23) cursa inspección técnica policial Nrº 1898 y 1899 de fecha 29 de julio de 2016. Así mismo cursa Reconocimiento Legal Nº 591, de fecha 29 de julio de 2016

Al folio (31) de la presente causa, consta Acta de juramentación de Defensor Privado, de fecha 01 de agosto de 2016, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Freites, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Control en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente.

De los folios (33) al (40) de la presente causa, cursa acta de audiencia para oír al imputado, la cual fue realizada en fecha 02 de agosto de 2016; verificándose de ésta que el Abogado PEDRO LAREZ TABARE actuando en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a disposición del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Freites, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Control en el Sistema de Responsabilidad Penal al Adolescente JOSE MARIA RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.832.485, imputando la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 83 ambos del Código Penal Venezolano.

Así las cosas, se pudo evidenciar en la celebración de la mencionada audiencia celebrada, que el representante de la vindicta pública, en la oportunidad de poner a disposición del Tribunal al adolescente de autos, lo hizo de la siguiente manera:

“…esta REPRESENTACION FISCAL, SOLICITA sea DECRETADO por este TRIBUNAL COMPETENTE EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE contra el adolescente JOSE MARIA RODRIGUEZ PEREZ titular de la cédula de identidad Nº V- 27.832.485, fecha de nacimiento 02-08-00, de quince (15) años de edad, residenciado en la calle Juan Carlos Oneti, casa sin número, Sector Las Malvinas de la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente para asegurar su comparecencia a la Audiencia preliminar; por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su articulo 628. Así mismo existen plurales elementos de convicción para estimar…” (Sic).


De igual forma, de la decisión cuestionada se pudo observar el pronunciamiento “TERCERO” el cual se transcribirá posteriormente, donde la recurrida se pronuncia acerca de la medida de coerción personal.


Este Tribunal Colegiado considera, que a los efectos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, poner al aprehendido o aprehendida a disposición del Tribunal de Control competente, a fin de que en presencia de las partes, sea presentado exponiendo las circunstancias en que se realizó la detención, solicitando según sea el caso una medida de coerción personal, debiendo el Juez de Control en esta misma audiencia, resolver entre otras cosas sobre la calificación en flagrancia, el procedimiento a seguir, si la conducta desplegada por el detenido, se subsume dentro de la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante de la vindicta pública, decidiendo sobre la libertad o no del imputado.

Este Tribunal Colegiado advierte, que si bien el Juez de Control al admitir la precalificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público durante la celebración de la audiencia oral de presentación, tiene la facultad cuando así lo considere, de mantener o no la medida de detención preventiva o imponer otra medida de coerción personal sobre el imputado, en razón de los hechos y el derecho del proceso en cuestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo hacerlo bajo una motivación cónsona acerca de las razones que lo llevaron a tomar su decisión.

En suma la jurisprudencia, la doctrina y nuestra legislación, han establecido que “...la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…”.

En torno a lo planteado, hemos sostenido de manera reiterada que las decisiones emitidas por los tribunales de instancia bajo auto fundados o sentencia deben ser motivados. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no solo para el imputado, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia.

La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión dictada.

A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el juzgador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Obviamente, la intención del legislador en ordenar los requisitos de la medida de detención preventiva, conforme a lo establecido en los artículos 559 en relación al 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, fue la de procurarle a las partes seguridad jurídica y que conllevan a su vez al elemento esencial del fallo como es la motivación que fundamenta el por qué de determinada resolución en ese momento procesal. Efectivamente, la argumentación realizada en la motivación de autos es un mecanismo de seguridad que debe seguir el juez para garantizar a las partes la posibilidad del control de la resolución judicial, de conocer las razones de una resolución, que garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizó el Juzgador para desestimar sus pretensiones.

Es necesario resaltar que el principio de tutela judicial efectiva no sólo garantiza obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento a la utilización de los recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.

En criterio ratificado en decisión de fecha 28 de febrero de 2012 en sentencia Nº 24, con Ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, de la Sala Penal del máximo Tribunal de la República, se asentó:

“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.

Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente:
“...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.
(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)


En este sentido hemos de considerar que la infracción procesal de una norma comporta la violación de una garantía constitucional siempre y cuando sea de tal entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa, impida los efectos del acto y ocasione a las partes un perjuicio insalvable y constatable, así como la violación de una forma trae como consecuencia una advertencia sobre el posible irrespeto a un principio, que de verse afectado, sin lugar a dudas debe ser anulado.
Por su parte, los artículos 174, 175 y 180 de la ley adjetiva penal establecen lo siguiente:
“…Artículo 174. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

“Artículo 175. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos o garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos o ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”

“Artículo 180. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo...”

La institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o instancia de parte, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal y constitucional.

Al examinar la trascripción de la decisión proferida el 02 de agosto de 2016, se evidencia que el Tribunal a quo, en el ya citado pronunciamiento TERCERO, estableció lo siguiente:

“… En relación a la petición Fiscal relacionada con decretarse MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente para asegurar su comparencecia a la audiencia preliminar todo ello de conformidad con el artículo 559 de la ley especial que rige la materia; en consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, NIEGA LA PETICION DE LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO, ASIMISMO SE ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DEL ADOLESCENTE INVESTIGADO, JOSE MARIA RODRIGUEZ PEREZ titular de la cédula de identidad Nº V- 27.832.485, fecha de nacimiento 02-08-00, de quince (15) años de edad, residenciado en la calle Juan Carlos Oneti, casa sin número, Sector Las Malvinas de la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui Y ASI SE DECIDE. CUARTO: En relación al pedimento formulado por la defensa del adolescente investigado, relacionado con que se le decrete a favor del adolescente investigado libertad plena o en su defecto una Medida Cautelar menos Gravosa, esta Juzgadora Acuerda lo solicitado por la representación de la defensa privada. Y ASI SE DECIDE.…” (Sic).


Se observa que la jueza en función de control dicto una decisión carente de una motivación cónsona y acorde a lo solicitado, pues se observa que la a quo se circunscribe en negar la solicitud fiscal sin llegar a referir el por que de esa negativa, violando desde toda perspectiva el debido proceso que le asiste a las partes, la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica pues existe un vacío en el fallo impugnado al no determinar porque la administradora de justicia desvirtuó los elementos que exige el legislador patrio para decretar la medida de coerción solicitada por la vindicta pública.

En este mismo orden de ideas y dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia.

En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, es importante traer la siguiente opinión doctrinaria: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].

En relación al principio de seguridad jurídica, que es aquel que se deriva del propio texto constitucional, entendiéndose como la cualidad del ordenamiento jurídico que impica certeza de sus normas y consiguiente posibilidad de aplicación; ajustándolo a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; es decir. Constituye la verdadera efectividad y eficacia del proceso.
Dicho lo anterior, es claro afirmar que la Juez de Instancia infringe los derechos y garantías procesales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la seguridad jurídica que son pilares fundamentales para evitar una grave alteración del conjunto de derechos que tienen las partes para obtener del órgano a quien corresponda impartir justicia, la respuesta oportuna a sus peticiones.
Es por ello que destacamos el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, fallo Nº 429, de fecha 05 de abril de 2011, quien dejó asentado entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ahora bien, debe acotarse que el debido proceso, cuya manifestación principal es el derecho a la defensa, no es un principio exclusivo para el imputado o el acusado, ya que también ampara al Ministerio Público, tal como esta Sala lo ha reconocido en sentencias 3.255/2002, del 13 de diciembre; 1.737/2003, del 25 de junio, y 3.021/2005, del 14 de octubre, así como también a la víctima (Sentencia 1.287/2006, del 28 de junio), la cual en el presente caso ha presentado acusación particular propia…
… Asimismo, esta Sala ha señalado que el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, constituye propiamente un derecho humano de naturaleza sustantiva, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre)…”

También es importante resaltar el criterio que ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante Nº 490, de fecha 12 de abril de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, sobre el principio de seguridad jurídica expectativa plausible y confianza legítima, estableciendo lo siguiente:

