REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2014-000673
ASUNTO : BP01-R-2014-000182
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión de fecha 08 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual Declinó la Competencia, para el Tribunal con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JOSE ANGEL OLIVEROS BARRIOS Y JOSE RAFAEL SANTANA CASTILLO titulares de las cédulas de identidad Nros V-25.272.572 y V-25.614.268 respectivamente, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente R.V.M.L (Identidad Omitida).
Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 09 de agosto de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien en su carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto destaca que el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia entre otras cosas establece que se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto no se opongan las allí previstas; en tal sentido esta Alzada procede a aplicar las previsiones de la norma penal adjetiva a los fines de proceder a resolver el presente recurso de apelación de auto.
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Texto Adjetivo Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 428 de la ley penal adjetiva, las cuales son:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso sub íudice, quien interpone el recurso de apelación es el por el Abogado TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno, a quien se le sigue causa signada con la nomenclatura Nº BP01-S-2014-000673.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 08 de diciembre de 2014, de la certificación de los días de audiencia suscrita por la secretaria del Tribunal a quo deja constancia que el recurrente se dio por notificado en la misma fecha de interposición del recurso de apelación el día 19 de diciembre de 2014, dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurrió un (01) día de audiencia. Asimismo la abogada DERNIS SIFONTES en su condición de Defensora Pública Primera, se dio por emplazada en fecha 26 de mayo de 2015, tal como consta en resulta inserta al folio treinta y uno (31) del presente cuaderno de incidencia, dando contestación al mismo en fecha 01 de junio de 2016, transcurriendo tres (03) días de audiencia. De la misma forma la víctima ciudadana ROSANGELES VIRGINIA MOLINA, se dio por emplazada para la contestación del recurso, el día 20 de enero de 2015, tal como consta en resulta inserta al folio veintisiete (27), no dando contestación al mismo. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
El recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con el artículo 439.5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a aquellas decisiones “…La que causen un gravamen irreparable...”..
Destacado lo anterior, resulta necesario destacar el fallo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Sentencia N° 187, de fecha 12 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, el cual expresamente indica que un recurso no puede ser declarado parcialmente admisible. Así pues, expresa la sentencia lo siguiente:
"Cuando se interpone el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer una revisión previa del escrito materia del recurso y pronunciarse sobre la admisibilidad, conforme a lo dispuesto en el referido artículo 437 y una vez admitido dicho recurso debe proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. Se debe entender, entonces, que de acuerdo a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación no puede ser parcialmente admisible."
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara ADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión de fecha 08 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual Declinó la Competencia, para el Tribunal con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JOSE ANGEL OLIVEROS BARRIOS Y JOSE RAFAEL SANTANA CASTILLO titulares de las cédulas de identidad Nros V-25.272.572 y V-25.614.268 respectivamente, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente R.V.M.L (Identidad Omitida).
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR
Dra. LUZ VERONICA CAÑAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2014-000673
ASUNTO : BP01-R-2014-000182
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
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