REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 10 de agosto de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP11-P-2016-000291
ASUNTO : BP01-R-2016- 000067
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada NORIMAR YSABEL LUGO JIMENEZ, en su carácter de Defensora de confianza de los ciudadanos DOUGLAS MANUEL SALAZAR OSUNA, JHONATHAN MIGUEL SALAZAR OSUNA Y TERESANDI JOSEFINA OSUNA, titulares de la cédula de identidad Nº 21.041.474,19.984.546 y 9.815.122, contra la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2016, por el Tribunal Tercero Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis patrocinados, así como boleta de excarcelación en contra de su defendida TERESANDI JOSEFINA OSUNA , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y con relación a mi defendida TERESANDI JOSEFINA OSUNA, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones.
Dándosele entrada en fecha 29 de marzo de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 02 de agosto se ABOCA al conocimiento del presente Recurso de Apelación la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS, en virtud al reposo concedido a la Dra. CARMEN BELÉN GUARATA.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“Yo ABG. NORIMAR YSABEL LUGO JIMENEZ, Abogada de Confianza de los ciudadanos: DOUGLAS MANUEL SALAZAR, JHONATHAN MIGUEL SALAZAR OSUNA Y TERESANDI JOSEFINA OSUNA, procedo a interponer RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 26 de Enero del año 2016, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de mis patrocinados….”
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
“… El presente recurso de apelación se encuentra dentro de la admisibilidad por cumplir con lo establecido en los artículos 423, 424,426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, concordancia con los artículos 439, numeral 4º y 440 ejusdem y no se encuentra dadas las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 ibídem;…
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN APELADA
“… En fecha 21 de enero de 2016, se constituye el Tribunal Tercero en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre y puesto a la orden y su disposición de ese Tribunal sus defendidos…”
“…la representante Fiscal omitió la solicitud de Medidas Cautelares, a favor de mi patrocinada TERESANDI JOSEFINA OSUNA, cuyo error no fue subsanado por la Juzgadora, la cual no determinó ni Medida Cautelar Sustitutiva, ni la Libertad sin Restricciones solicitada por ésta Defensa, produciéndose de esta manera el quebrantamiento al debido proceso…
“…Aunado a ello, a mi defendida TERESANDI JOSEFINA OSUNA, se imputa el delito de resistencia a la autoridad y posesión ilícita de arma de fuego, este ultimo tipo legal, adicionalmente imputado a mis patrocinados DOUGLAS MANUEL SALAZAR OSUNA y JHONATHAN MIGUEL SALAZAR OSUNA, cuyos elementos convicción que plasma los hechos, no fueron adeuados a la precalificación jurídica imputada…
…”Ahora bien, en fecha 26/01/2016, el Tribunal A Quo Decreta : PRIMERO: de la revisión de las actas procesales se presume la comisión de un hecho punible..SEGUNDO: que existen fundados y suficientes elementos de convicción para presumir los hechos acreditados los cuales se dan por reproducidos en este acto. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Defensor privado SANDER VELASQUEZ, de reconocimiento en Rueda de Individuos…CUARTO: líbrese las respectivas boletas de encarcelación y traslado y con oficio remítanse al Director del Centro de Coordinación Policial del Municipio Anaco… claramente se denota que el tribunal a quo , no analizó la calificación juridical decretada, desfavoreciendo de esta manera a mis defendidos.
CAPITULO VI
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
“…Esta Defensa ejerce el Recurso de Apelación de Auto, motivado a que el decreto de las medidas de coerción personal que trata el Código Orgánico Procesal Penal, se debe al estricto cumplimiento de los extremos legales exigidos por los numerales 1 y 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal…”
“…En este orden, para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben darse los supuestos que precisamente, se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena corporal, y la citada acreditación, supone la existencia de elementos de convicción que permitan sostener que los imputados guarden relación con los hechos, que a criterio de esta Defensa debe subsanarse la calificación de los delitos decretados por la Juzgadora y emitirse un nuevo pronunciamiento en cuanto a las Medidas de Coerción Personal, ajustado a Derecho…”
NULIDAD POR FALTA DE MOTIVACIÓN
“… De conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal , solicito la nulidad de la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2015 , por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos DOUGLAS MANUEL SALAZAR OSUNA y JHONATHAN MIGUEL SALAZAR OSUNA, por incumpliendo de la exigencia de motivación que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual violentó el derecho a la tutela judicial efectiva; así como el desfavorecimiento al no analizar los elementos de convicción y lo manifestado por las víctimas durante la celebración de la audiencia oral de presentación en fecha 26/01/2016, decretando una excesiva calificación de los delitos imputados…”
CAPITULO V
DEL PEPITORIO
En base a lo antes expuesto , solicito muy respetuosamente se admita el presente recurso, interpuesto conforme al artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 26 de enero del año 2015, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados DOUGLAS MANUEL SALAZAR OSUNA y JHONATHAN MIGUEL SALAZAR OSUNA, en razón de la excesiva calificación de los delitos imputados, y por consiguiente la violación del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 8,9 y229 ejusdem; por los fundamentos antes expuesto, solicito igualmente sea revocado el fallo apelado, de igual forma se subsane la duda con relación a la ciudadana TERESANDI JOSEFINA OSUNA, con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva o Libertad sin Restricciones (Sis)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado al Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la misma dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
“Quien suscribe, Abg. DULCE MARÍA BONILLO, actuando en mi condición de Fiscal Auxiliar Interina Octava Encargada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui… a los fines de dar Contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del Derecho Abg. Norimar Isabel Lugo Jiménez, e su condición de defensora de confianza de los imputados Douglas Salazar Osuna, Jonathan Miguel Salazar Osuna y Teresandy Josefina Osuna, contra la decisión dictada en fecha 26-01-2016, por el Tribunal Tercero de Control en Funciones de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en el Asunto BP11-P-2016-000291, donde decreto la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra los imputados antes mencionados…
“… Honorables , miembros de la corte de apelaciones , esta vindicta pública, con relación al análisis en el párrafo anterior, sigue manteniendo la posición de que efectivamente el tribunal a quo, decretó previa solicitud del Ministerio Público , la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos DOUGLAS MANUEL SALAZAR OSUNA Y JONATAN MIGUEL SALAZAR OSUNA, en base a los suficientes elementos de convicción presentados oportunamente en la audiencia oral de presentación y antes mencionados en el presente escrito, por cuanto se encontraban dados de manera concurrente los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico procesal penal.
En este sentido, con respecto , a lo señalado por la defensa técnica que asiste a los imputados, cuando señala que el Ministerio Público, realizo una excesiva imputación en cuanto al delito de Robo Agravado en Grado de Coautores, al no señalarse el grado de participación conforme a los elementos de convicción presentados, se desprende que efectivamente esta Representación Fiscal imputó a los ciudadanos antes mencionados, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, considerando que la conducta de ambos encuadra en este tipo penal, ya que un delito puede ser la obra de una sola persona o puede ser el resultado de un esfuerzo o trabajo colectivo orientados al mal, en este último caso se habla del concurso de personas en el delito y , al efecto, el código penal, regula de manera precisa las consecuencias de cada intervención, por lo que a consideración de esta Representación Fiscal, es correcta la calificación jurídica, ya que el articulo 83 ejusdem, señala que si varios concurren o toman a su cargo la realización del mismo hecho y llevan a cabo los actos consumativos del delito, se les llama coautores, y todos responden con la misma pena correspondiente…
Con respecto a la solicitud de nulidad, recurrida por la defensa técnica que asiste a los imputados, con fundamento jurídico en los artículos 174 y 175 del código orgánico procesal penal, es obvio que los actos aquí cumplidos se realizaron conforme a las condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que desde el inicio de la investigación los imputados de autos, fueron impuestos de sus derechos constitucionales, tal como se deja ver en acta de Derechos de Imputados suscrita en fecha 18-01-2016 ante el órgano aprehensor, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 5 de nuestra carta magna, en concordancia artículo 127 del código orgánico procesal penal, dichas actas fueron leídas, firmadas y de igual manera los imputados estamparon sus huellas dactilares asimismo los imputados de autos fueron puestos a la orden del Tribunal aquo y realización de la audiencia oral respetiva, dentro del lapso legal establecido en el artículo 373 del código orgánico procesal penal, desprendiéndose el cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo49 de nuestra carta magna.
Ciudadanos magistrados, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público fueron obtenidos de manera licita e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del la norma adjetiva penal, por lo cual esta normativa, también señala que las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana críticas observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, norma que debemos concatenarla con el artículo 182 ejusdem, el cual señala que salvo disposición expresa en contrario, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, siempre que hayan sido incorporadas conforme a las disposiciones del Código ORGÁNICO Procesal Penal, y no estén expresamente prohibidas por la ley.
DEL PEPITORIO
Esta Vindicta Pública, estima que ciertamente asiste al Juez la obligación de garantizar la regularidad del proceso y el control del ejercicio correcto de las facultades procesales, regulación a la cual se le di estricto cumplimiento con apego a las garantías constitucionales previstas en los artículos 44 y 49 de nuestra carta magna, y en estricto cumplimiento de los principios de oralidad, inmediación, concentración, contradictorio, igualdad entre las partes y presunción de inocencia, por lo cual se con el debido respeto, se solicita a ciudadanos miembros de esta corte se declare sin lugar el recurso de apelación.
MEDIOS PROBATORIOS
Actas que cursan en el asunto signado con el asunto BP11-P-2016-000291, para cual se requiere que el tribunal a quo se sirva compulsar a la honorable Corte de Apelaciones en forma integra el mismo.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho explanados anteriormente, con el debido respeto se solicita se declare SIN LUGAR el citado recurso, por carecer de la debida fundamentación y ser falsas las pretendidas violaciones alegadas por la recurrente.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada, dictada en fecha 26 de enero de 2016, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…En el día de hoy, veintiséis (26) de enero del año dos mil dieciséis, siendo las 6:00 horas de la tarde, oportunidad para dar inicio al acto de la parte dispositiva de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, en la causa seguida a los ciudadanos: LUÍS MANUEL MATA TURMERO, DOUGLAS MANUEL SALAZAR OSUNA, JHONATHAN MIGUEL SALAZAR OSUNA, TERESANDI JOSEFINA OSUNA Y JOSÉ MANUEL IGNACIO DE ABREU BELLORIN. Se constituye este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de control Nº 03 del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, con la JUEZA DE Control ABG. FREYA ELISA RON PEREIRA, la secretaria ABG. LILIBETH GONZALEZ y el Alguacil LUÍS VELÁSQUEZ. Verificada la comparecencia de las partes por la secretaria se constató la presencia del ciudadano Fiscal 8º del Ministerio Público ABG. ANGEL RAFFO y de los defensores privados ABG. DORIMAR LUGO Y ABG. GLIBER BARRIOS en representación de los imputados DOUGLAS MANUEL SALAZAR OSUNA, JONATHAN MIGUEL SALAZAR OSUNA, TERESANDI JOSEFINA OSUNA y los defensores privados abogados EGNI JAVIER CABEZA ALMEA Y ABG. MARGARET BRIGITTE BONILLA en representación de los imputados LUÍS MANUEL MATA TURMERO Y JOSE MANUEL IGNACIO DE ABREU BELLORIN. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos antes indicados, quienes comparecen previo traslado del Cuerpo de Investigación Científica Penales Criminalística sub. delegación Anaco.
Se deja constancia de la comparecencia de las víctimas Eylin Sánchez cedulada Nº 16.767.326, Francis Marina Viña, cedulada Nº 25.052.833, Fredy Steve Andrade, cedulado Nº 24.229.295 y Génesis caridad Mayorga, cedulada Nº 20.195.026. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone “Solicito antes que tome la decisión oiga a las víctimas, a objeto de fundar la presente decisión, es todo” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Génesis Mayora, quien expone: “Aquí hay dos de los tres que nos encañonaron y nos robaron, falta uno ( el tribunal deja constancia que se trata de los imputados Mata y Abreu) Ellos nos quitaron los teléfonos, el que no está estaba apuntándonos y el otro armado es el camisa blanca ( el tribunal deja constancia que se trata del imputado Abreu) y a uno de mis compañeros que estaba a tres puestos de mi le dijo: ¿qué, me estas fichando? Mosca, que tengo gariteros allá afuera. Nos metieron miedo de salir y luego uno de los compañeros nos exhorto a salir y fue cuando abandonamos el salón de clase, y cuando nos asomamos vimos a los chicos montándose en una camioneta gris, no se el modelo, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fredy Pérez quien expone: El señor de camisa blanca ( el tribunal deja constancia que se trata del imputado Abreu) entró con otra persona que no está, comenzó a recoger los teléfonos ( el tribunal deja constancia que se trata del imputado Mata), Después de sucedido el hecho yo salí hacia la coordinación, en esa área hay una escalera, ahí se encontraba el señor de la camisa verde ( el tribunal deja constancia que se trata del imputado Jonathan Salazar) y tenia una gorra naranja es todo” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Francis Viña y expone “El de la franela blanca entro con el otro que no está aquí ( el tribunal deja constancia que se trata del imputado Abreu) y comenzó a despojarnos de las cosas, de los teléfonos luego entró el de la camisa verde con blanco ( el tribunal deja constancia que se trata del imputado Mata) preguntando si ya nos habían quitado las cosas, luego que nos dijeran que no saliéramos del salón, nosotros salimos y ví cuando se estaban montando en una camioneta gris, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Eilyn Sánchez quien expone: “ Estaba en el salón de clases cuando entro el muchacho de camisa blanca ( el tribunal deja constancia que se trata de imputado Abreu) con otro que no se encuentra aquí y de ultimo entro el de camisa verde con blanco (el tribunal deja constancia que se trata del imputado Mata), que fue quien me quito el teléfono, y el blue no está aquí decía que no saliéramos que afuera había gariteros con granadas, es todo”. Seguidamente y oída las exposiciones de las partes este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De la revisión de las actas procesales se presume la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena corporal en contra a los ciudadanos LUÍS MANUEL MATA TURMERO, DOUGLAS MANUEL SALAZAR OSUNA, JONATHAN MIGUEL SALAZAR OSUNA Y JOSE MANUEL IGNACIO DE ABREU BELLORIN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y para la ciudadana TERESANDI OSUNA, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y adicionalmente para los ciudadanos DOUGLAS SALAZAR , JONATHAN SALAZAR Y TERESANDI OSUNA, la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILLÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones .SEGUNDO: Que existen fundados y suficientes elementos de convicción para presumir los hechos acreditados, los cuales se dan por reproducidos en este acto. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de defensor privado Sanders Velásquez de reconocimiento en rueda de individuos, en donde como victimas reconocedoras fungirán los y las estudiantes que declararon ante el cuerpo investigador, a excepción de las victimas en sala, el cual se fija para el día 02-02-2016 a las 2:00p.m, ordenándose librar al efecto las respectivas boletas de notificación y traslado. CUARTO: Líbrense las respectivas boletas de encarcelación y con el oficio remítanse al Director del Centro de Coordinación Policial del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui (POLIANACO), para todos los imputados, a excepción de la fémina, a quien se le ordena librar la respectiva boleta de excarcelación, dirigida al órgano aprehensor. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de copias realizada por las partes. SEXTO: Se acuerda seguir este proceso por la Reglas del Procedimiento Ordinario y se decreta la aprehensión como flagrante. SEPTIMO: Líbrese la correspondiente encarcelación al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Anaco. OCTAVO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios de Oralidad, Inmediación y Concentración establecidos en la Ley Adjetiva Penal, se dictara resolución fundada de este acto por auto separado, quedando notificadas las partes de la presente decisión, Concluye el presente acto siendo las 8:30 horas de la noche, Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.-
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
En fecha 29 de marzo de 2016, ingresó el presente asunto se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
En fecha 31 de marzo fue devuelto a su tribunal de origen, a los fines de que ese Despacho agregara copia debidamente certificada de la decisión recurrida.
En fecha 12 de julio de 2016 fue reingresado el presente recurso de apelación.
Por auto de fecha 19 de julio de 2016, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION
Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:
Recurre ante esta Instancia Superior, la Abogada NORIMAR YSABEL LUGO JIMENEZ, en su carácter de Defensora de confianza de los ciudadanos DOUGLAS MANUEL SALAZAR OSUNA, JHONATHAN MIGUEL SALAZAR OSUNA Y TERESANDI JOSEFINA OSUNA, en contra de la decisión de fecha 26 de enero del 2016 por medio de la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos.
Arguye el recurrente que el auto dictado por la Jueza recurrida carece de motivación, pues no esgrime una resolución judicial fundada, la juzgadora, ha debido indicar de manera detallada los elementos de convicción que hacen presumir la participación de mis defendido DOUGLAS MANUEL SALAZAR OSUNA, JHONATHAN MIGUEL SALAZAR OSUNA en cada uno de los tipos penales que le imputan, es decir:
A) Los elementos de convicción, que hacen presumir la participación de mi defendidos en el delito de Robo Agravado en grado de coautores, como lo seria una relación circunstanciada del hecho, elementos que señalen o hagan presumir que estuvieron en el sitio de los hechos, grado de participación en el hecho, lo cual no ocurrió en el presente caso.
B) Los elementos de convicción que hacen presumir de sus defendidos antes mencionados en el delito de asociación para delinquir, esto sería que el Tribunal debería señalar, por lo menos la denominación de la organización o asociación criminal a la cual pertenecen o se presume que pertenecen mis defendido, la circunscripción territorial en la cual actúa la organización o asociación al igual que las actividades criminales o delictivas a la cual se dedica la organización y la permanencia en el tiempo de dicha organización, elementos que no fueron detallados por el tribunal a quo y que colocan en desfavorecimiento a mis defendidos.
Continúa delatando la quejosa que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no existe una relación sucinta y circunstanciada de los hechos, que guarde relación alguna con el tipo penal de delincuencia organizada, no se encuentran satisfechos los extremos de la norma que regula el tipo penal… la imputación del delito por parte de la representación del Ministerio Público es excesiva, al no considerar la adecuación del hecho imputado.
Así mismo, solicita la recurrente que debe subsanar los errores en cuanto a la decisión relacionada con su representada TERESANDI JOSEFINA OSUNA, ya que no establece con claridad si la decisión consiste en una Medida Cautelar Sustitutiva, o en una Libertad sin Restricciones, solamente se limitó en su fallo CUARTO librar boleta de excarcelación a favor de mi defendida.
Por último, la profesional del derecho solicita que esta Instancia Superior declare con lugar del presente recurso de apelación en razón de la excesiva calificación de los delitos imputados y por consiguientes la violación del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los articulo 8,9 y 229 ejusdem.
De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de auto de los previstos en el artículo 439 específicamente numeral 4º de la Ley Adjetiva Penal.
Aclara esta Alzada que el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
DE LA NULIDAD DE OFICIO
No obstante lo anterior, si esta Alzada verifica otro vicio distinto de los alegados podrá proceder a tenor de la sentencia Nº 556, de fecha de fecha 16 de marzo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…Cabe acotar, como complemento, que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad
procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado (ver, en ese sentido, las referidas decisiones números 2541/02 y 3242/02, y números 1737/03 y 1814/04 (casos: José Benigno Rojas Lovera y José Enrique Sanabria Rojas), entre otras. (Sic)
(Resaltado de esta Superioridad)
Por su parte, el artículo 49 de la Carta Magna, dispone:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omisis…
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
(omisis)”
El anterior dispositivo constitucional con el cual además se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
También es menester resaltar que el principio de tutela judicial efectiva no sólo garantiza obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento a la utilización de los recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.
En el caso que nos ocupa se destaca que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la misma.
En primer lugar, esto viene dado por la existencia de un hecho delictivo merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe de tal hecho y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación.
Es bien sabido por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse conjuntamente, de manera que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada resalta los requisitos para acordar la mentada medida:
1.- Que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, la cual es perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autores o participes en la comisión de un hecho considerado como punible.
3-. Esté acreditada la presunción de los peligros de fuga o de obstaculización .
Así pues, esta Alzada a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, observa que el a quo, expreso lo siguiente:
“…Seguidamente y oída las exposiciones de las partes este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De la revisión de las actas procesales se presume la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena corporal en contra a los ciudadanos LUÍS MANUEL MATA TURMERO, DOUGLAS MANUEL SALAZAR OSUNA, JONATHAN MIGUEL SALAZAR OSUNA Y JOSE MANUEL IGNACIO DE ABREU BELLORIN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y para la ciudadana TERESANDI OSUNA, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y adicionalmente para los ciudadanos DOUGLAS SALAZAR , JONATHAN SALAZAR Y TERESANDI OSUNA, la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILLÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones .SEGUNDO: Que existen fundados y suficientes elementos de convicción para presumir los hechos acreditados, los cuales se dan por reproducidos en este acto. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de defensor privado Sanders Velásquez de reconocimiento en rueda de individuos, en donde como victimas reconocedoras fungirán los y las estudiantes que declararon ante el cuerpo investigador, a excepción de las victimas en sala, el cual se fija para el día 02-02-2016 a las 2:00p.m, ordenándose librar al efecto las respectivas boletas de notificación y traslado. CUARTO: Líbrense las respectivas boletas de encarcelación y con el oficio remítanse al Director del Centro de Coordinación Policial del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui (POLIANACO), para todos los imputados, a excepción de la fémina, a quien se le ordena librar la respectiva boleta de excarcelación, dirigida al órgano aprehensor. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de copias realizada por las partes. SEXTO: Se acuerda seguir este proceso por la Reglas del Procedimiento Ordinario y se decreta la aprehensión como flagrante. SEPTIMO: Líbrese la correspondiente encarcelación al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Anaco. OCTAVO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios de Oralidad, Inmediación y Concentración establecidos en la Ley Adjetiva Penal, se dictara resolución fundada de este acto por auto separado, quedando notificadas las partes de la presente decisión, Concluye el presente acto siendo las 8:30 horas de la noche, Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
(Resaltado nuestro)
De la transcripción anterior, constata esta Superioridad en el fallo impugnado la falta de señalamiento especifico de los elementos de convicción habidos en autos y la no fundamentación del peligro de fuga, ni de obstaculización (necesarios para acordar la mentada medida de coerción), representando un pronunciamiento escueto que no sustenta jurídicamente la medida decretada por silencio total en cuando a sus requisitos de procedibilidad pautados en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Complementando lo acotado, en criterio ratificado en decisión de fecha 28 de febrero de 2012 en sentencia Nº 24, con Ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, de la Sala Penal del máximo Tribunal de la República, se asentó:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente:
“...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.