“…En tal sentido, esta Sala se ha pronunciado en múltiples oportunidades respecto a los principios jurídicos de confianza o expectativa legitima, seguridad jurídica, igualdad ante la ley, debido proceso y tutela judicial efectiva, así como también respecto de los correlativos derechos constitucionales a la seguridad jurídica, a ser tratado con igualdad ante la ley, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Así pues, en sentencia N° 956 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y otro, esta Sala señaló lo siguiente:
“…omissis
La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no contrarios a derecho.
Si un tribunal no despacha un día fijo de la semana, sorprendería a los litigantes si hace una clandestina excepción (ya que no lo avisó con anticipación) y da despacho el día cuando normalmente no lo hacía, trastocándole (sic) los lapsos a todos los litigantes.
Igualmente, si en el calendario del Tribunal aparece marcado con el signo de la inactividad judicial un día determinado, no puede el Tribunal dar despacho en dicha ocasión, sorprendiendo a los que se han guiado por tal calendario, ya que el cómputo de los lapsos, al resultar errado, perjudicaría a las partes en los procesos que cursan ante ese juzgado.
En ambos ejemplos, la expectativa legítima que crea el uso judicial, incide sobre el ejercicio del derecho de defensa, ya que éste se minimiza o se pierde, cuando la buena fe de los usuarios del sistema judicial queda sorprendida por estas prácticas.
En consecuencia, si la interpretación pacífica en relación con la perención realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha partido de la prevalencia de lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, el cambio inesperado de tal doctrina, perjudica a los usuarios del sistema judicial, quienes de buena fe, creían que la inactividad del Tribunal por más de un año después de vista la causa, no produciría la perención de la instancia…
…“En sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, que aquí se reitera, esta Sala señaló:
‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.
De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.
Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho”. (Subrayado añadido)
…En sentencia 3180, dictada el 15 de diciembre de 2004, caso: Tecnoagrícola Los Pinos Tecpica, C.A., la Sala estableció lo siguiente:
"Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Así las cosas, puede afirmarse que el proceder del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Freites, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Control en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, violentó el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, disposición de orden público, lo que sin lugar a dudas, afecta la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues no le es dable a los jueces subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los procesos penales, por cuanto la omisión del a quo en no fundamentar el pronunciamiento al que arribó en la celebración de la audiencia de presentación, específicamente el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242.3 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente JOSE MARIA RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.832.485, resultando en la falta de motivación que debe contener toda sentencia un vicio que afecta el orden público.

Complementando lo anterior, se destaca lo asentado por la Sala Constitucional en decisión N° 33, del 30 de enero de 2009, Exp. N° 08-220, en el caso de Hielo Manolo, C.A. bajo la ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, la cual señala:

“…Esta Sala Constitucional ha señalado, respecto a la motivación del acto jurisdiccional, lo siguiente:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (s.S.C. n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja)...”(Resaltado y subrayado del texto transcrito).

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).
(Resaltado y subrayado de esta Alzada)

El artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal); establece lo siguiente:
“…Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”
(Resaltado y subrayado de esta Superioridad)

De lo establecido con anterioridad y en atención a los criterios jurisprudenciales concluimos quienes aquí decidimos, que la Juez del Tribunal a quo violentó garantías y principios Constitucionales y legales, atinentes al debido proceso y dentro de éste, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto con su actuación no garantizó la posibilidad del control de la resolución judicial, de conocer la motivación de la sentencia.

Dicho lo anterior, la trasgresión de normas de orden público (esenciales para el proceso penal), por parte del juez a quo contraviniendo lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 49 y 257, en razón de que el referido fallo violenta lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, cuyo perjuicio solo es reparable con el decreto de nulidad, quedando sin efectos jurídicos todos los actos subsiguientes, conforme a los artículos 175 y 179 eiusdem. En consecuencia se DECRETA LA NULIDAD de la audiencia oral de presentación de imputado celebrada el (02) de agosto de Dos Mil Dieciséis (2016), ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Freites, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Control en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente quedando sin efectos jurídicos todos los actos subsiguientes. En consecuencia, se REPONE la causa al estado que un Tribunal de Control distinto al que conoció realice una nueva audiencia oral de presentación quien deberá prescindir de los vicios que dieron lugar a la declaratoria de nulidad en el presente fallo al advertir las violaciones de derechos antes transcritas, se declara el cese del efecto suspensivo, manteniéndose la misma condición jurídica que tenía el adolescente JOSE MARIA RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.832.485, antes de proferirse el fallo anulado y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Sección Adolescentes, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: Se DECRETA LA NULIDAD de la decisión dictada en audiencia oral de presentación del adolescente, celebrada en fecha 02 de agosto de Dos Mil Dieciséis (2016), ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Freites, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Control en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, en audiencia de presentación, mediante la cual decretó LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del adolescente JOSE MARIA RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.832.485 a quien el representante del Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 83 ambos del Código Penal Venezolano; por trasgresión de las normas constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, en razón de que el referido fallo violenta lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, cuyo perjuicio solo es reparable con el decreto de nulidad, quedando sin efectos jurídicos todos los actos subsiguientes, conforme a los artículos 175 y 179 eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado que un Juez Control en materia Especial distinto al que conoció, realice una nueva audiencia oral de presentación quien deberá prescindir de los vicios que dieron lugar a la declaratoria de nulidad en el presente fallo al advertir las violaciones de derechos antes transcritas, en apego al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se declara el cese del efecto suspensivo ejercido por el ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad de la audiencia oral de presentación de imputado, celebrada el 02 de agosto de Dos Mil Dieciséis (2016), manteniéndose la misma condición jurídica que tenía el acusado JOSE MARIA RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.832.485, antes de proferirse el fallo anulado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Sección Adolescentes, a los diez días del mes de agosto de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. LUZ VERONICA CAÑAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS