REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 16 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2013-000887
ASUNTO : BP01-R-2015-000277
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALIRIO MADRID CÁCERES, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano MANUEL AUGUSTO NUNES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº v- 6.961.666, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, al culminar el acto de la audiencia preliminar celebrada el 18 de noviembre de 2015 mediante la cual se declaro sin lugar solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal, acusación particular propia de la victima en la presente causa BP01-S-2013-000887 y en la querella distinguida con la nomenclatura BP01-Q-2013-000004, así como se decretara Medida de Coerción Personal a su defendido.
Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 17 de febrero de 2016, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia de asunto a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
.En fecha 02 de agosto de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS, toda vez al reposo de la Dra. CARMEN BELÉN GUARATA.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado ALIRIO MADRID CÀCERES, en su carácter de Defensor de Confianza, respectivamente, fundamento su escrito recursivo de la siguiente manera:
“…Quien suscribe, ALIRIO MADRID CÀCERES,…Actuando en este acto con el carácter de defensor de confianza del ciudadano MANUEL AUGUSTO NUNES RODRÌGUEZ, plenamente identificado en autos, respetuosamente acudo ante Usted a los fines de exponer y en consecuencia solicitar;…
Con fundamento en el artículo 439, numeral 4 y 5 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario, en fecha 15-06-2012, concordancia con la parte in fine del artículo 156 Ejusdem, por expresa remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, interpongo dentro del tiempo hábil, el presente Recurso de Apelación por ante ese Tribunal de Control de Violencia, para ante la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, contra decisión dictada por esa juzgadora en fecha 18-11-2015, Mediante la que declarara sin lugar solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal, acusación particular propia de la víctima en la presente causa BP01-2013-000887 y de la querella distinguida con la nomenclatura BP01-Q-2013-000004, cursantes por ante el Tribunal Nº 02 de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Estado, así como se declara Medida de Coerción Personal al ciudadano MANUEL AUGUSTO NUNES RODRÌGUEZ; la que hago en los siguientes términos:…
…DE LOS HECHOS
En acto de audiencia preliminar iniciada en fecha 17-11-2015 y concluida el día miércoles 18-11-2015, por ante el Tribunal Nº 02 de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medida de este Estado, quien con el carácter acreditado en autos suscribe el presente recurso, ratificó escrito de solicitud de nulidad presentado por ante la sede de ese Juzgado en fecha 12-11-2015…
Siendo declarada la referida solicitud de nulidad absoluta alegada por quien con el carácter de defensor de confianza suscribe el presente recurso, SIN LUGAR, al considerar la Jueza del Tribunal Nº 02 de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medida de este Estado, entre otros particulares que:…
a) El hoy recurrente pidió la nulidad de la acusación fiscal y la de los actos consecutivos, “por haber solicitado la representación fiscal, en dos oportunidades prorroga extraordinaria ante tribunales de control distinto”…
b) Que la defensa “pretende desconocer en el acto de audiencia preliminar que se trate de la misma investigación llevada a cabo por la vindicta publica con ocasión a denuncia formulada por la victima en fecha 04 de enero de 2013”…
Asimismo incurre la Jueza del Tribunal Nº 02 de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medida de este Estado, al denegar la nulidades solicitadas por quien suscribe el presente escrito de apelación, y decretar Medida de Coerción Personal contra el ciudadano MANUEL AUGUSTO NUNES RODRÌGUEZ, en violación a los derechos de igualdad de las partes, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en, por los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las siguientes razones:…
a) Al no pronunciarse sobre la falta grave en la que incurrieron las representantes de la Fiscalía 24º del Ministerio Público de este Estado, abogadas CARLA DUARTE BARRETO y YAMARILIS YAGUARAMAY, quienes de manera fraudulenta continuaron actuando en la investigación…
b) Al pretender desconocer y no pronunciarse sobre su obligación de decidir aún de oficio, sobre las maquinaciones y manipulaciones en que incurrieron las representantes de la Fiscalía 24º del Ministerio Público de este Estado, abogadas CARLA DUARTE BARRETO y YAMARILIS YAGUARAMAY, quienes de manera fraudulenta adulteraron en la solicitud de prorroga el alfanumérico originario de la investigación MP-25958-2015, presentada por ante el asunto penal que fue destacado con la nomenclatura BP01-S-2013-001358, colocando para tal efecto en el escrito de solicitud…
c) Al admitir la acusación fiscal, a sabiendas que la investigación distinguida con el Nº MP-25958-2013, que dio su origen, le fue decretada en fecha treinta y uno de mayo del año dos mil trece (31-05-2013), la aplicación del procedimiento de prorroga extraordinaria contenido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Decreto de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…
d) Al decretar siendo improcedente Medida de Coerción Personal contra el ciudadano MANUEL AUGUSTO NUNES RODRÌGUEZ, consistente en presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de ese Tribunal, por pedimento de manera extemporánea de los representantes de la víctima, abogados TERRY LEÒN y MARIA FERNANDA ROCHA, en el acto de audiencia preliminar celebrada…
e) Al declarar SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa de confianza del hoy acusado, que fuesen desestimados los alegatos de los abogados quienes se arrogaron ser representantes de la víctima y participaron en la audiencia preliminar cuya decisión aquí se impugna…
…DEL DERECHO
Respecto al vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 2.465 del 15 de octubre de 2002, ratificada en la Sentencia Nº 328 del 07-05-2010, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÒPEZ Exp. Nº 09-1302…
…CONCLUSIONES