(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
En tal sentido, esta Instancia Superior indica que motivar una sentencia implica, expresar las razones por las cuales la Juzgadora toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo.
Dispone nuestro texto adjetivo penal en su artículo 157 lo siguiente:
.
“Artículo 157. Clasificación Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente...”
En este sentido, consideramos que la infracción procesal de una norma comporta la violación de una garantía constitucional siempre y cuando sea de tal entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa, impida los efectos del acto y ocasione a las partes un perjuicio insalvable y constatable, así como la violación de una forma trae como consecuencia una advertencia sobre el posible irrespeto a un principio, que de verse afectado, sin lugar a dudas debe ser anulado.
Por su parte, los artículos 174, 175 y 180 de la ley adjetiva penal establecen lo siguiente:
“…Artículo 174. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
“Artículo 175. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos o garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos o ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”
“Artículo 180. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo...”
La institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o instancia de parte, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal y constitucional.
Se observa que la jueza en función de control dicto una decisión carente de una motivación cónsona y acorde a lo solicitado, pues se observa que se circunscribe en acordar la privación judicial de libertad sin llegar a demostrar la conjugación exigida por el legislador patrio, violando desde toda perspectiva el debido proceso que le asiste a las partes, la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica al existir un vacío en el fallo impugnado ya apuntado en líneas superiores.
En este mismo orden de ideas y dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia.
En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, es importante traer la siguiente opinión doctrinaria: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
En relación al principio de seguridad jurídica, que es aquel que se deriva del propio texto constitucional, entendiéndose como la cualidad del ordenamiento jurídico que impica certeza de sus normas y consiguiente posibilidad de aplicación; ajustándolo a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; es decir. Constituye la verdadera efectividad y eficacia del proceso.
Dicho lo anterior, es claro afirmar que la Juez de Instancia infringe los derechos y garantías procesales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la seguridad jurídica que son pilares fundamentales para evitar una grave alteración del conjunto de derechos que tienen las partes para obtener del órgano a quien corresponda impartir justicia, la respuesta oportuna a sus peticiones.
Es por ello que destacamos el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, fallo Nº 429, de fecha 05 de abril de 2011, quien dejó asentado entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ahora bien, debe acotarse que el debido proceso, cuya manifestación principal es el derecho a la defensa, no es un principio exclusivo para el imputado o el acusado, ya que también ampara al Ministerio Público, tal como esta Sala lo ha reconocido en sentencias 3.255/2002, del 13 de diciembre; 1.737/2003, del 25 de junio, y 3.021/2005, del 14 de octubre, así como también a la víctima (Sentencia 1.287/2006, del 28 de junio), la cual en el presente caso ha presentado acusación particular propia…
… Asimismo, esta Sala ha señalado que el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, constituye propiamente un derecho humano de naturaleza sustantiva, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre)…”
También es importante resaltar el criterio que ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante Nº 490, de fecha 12 de abril de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, sobre el principio de seguridad jurídica expectativa plausible y confianza legítima, estableciendo lo siguiente:
“…En tal sentido, esta Sala se ha pronunciado en múltiples oportunidades respecto a los principios jurídicos de confianza o expectativa legitima, seguridad jurídica, igualdad ante la ley, debido proceso y tutela judicial efectiva, así como también respecto de los correlativos derechos constitucionales a la seguridad jurídica, a ser tratado con igualdad ante la ley, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Así pues, en sentencia N° 956 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y otro, esta Sala señaló lo siguiente:
“…omissis
La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no contrarios a derecho.
Si un tribunal no despacha un día fijo de la semana, sorprendería a los litigantes si hace una clandestina excepción (ya que no lo avisó con anticipación) y da despacho el día cuando normalmente no lo hacía, trastocándole (sic) los lapsos a todos los litigantes.
Igualmente, si en el calendario del Tribunal aparece marcado con el signo de la inactividad judicial un día determinado, no puede el Tribunal dar despacho en dicha ocasión, sorprendiendo a los que se han guiado por tal calendario, ya que el cómputo de los lapsos, al resultar errado, perjudicaría a las partes en los procesos que cursan ante ese juzgado.
En ambos ejemplos, la expectativa legítima que crea el uso judicial, incide sobre el ejercicio del derecho de defensa, ya que éste se minimiza o se pierde, cuando la buena fe de los usuarios del sistema judicial queda sorprendida por estas prácticas.
En consecuencia, si la interpretación pacífica en relación con la perención realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha partido de la prevalencia de lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, el cambio inesperado de tal doctrina, perjudica a los usuarios del sistema judicial, quienes de buena fe, creían que la inactividad del Tribunal por más de un año después de vista la causa, no produciría la perención de la instancia…
…“En sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, que aquí se reitera, esta Sala señaló:
‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.
De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.
Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho”. (Subrayado añadido)
…En sentencia 3180, dictada el 15 de diciembre de 2004, caso: Tecnoagrícola Los Pinos Tecpica, C.A., la Sala estableció lo siguiente:
"Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Dicho lo anterior, la trasgresión de normas de orden público (esenciales para el proceso penal), por parte del juez a quo contraviniendo lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 49 y 257, en razón de que el referido fallo violenta lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, cuyo perjuicio solo es reparable con el decreto de nulidad, quedando sin efectos jurídicos todos los actos subsiguientes, conforme a los artículos 175 y 179 eiusdem. En consecuencia se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia oral de presentación de imputado celebrada el 26 de enero de 2016, por el Tribunal Tercero Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. En consecuencia, se REPONE la causa al estado que un Tribunal de Control distinto al que conoció realice una nueva audiencia oral de presentación quien deberá prescindir de los vicios que dieron lugar a la declaratoria de nulidad en el presente fallo al advertir las violaciones de derechos antes transcritas, manteniéndose la misma condición jurídica que tenían los imputados DOUGLAS MANUEL SALAZAR OSUNA, JHONATHAN MIGUEL SALAZAR OSUNA Y TERESANDI JOSEFINA OSUNA, titulares de la cédula de identidad Nº 21.041.474,19.984.546 y 9.815.122, antes de proferirse el fallo anulado y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia oral de presentación de imputado celebrada el 26 de enero de 2016, por el Tribunal Tercero Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre en contra de los imputados DOUGLAS MANUEL SALAZAR OSUNA, JHONATHAN MIGUEL SALAZAR OSUNA Y TERESANDI JOSEFINA OSUNA, titulares de la cédula de identidad Nº 21.041.474,19.984.546 y 9.815.122 por trasgresión de las normas constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, en razón de que el referido fallo violenta lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, cuyo perjuicio solo es reparable con el decreto de nulidad, quedando sin efectos jurídicos todos los actos subsiguientes, conforme a los artículos 175 y 179 eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado que un Juez Control al que conoció, realice una nueva audiencia oral de presentación quien deberá prescindir de los vicios que dieron lugar a la declaratoria de nulidad en el presente fallo al advertir las violaciones de derechos antes transcritas, en apego al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: manteniéndose la misma condición jurídica que tenían los imputados DOUGLAS MANUEL SALAZAR OSUNA, JHONATHAN MIGUEL SALAZAR OSUNA Y TERESANDI JOSEFINA OSUNA, titulares de la cédula de identidad Nº 21.041.474,19.984.546 y 9.815.122, antes de proferirse el fallo anulado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Sección Adolescentes, a los diez días del mes de agosto de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
Dra. LUZ VERONICA CAÑAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP11-P-2016-000291
ASUNTO : BP01-R-2016- 000067
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Nulidad de la recurrida
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