De todo lo anteriormente expuesto, se colige que el al Tribunal Nº 02 de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de el Estado Anzoátegui, en su decisión dictada con motivo de la audiencia preliminar iniciada en fecha 17-11-2015 y concluida el día miércoles 18-11-2015, violento las garantías fundamentales de los derechos de igualdad de las partes, a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso, del ciudadano MANUEL AUGUSTO NUNES RODRÌGUEZ…
…PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho expresadas en el presente escrito ciudadana Jueza, con fundamento en el artículo 439, numeral 4 y 5 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario, en fecha 15-06-2012, en concordancia con la parte in fine del artículo 180 Ejusdem, interpongo el presente recurso de apelación por ante este juzgado para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por ese juzgado en fecha 18-11-2015, mediante la que declarara SIN LUGAR solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal, acusación particular propia de la victima en la presente causa BP01-P-2013-000887 y de la querella distinguida con la nomenclatura BP01-Q-2013-000004, y se decretara Medida de Coerción Personal al ciudadano MANUEL AUGUSTO NUNES RODRÌGUEZ; solicitándole que sea tramitado conforme a derecho, remitiéndolo a esa altísima Corte Penal, a quien le pedimos lo admita y en definitiva decrete la nulidad absoluta de acusación fiscal y de todos los actos que de ella se deriven con todos sus efectos jurídicos, decrete el archivo fiscal de la investigación distinguida con el Nº MP-25958-2013, así como sea revocada la Medida de Coerción Personal decretada en su contra, por ser competente esa Corte para ello…”(Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazados por una parte, la víctima y su apoderado judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con relación al artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se dio contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:
El Abogado TERRY JOSE LEON, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ZURICH DELGADO, el mismo dio contestación al recurso de apelación.
“…Yo TERRY JOSE LEON… en mi carácter de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana ZURICH DELGADO, plenamente identificada en la presente causa, ocurro ante usted respetuosamente de conformidad con lo previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:...
…CONTESTACION A LAS DENUNCIAS
Denuncia el recurrente que el fallo recurrido incurre en los vicios de incongruencia omisiva y falso supuesto, al negar la nulidad requerida, emitiendo un pronunciamiento sobre un tema distinto a los términos en que el accionante formulo sus pretensiones, toda vez, que la juzgadora dentro de sus pronunciamientos hace mención a las solicitudes de prorrogas extraordinarias, aduciendo el apelante que esto es incierto, toda vez que fue requerida la nulidad en audiencia preliminar fundamentada en otros supuestos de hechos…
…PETITORIO
En razón de las argumentaciones realizadas en el presente escrito, solicitamos finalmente a esta honorable corte de apelaciones, se sirva emitir los siguientes pronunciamientos:…
PRIMERO: Se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del acusado MANUEL AUGUSTO NUNEZ RODRIGUEZ, en virtud de que el mismo es manifiestamente infundado y se CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal 2º en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui”… (Sic)
Por otra parte, emplazada igualmente la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con relación al artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la misma dio contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Quienes suscriben, GLORIA AMERICA MOLINA HERNANDEZ Y ANGELICA CAROLINA ALCALA GOMEZ, procediendo en este acto en nuestra condición de Fiscal Auxiliar Encargada y auxiliares de la fiscalía Vigésima Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui…ocurrimos ante su competente autoridad, a fin de da CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, presentado por el
Abogado ALIRIO MADRID CACERES, en su carácter de defensor del ciudadano MANUEL AUGUSTO NUNES RODRIGUEZ…en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 18 de NOVIEMBRE de 2015…
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“… En fecha 17 y 18 de Noviembre de 2015 se celebró Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal audiencia en la cual el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control , Audiencia y Medidas dictó decisión en los siguientes términos:
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOANZOATEGUI, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: Oída las explosiones efectuadas por las partes en la presente audiencia preliminar, procede este tribunal como punto previo a resolver la solicitud de nulidad invocada por la defensa, bajo la óptica del criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a través del cual se estableció, en relación con las nulidades, que han concebidas como un medio procesal extremo y proceden sólo cuando la violación es de tal magnitud que produce un perjuicio real y concreto…”
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
El recurrente para fundamentar su recurso solicita NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION PRESENTADA por el ministerio publico mediante esta vindicta publica, por lo cual se celebro en fecha17 y 18 de Noviembre de 2015, ante el Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la Audiencia preliminar en la cual se expuso la referida solicitud, que mediante punto previo a la decisión de la admisión total se la acusación presentada, la Honorable Juez argumento su decision relacionada con la solicitud de la nulidad de la acusación , en la cual declaro la no procedencia de dicha solicitud…
… Del contenido de la resolución impugnada, la defensa dentro de consideraciones efectuadas como fundamento para la solicitud de nulidad planteada denuncia la prorroga extraordinaria tramitada bajo nomenclaturas distintas concluyendo que en virtud de ello debe ser declarada inexistente la misma y por consiguiente decretarse la nulidad absoluta del acto conclusivo, por lo que en consecuencia habiendo la juez de instancia emitido pronunciamiento respecto a este particular invocado por la defensa recurrente en audiencia oral, no existe desviación que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia como exigencia para la configuración del vicio de incongruencia omisiva, ni mucho menos el delito de falso supuesto, tal como el recurrente a tratado de manipular su recurso a fin demostrar la existencia de un falso supuesto, motivo por el cual solicito sea declarada sin lugar tal pedimento.
Denuncia igualmente el recurrente violación de los derechos a la igualdad, tutela judicial efectiva y debido proceso en virtud de que manifiesta que la jueza no emitió pronunciamiento sobre la denuncia efectuada en audiencia oral relativa a la actuación “fraudulenta, maquinaciones y manipulaciones”efectuada a su entender por las representantes de esta vindicta publica durante la investigación…
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN CONSIDERACIONES
DE LA REPRESENTACION FISCAL
… El Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados del acusado en contra de la decisión del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en fecha 23 de Noviembre de 2015, con ocasión a la Audiencia Preliminar celebrada en el Asunto Penal Nº BP01-P-2013-000887, se fundamenta en una solicitud de nulidad de la acusación presentada por esta vindicta publica, sustentado dicha solicitud en que para el moento que esta vindicta publica presento la acusación carecía de tener cualidad para presentarla por cuanto el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control , Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, había emitido la prorroga extraordinaria por Omisión, para lo cual esta vindicta publica considera que el recurrente desconoce del procedimiento establecido en la referida norma ya que hasta tanto el fiscal que conoce de la causa no es notificado de la existencia de la prorroga tiene la cualidad y legitimidad para realizar los actos que correspondan con relación a las actuaciones que tenga a su cargo…
… En razón de lo antes indicado, es por lo que solicitamos que dichos argumentos de la defensa no sean valorados por esa honorable Corte de Apelaciones, y en consecuencia se declare SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, por infundado, temerario, carente de fundamento y sustento legal cónsono con la normativa legal vigente, y en consecuencia sea confirmada en su totalidad la decisión recurrida.
CAPITULO V
PEPITORIO
Con fundamento en los razonamiento de hecho y de derecho anteriormente explanados, muy respetuosamente solicitamos a la corte de Apelaciones que correspondió conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALIRIO MADRID CACERES, Defensor de Confianza de los ciudadano MANUEL AUGUSTO NUNES RODRIGUEZ en contra de la decisión dictada en fecha 18/11/2015, por el Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que el mismo sea DECLARADO SIN LUGAR, por ser manifiestamente infundado, se desestimen todos y cada unos de los alegatos efectuadas por carecer de base y sustento legal, y en consecuencia, sea CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha 11811/2015, mediante la cual dictó la ADMISION DE LA ACUSACION FISCAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que la misma se realizó bajo el amparo de la normas constitucionales, legales y procesales y que no ha existido ni existió violación de las leyes, ni de las garantías constitucionales que vulneren los derechos del imputado anteriormente identificado…” (Sic)
DE LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“Vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, representada en este acto por la Abogada YAMARILIS YAGUARAMAY, en su carácter de Fiscal 24º del Ministerio Público en contra del Acusado MANUEL AUGUSTO NUNES, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se identificó el referido ciudadano de la siguiente manera: MANUEL AUGUSTO NUNES RODRIGUEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 6.961.666, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA: 01-10-1965, SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, DE 50 AÑOS DE EDAD, HIJO DE MANUEL NUNES DE MATOS (D) Y CONCEPPCION MARIA DE NUNES (V), RESIDENCIADO EN: CASAS BOTES B, VILLAS 334, LECHERIA, ESTADO ANZOATEGUI, TELEFONO:0281-2678684-2868207, por la presunta comisión de los delitos de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO.
Del análisis detallado de todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que se inicia la presente investigación con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana ZURICH DELGADO, con el ciudadano MANUEL NUNES, pues fueron constantes los malos tratos del tipo verbales del ciudadano Manuel Nunes para con la ciudadana, verbalizándole que era un asco, siempre descalificándola con insultos. Así transcurrido el tiempo y la ciudadana Zurcih Delgado se separa y nuevamente vivía con el ciudadano Manuel Nunes, volviéndose cada vez mas constantes las situaciones de su humanidad que por el ciudadano, finalmente fue atacada en su humanidad por el ciudadano quien en fecha 04-01-2013, siendo aproximadamente las siete horas de la noche en el conjunto residencial casas Bote b, Villa 334, Lechería estado Anzoátegui, le propino varios golpes en distintas partes del cuerpo las cuales constan en el reconocimiento medico legal,. Practicado por la Dra. NELLLY BUSTAMANTE en la cual dejo constancia de lo siguiente: traumatismo facial, trauma de tórax, traumatismo con lesiones equimoticas, en región axilar, codo izquierdo, brazo izquierdo, brazo y antebrazo derecho, ambos muslos, politraumatismo generalizado, tiempo de curación dos semanas salvo complicación carácter de la lesión mediana gravedad. Asimismo, durante las declaraciones rendidas en el despacho fiscal se desprendido que el ciudadano Manuel Nunes realizaba actos de persecución en contra de la ciudadana ZURICH DELGADO, así como amenazas contra su integridad física, lo que de manera inequívoca según la legislación especial venezolana en materia de genero constituye delito. Ahora bien, en cuanto a los elementos de convicción que rielan en la investigación se encuentran constituidos por los siguientes: 1) acta de Denuncia Nº J-002-2013, de fecha 04 de enero de 2013, suscrita por ante la Policía del Estado Anzoátegui, por la ciudadana Zurich Delgado, quien manifestó lo siguiente: “yo vengo a denunciar a MNANUEL AUGUSTO NUNES ROSDIGUEZ, quien es mi ex esposo porque hoy aproximadamente como a las 07:00 PM me dirigid a la residencia del mencionado ciudadano con el fin de buscar a mis hijas menores de edad, procreadas por ambos, identificadas como: Lylie Nunes y Amelie Nunes, ya que las mismas me enviaron mensajes telefónicos donde me decían que las fuera a buscar porque ya no querían estar mas con su progenitor, motivo por el cual fui en busca de ella, ya estando en el lugar le dije a las niñas que la esperaran en el interior del carro que iba a hablar con su papa para que dejara de decirles que me iba a denunciar ante el Ministerio publico nuevamente porque ella se negaron a pasar el 31 de diciembre con el, encontrándome en la en tarde de su residencia se negó rotundamente, insultándome y amenazándome que me iba a dar golpes, donde poco a poco fue llegándome a interior de su casa de inmediato empezó a agredirme con ayuda de una señora que se encontraba en el lugar de la cual desconozco su nombre, tanto fue la situación que Manuel fue a la cocina y busco un cuchillo diciéndome que me iba a matar y como nunca defensa que tuve fue re4sguardarme detrás de la señora Concepción Nunes progenitora del mismo, luego la señora de la cual desconozco su identificación y mi ex esposo me lanzaron al piso y continuación dándome golpes, seguido a todo esto entro en el interior de la casa mi hijo mayor de nombre de Rafael Eduardo Delgado, quien pudo lograr que aquellos me dejaran de agredir y pudimos salir corriendo del lugar”.
DEL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO.
De las pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios, consistentes en: 1) DENUNCIA, formulada en fecha 04-01-2013, por la ciudadana ZURICH ISABEL DELGADO ORELLANA, ante el Instituto Autónomo de Policía Dirección de Investigación y Estrategia Preventiva Dirección General del Estado Anzoátegui. 2) AMPLIACION DE LA DENUNCIA, de fecha 25-04-20113, suscrita por la Fiscalía 24º del Ministerio Publico del estado Anzoátegui. 3) INFORME PSICOLOGICO, suscrito por la Lic. Marisol Montilla, Presidenta de INMUJER, Abg. Marisol López y la Psicóloga Risber González, todos adscritos al Instituto Autónomo Municipal de la Mujer. 4) INFORME PSICOLOGICO suscrito por la Psic. Isaura Rojas, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui. 5) COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO, de fecha 19 de febrero de 2005, emitida por el Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, en la cual se legaliza la unión concubinario de los ciudadanos MANUEL AUGUSTO NUNEZ RODRIGUEZ y ZURCIH ISABEL DELGADO ORELLANA. 6) ACTA DE ENTRTEVISTA en fecha 11-03-2013, suscrita ante la Fiscalía 24º del Ministerio Publico y rendida por la ciudadana CARMEN CONCEPCION RODRIGUEZ HURTADO. 7) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11-03-2013, suscrita por la Fiscalía 24º del Ministerio Publico rendida por la ciudadana HAYDEE JOSEFINA FARIÑA RONDON. 8) ACTA DE ENTREVISTA: en fecha 12-03-2013, suscrita ante la Fiscalía Vigésima Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la ciudadana LUISA MARGARITA GARCIA VELASQUEZ. 9) ACTA DE ENTREVISTA en fecha 12-03-2013, suscrita ante la Fiscalía Vigésima Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la ciudadana MAGDALENA MUESATIBNA NATERA. 10) ACTA DE ENTREVISTA, en fecha 25-04-2013, suscrita por el ciudadano RAFAEL EDUARDO DELGADO ORELLANA, ante la Fiscalía 24º del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui. 11) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12 de marzo de 2013, suscrita por el Funcionario Agente CASTRO LEONARD, credencial Nº 34.662, adscrito al CICPC, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui. PRUEBAS TESTIMONIALES EN CALIDAD DE EXPERTOS: 1) DECLARACION DE LA ESPECIALISTA: ISAURA ROJAS, psicóloga adscrita el Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , quien en fecha 30-09-2013, realizo evaluación a la ciudadana ZURICH ISABEL DELGADO ORELLANA, el cual es útil, necesario y pertinente para explicar el contenido del informe realizado por la psicóloga y demostrar que la ciudadana ZURICH ISABEL DELGADO se encuentra emocionalmente afectada como consecuencia de la Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Violencia Física cometida por su agresor MANUEL AGUSTO NUNES RODRIGUEZ. Asimismo, de conformidad con el articulo 313 del código orgánico procesal penal solicito subsanar y promover el testimonio de la psicólogo MARIA JOSE VILELA, toda vez que la psicólogo que evalúo a la victima renuncio al equipo interdisciplinario, por lo cual la representaron fiscal estima que este testimonio es útil, pertinente y necesario para demostrar el estado emocional de la victima por ser esta la sustituta de la psicóloga ut supra. 2) DECLARACION DE LA ESPECIALISTA RISBER GONZALEZ, psicóloga adscrita al Instituto Autónomo Municipal de la Mujer, quien realizo evaluación psicológica a la ciudadana ZURICH ISABEL DELGADO ORELLANA, en fecha 28-02-2013, la cual es útil, necesario y pertinente para explicar el contenido del informe re4alizado por la psicóloga y demostrar que la ciudadana Zurich Isabel Delgado se encuentra emocionalmente afectada como consecuencia de la violencia psicológica y amenaza cometida por su agresor Manuel Augusto Núñez. 3) DECLARACION DE LA VICTIMA ZURICH ISABEL DELGADO ORELLANA, titular de la cedula de identidad Nº 13.689.646, la cual es útil, necesario y pertinente pues quien demostrara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió en su perjuicio ya que expondrá en forma oral el modo en el que se perpetraron los mismos. 4) DECLARACION DE TESTIGO: CARMEN CONCEPCION RODRIGUEZ HURTADO, nacionalidad venezolana, natural de caracas Distrito Capital, nacido en fecha m14-03-1972, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.437.768, la cual es útil, necesario y pertinente por cuanto se trata de una testigo presencial. 5) DECLARACION DE LA TESTIGO MAGDALENA MUESATINA NATERA, titular de la cedula de identidad Nº 11.418.876, la cual es útil, necesario y pertinente por cuanto se trata de una testigo presencial. 6) DECLARACION DE TESTIGO HAYDEE JOSEFINA FARIÑA RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 11.336.856, de 43 años de edad, natural de maturín, estado Monagas, la cual es útil, necesario y pertinente por cuanto se trata de una testigo presencial. 7) DECLARACION DE LA TESTIGO LUISA MARGARITA GARCIA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 1.189.691, la cual es útil, necesario y pertinente por cuanto se trata de una testigo presencial. 8) DECLARACION DE TESTIGO RAFAEL EDUARDO DELGADO ORELLANA, venezolano, titular de la cedula Nº 15.684.970, teléfono: 0414-0511499, domiciliada en el conjunto residencial bosque del remanso, edificio cardonal, piso 4, apartamento 7, nueva Barcelona del Estado Anzoátegui, la cual es útil, necesario y pertinente por cuanto se trata del hijo y testigo presencial de los diversos hechos de violencia perpetrados por el ciudadano Manuel NUNES en perjuicio de Zurich Delgado. 9) DECLARACION DE LA FUNCIONARIA LUISA CHARACOTO, adscrita al Instituto Autónomo de la Policía Dirección de Investigación y Estrategia Preventiva Dirección General del Estado Anzoátegui, la cual es útil, necesario y pertinente por cuanto se realizo un de las primeras diligencias de investigación en el lugar donde ocurrieron los hechos. 10) DECLARACION DE ESPECIALISTA VICENZO MILITO, medico cirujano adscrito a la Dirección de Investigación y Estrategia Preventiva Dirección General del Estado Anzoátegui, la cual es útil, necesario y pertinente por cuanto se realizo una de las primeras diligencias de la investigación a través de un medico en el cual deja constancia de las múltiples lesiones halladas en el cuerpo de la ciudadana Zurich Delgado. 11) DECLARACION DEL FUNCIONARIO CASTRO LEONARD credencial 34.662, adscrito al CICPC, puerto la Cruz la cual es útil, necesario y pertinente por cuanto se realizo una de las primeras diligencias de la investigación. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 140-09-046-13, de fecha 07 de enero de 2013, suscrito por la Medico Forense Nelly Bustamante adscrita al CICPC, Barcelona, practicado a la ciudadana DELGADO ORELLANA ZURICH ISABEL, titular de la cedula de identidad Nº 13.689.646., la cual es útil, necesario y pertinente a los fines de determinar el carácter de las lesiones provocadas a la victima. De conformidad con la reforma que opero en la ley el informe medico de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la ley especial y la disposición transitoria primera lo cual nos permite promover a los especialistas que hayan evaluado a la mujer como elemento de convicción. Asimismo solicito se designe experto sustituto para exponer su declaración a los hechos y pueda dar fe en su misma ciencia al evaluar los hallazgos realizados por ella. 2) INFORME PSICOLOGICO, suscrito por la Psic. Isaura Rojas adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de violencia Contra la Mujer, el cual es útil, necesario y pertinente para demostrar la salud mental de la victima. Asimismo Solicito se designe experto sustituto para exponer su declaración a los hechos y pueda dar fe en su misma ciencia al exponer sobre la materia en este caso la psicólogo MARIA JOSE VILELA. 3) ACTA DE MATRIMONIO de fecha 19-02-2005, emitida por el Registro Civil del Municipio Urbaneja en la cual se legaliza la unión concubinario de los ciudadanos MANUEL AUGUSTO NUNES RODRIGUEZ y ZURCIH ISABEL DELGADO ORELLANA, la cual es útil, necesario y pertinente para demostrar el estado civil de la victima y el agresor. 4) INFORME PSICOLOGICO suscrito por la Lic. Marisol Montilla, Presidenta de INMUJER, Abg. Marisol López y la Psicóloga Risber González, todos adscritos al Instituto Autónomo Municipal de la Mujer la cual es útil, necesaria y pertinente para demostrar el estado de salud mental de la victima. 5) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 412-03-2013, suscrita por el funcionario Agente CASTRO LEONARD, credencial 34.662, adscrito al CICPC, puerto la Cruz la cual es útil, necesario y pertinente por cuanto se realizo una de las primeras diligencias de la investigación a los fines de practicar la debida citación del ciudadano MANUEL AUGUSTO NUNES RODRIGUEZ., a los fines de garantizar en todo el estado y grado de la investigación y los derechos del hoy imputado 6) INFORME MEDICO, de fecha 04 de enero de 2013, suscrito por el Dr. Vicenzo Milito, adscrito al Ambulatorio de Boyacá V, quien atendió a la ciudadana ZURICH DELGADO ORELLANA, titular de la cedula de identidad Nº 13.689.616, de 36 años de edad, la cual es útil, necesario y pertinente a los fines de determinar el carácter de las lesiones provocadas a la victima. De conformidad con la reforma que opero en la ley el informe medico de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la ley especial y la disposición transitoria primera lo cual nos permite promover a los especialistas que hayan evaluado a la mujer como elemento de convicción. 7) FIJACION FOTOGRAFICA realizada a la ciudadana ZURICH ISABEL DELGADO ORELLANA, en la cual se evidencian los múltiples hematomas a nivel general del cuerpo, la cual es útil, necesario y pertinente a los fines de corroborar el dicho de la victima. Es todo.
Posteriormente se le concedió el Derecho de Palabra a la representante de la Víctima, quien manifestó lo siguiente: “para mi estar aquí es bastante complicado y bastante, no tengo palabras, todo lo que paso esa vez ese señor que esta allí sentado me a amargado la vida de manera social, laboral en todos a los sentidos, teniendo que ir a psicólogos, teniendo que soportar todo como mujer me decía que no servia para nada, me dejo sentir muchas cosas y yo me lo creí y dure tanto con el por las condiciones familiares, y el abusaba de eso, y si no es la primera vez que me golpea, y todavía sigo luchando con e tema psicológico de mi hijo, consta en la declaración, cosa que me avergüenza haber aceptado este tipo de situaciones, lo único que hace es dañar a las personas, he tenido que luchar, yo no quiero que me siga molestando muchas cosas pase, y aguante demasiadas humillaciones, me golpeo ese día horrible nunca me habían golpeado de esta manera, iba a mi negocio a molestarme a decir que yo era una loca, yo tengo grabaciones de eso, a mi apartamento el recién operado a querer abusar de mi siempre querer a abusar de mi, siempre a desprestígiame con cualquiera, este señor nunca respondió con su familia y decía que yo iba a ser prostituta delante de mis hijas, mis hijas están bien por la disciplina, es un fantasma en mi vida, mi hijo es el que me preocupa el presencio todo, yo lo único que quiero es que mi familia este bien, yo no me siento tranquila por que el me mando a perseguir, con la policía, me quito la luz de la casa bote, me amenazaba de muerte, me dejo sin mercado y la llevaba al colegio y cuando yo fui al colegio a buscarla el me mando a buscar con la policial. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se informó al Acusado la Garantía Constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra determinados parientes, aclarándole que su silencio no le causaría desventaja o perjuicio alguno, y quien expresó: “A mi me extraña mucho de verdad la forma como se esta manejando la cuestión de la fiscalía por una parte, vi todo lo que hizo la fiscalía no se noto el expediente numero BP01-P-2014-11249, control 2 que esta tratando la fiscalía penal numero 2 done ella incursión o en mi casa, se cayo ha golpes con mi ex pareja y con mi mama causándole una lesión en la mano y quiero acotar que m madre es una señora de 78 años donde quiero acotar también que cualquier anciano se cae y perece, extraño mucho que la fiscalía en algo tan delicado como esto no hizo ni siquiera mención de esta situación tratando de dejar creer supuestamente que yo soy un delincuente, se habla de actos de vejación, de que yo hice esto, aquello lo otro, si quiero que quede claro que todos los actos que e tratado de hacker en contra de la ciudadana están registrado en los tribunales de protección, e incluso a desacatado lo jueces, una persona que fuera agresiva, que golpea, no viene a los tribunales a resolver los problemas, la ciudadana retiro a las niñas del país, causando en mi muchas angustia, lo que se compete a la orden de aprehensión lo noto en un todo agresivo no entiendo por que ni siquiera lo conozco, yo no venia al tribunal por que no tenia información de nada de esto, y yo contrate a una abogada que no es penalista, solo para que me representara en ese acto, no tenia idea que era una querella. Posteriormente que me entero, yo soy una persona operada once veces, si quiere aquí esta un informe medico que consta en el expediente, simple y sencillamente quiero seguir mi vida tranquilo, no tengo la dice de compartir con mis hijos, ni siquiera el derecho de hablar con ellos por teléfono, mis hijas no deben sentir lo mismo que sienten por mi, lo que la vida repare por lo pronto aspiro es vivir tranquilo, no me importa cualquier medida que pongan a favor de la victima, Es todo.”
Asimismo, se hizo de su conocimiento las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso prescritas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por Admisión de Hechos, manifestando libre de coacción o apremio y con voluntad consciente, que no admite los hechos.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa de Confianza DR. ALIRIO MADRID, quien expone: “punto previo solicito sea desestimada los alegatos presentados por los representantes de la ciudadana Zurich delgado en virtud de que los mismos carecen de facultad para ellos por insuficiencia de los poderes penales otorgados al incumplir con las formalidades establecidas en el código orgánico procesal penal en los mismo no se indican contra que persona se va hacer uso de ellos ni los delitos de los cuales se le atribuyen, reiteradas tales circunstancia que hacen de ellos, asimismo solicito sea desestimada la solicitud de que mi representado se decrete medida cautelar sustitutiva de presentación periódica y salida del país en virtud de que e sabido en que en ningún momento fue notificado de ningún acto y causa alguna de este acto, no fue sino hasta que le decretaron la orden de aprehensión y se percato que efectivamente cursaba una causa penal por presentación del ministerio publico, y es sabido de la representación de la victima se dieron por notificado al presentar la acusación particular propia, tanto ellos como nosotros en ningún momento fueron notificados, ahora bien independientemente de la veracidad de los hechos atribuidos a mi representado los cuales a todo evento tendría que probar y sin ánimos de lesionar los derechos de la ciudadana Zurich Orellana ratifico mi solicitud de nulidad absoluta de a acusación y de los actos que se derivan de ella con lo fundamento articulo 25 y 175 y 179 del código orgánico procesal penal, encontrándome en al oportunidad procesal para ellos todas vez que las nulidades pueden ser solicitad hasta el acto de audiencia preliminar y así lo establece el articulo 177 de la ley adjetiva penal en su párrafo cuarto , cuando señala que en ningún caso puede reclamarse la nulidad de actuaciones durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar, lo que aun verificadas en este actos no pueden ser consideradas extemporáneas, ahora bien, paso a leer las consideraciones y fundaciones. La solicitud de prorroga presentada por el ministerio publico independientemente de error no material, carecen de legitimidad al no señalar el numero de investigación MP-25958-2013 se puede considerar como no realizada en la referida investigación ya señalada, iniciada primera mente en el asunto penal bp01-2013-887 y posteriormente de forma fraudulenta en el bp01-s-2013-1358, por tales circunstancias se debe considerar inexistentes la solicitud de prorroga en cuanto a la debida investigación señalada y en consecuencia debe ser considerada inexistente la prorroga otorgada por el tribunal primero de violencia a lo que cabe señalar que lo que no esta en el expediente no esta en el mundo, destacar que el dicho no puede ser considerada valida la referida solicitud de prorroga, por lo que se considera jurídicamente que nunca se solicito prorroga alguna de la citada investigación y así debe declararse. Ahora bien, en cuanto a la extemporaneidad de la acusación particular propia la oportunidad procesal para que la victima presente su acusación particular propia se deriva de la existencia de una acusación por parte del Ministerio Publico y así lo establece del articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual señala que la victima podrá dentro del plazo de 5 días de la notificación de la convocatoria a que se refiere la audiencia preliminar podrá adherirse a la acusación fiscal o presentar una acusación particular propia, ahora bien, careciendo de validez la acusación fiscal como podría tener validez la acusación particular propia. Ahora cuando el fiscal o la fiscal no presentan acusación ni acto conclusivo dentro del articulo 79 vigente para la época y el tribunal decreta la aplicación del 103 es cuando nace una nueva oportunidad procesal para presentar su acusación particular propia, y así se desprende de la ya citada sentencia vinculante del 27-11-2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán donde ella señala que una vez precluido el lapso de prorroga extraordinaria previsto en el articuelo 133 de la Ley Especial comienza a transcurrir los nuevos 10 días calendarios consecutivos de los cuales dicha victima podrá interponer la acusación particular propia, destacándose en el caso de marras la Fiscalía Superior no comisiono Fiscal alguno de lo que se infiere que la acusación particular propia presentada por la ciudadana Zurich es extemporánea por el procedimiento de prorroga extraordinaria ya mencionado, que es la que señala la oportunidad procesal para tal efecto. Ahora bien, en cuanto a la nulidad de la querella admitida por este Tribunal en fecha 25-06-2013, y remitida al Ministerio Publico a los efectos de que se ordenara el inicio de la investigación omitiendo este Tribunal presidido anteriormente por el Dr. Luis Manuel Maneiro de notificar al ciudadano Manuel Nunes a ejercer el derecho de oponerse en la oportunidad procesal de la admisión del querellante, si bien es cierto la misma se materializa mediante las excepciones correspondientes, no es menos cierto que se cerceno el derecho a ser oído, el derecho a defenderse establecido en el articulo 49 constitucional, no se trata de solo oponerse a la admisión, sino a algo que va mas allá a una norma procesal, se trata de cercenarse la garantía constitucional a ser oído, no son simples excepciones, en cuanto a la admisión de la querella. En cuanto a lo dicho por la representante legal de la Victima Dra. María Fernanda Rocha en el que hace referencia a que el ciudadano Manuel Nunes Rodríguez fue notificado de la admisión de la querella errónea afirmación, toda vez que en ese acto el ciudadano Manuel Nunes no fue notificado de admisión de querella alguna sino que se celebro acto formal de imputación de la investigación iniciada en su contra según MP-259258-2013, por lo que tal acto no puede ser considerado notificado de la admisión de la querella y así debe de declararse, ahora bien ciudadana Jueza por todas estas circunstancias expresadas en este acto respetuosamente le solicito con fundamento en el articulo 25 Constitucional, y artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se decrete la nulidad absoluta de la acusación presentada por la fiscalía 24 del Ministerio Publico con relación al derecho e igualdad de las partes, la tutela judicial efectiva y al debido proceso, establecidos en la carta magna, asimismo solicito se decrete la nulidad absoluta de la querella presentada por la ciudadana Zurich Orellano, previamente admitida con la nomenclatura N° BP01-Q-2013-000004, por violentársele al ciudadano Manuel Nunes, el derecho a ser oído, el articulo 10 de la declaración de derechos humanos y en el articulo 8 numeral 1 del pacto de San José de Costa Rica, y así mismo por las circunstancias descritas anteriormente se decrete la extemporaneidad de la acusación particular propia propuesta por la ciudadana Zurich Orellano, la que independientemente por los hechos señalados de ser nula por derivarse la acusación fiscal es extemporánea por ser presentada el 05-03-2015, a 1 año y 10 meses desde que se decreto en fecha 31-05-2013, la ampliación de prorroga extraordinaria establecida en el articulo 103 de la Ley Especial y solicito copia de la presente acta. Es todo.”
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO Oída las exposiciones efectuadas por las partes en la presente audiencia preliminar, procede este tribunal como punto previo a resolver la solicitud de nulidad invocada por la defensa, bajo la óptica del criterio establecido por Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a través del cual se estableció, en relación con las nulidades, que han concebidas como un medio procesal extremo y proceden sólo cuando la violación es de tal magnitud que produce un perjuicio real y concreto. Por lo tanto, el ejercicio de la potestad que conduce a la nulidad de los actos procesales debe hacerse restringidamente. (Vid. Sent 193. Ponente FRANCIA COELLO GONZÁLEZ Sala de Casación Penal, 17 de ABRIL de 2015). Establecido ello, se evidencia que las peticiones formuladas por la defensa a través de escrito de fecha 12-11-2015, aun cuando no fueron invocadas bajo las premisas del artículo 28 del texto adjetivo penal; constituyen excepciones al ejercicio de la acción de la representación fiscal y de la víctima, que al analizar su naturaleza son excepciones de tipo procesal, puesto que están destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante lo anterior, como quiera que fue planteado el pedimento de manera oral en el presente acto y fue solicitada la nulidad, esta juzgadora a los fines de garantizar el derecho a la defensa procederá a emitir pronunciamiento al respecto en los términos siguientes: 1.- Se denuncia un presunto fraude procesal en el que incurrió la representación fiscal a lo largo de la fase preparatoria, en virtud de que solicito en dos oportunidades prorroga extraordinaria ante tribunales de control distintos, alterando su nomenclatura interna (MP) de la investigación penal. Ahora bien, en fecha 21 de octubre de los corrientes este tribunal de control previa solicitud efectuada por la defensa dicto auto mediante el cual acordó la acumulación de autos, al verificar que si bien fueron tramitadas administrativamente por el órgano jurisdiccional bajo distintos alfanuméricos las solicitudes fiscales, guardaban relación entre sí por tratarse de las mismas partes y de los mismos hechos, circunstancia por demás reconocida por el imputado y la defensa cuando en su escrito de fecha 14 de octubre de 2015 fundamento su petición de acumulación argumentado “… en los que aparezco como investigado e imputado, por denuncia que formula en mi contra la ciudadana ZURICH ISABEL DELGADO ORELLANO, por la presunta comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…” invocando además el contenido del artículo 76 del Código Orgánico procesal Penal el cual establece que por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, por lo que resulta contradictorio que posterior a su pedimento pretenda en este acto desconocer que se trata de la misma investigación llevada a cabo por la vindicta publica con ocasión a denuncia formulada por la víctima en fecha 04 de enero de 2013, no evidenciándose vulneración de derechos y garantías constitucionales del imputado, puesto que tal y como se indicó ut supra del contenido de las distintas solicitudes se infiere que se trata del mismo hecho y de las mismas partes, procediendo este tribunal previa solicitud del imputado a acumular las actuaciones en el asunto penal más antiguo, pudiendo la defensa ejercer las acciones que considere pertinentes por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de considerar que la actuación fiscal estuvo al margen de la actuación proba que debe caracterizar el ejercicio del titular de la acción penal. Aunado a ello, es importante señalar que la reposición de las causas no se declarara si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado, asi lo ha establecido de manera concreta el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, en Sentencia 301, con ponencia de la magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, de fecha 8 de OCTUBRE de 2014 cuando estableció: “…la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes…” En tal sentido, al verificarse que el presente caso ya fue emitido un acto conclusivo por parte de la representación fiscal y de la víctima, se dio cumplimiento a la finalidad para la cual estaba destinada la prórroga, que no es más que la culminación de la investigación en un tiempo determinado, no mediando en autos escritos de la defensa a través del cual se requiriera el archivo judicial de las actuaciones, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa respecto a este particular, procediendo de seguida el tribunal a pronunciarse respecto a la solicitud de temporalidad e inadmisibilidad de los escritos acusatorios. 2.- Solicita la defensa la inadmisibilidad de la acusación fiscal por cuanto a su criterio la acción principal (acusación fiscal) fue ejercida de manera extemporánea a la luz del artículo 82 de la Ley Especial vigente aduciendo igualmente que siendo la acusación particular propia accesoria la nulidad de la primera genera la nulidad de la misma. Con respecto a la solicitud de nulidad del escrito acusatorio solicitado en este acto por la defensa fundamentado en que la fiscalía a cargo de la investigación no presento el acto conclusivo dentro del lapso legal a que hace mención el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal realiza las siguientes consideraciones: En primer lugar debe indicarse que el ejercicio del derecho de acción, a través del cual el Ministerio Público en representación del Estado, ejerce el derecho material conocido como “ius puniendi”; no se ve impedido u obstaculizado por el hecho de que la acusación penal, como acto conclusivo de la fase de investigación, haya sido presentado tardíamente (mora fiscal), es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 82 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues incluso aún en los casos, en que esa presentación tardía se haya efectuado con posterioridad al decreto del archivo judicial; existe para el Estado representado en el Ministerio Público, la posibilidad de reaperturar nuevamente la investigación, cuando previa autorización judicial, surjan nuevos elementos que justifiquen la continuación de la investigación, al punto que la acusación inicialmente omitida, sea oportunamente presentada en esta nueva oportunidad, establecido ello, ha establecido nuestro Máximo Tribunal de la Republica en sentencia Nº 216 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 10-272 de fecha 02/06/2011 el siguiente criterio al respecto: “ La presentación tardía del escrito acusatorio, no comporta la inadmisibilidad de la misma, por extemporaneidad, pues ello no aparece dispuesto como consecuencia jurídica ni en la Ley Especial, ni en el Código Orgánico Procesal Penal. La falta de presentación oportuna del acto conclusivo, solamente incide en el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricciones al imputado (s) o la sustitución de ésta, por una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad de las previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando a los fines de garantizar las resultas del proceso así lo considere el respectivo Juez de Instancia.”, señalando además dicha sala que la eventual declaratoria de inadmisibilidad del escrito de acusación presentado tardíamente, constituye la atribución de una consecuencia jurídica no prevista en la Ley Adjetiva Penal, pues el único efecto jurídico que prevé la ley, como consecuencia de la mora en la presentación tardía del escrito de acusación, incide en la medida de coerción personal impuesta al o los procesados, criterio este compartido por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito en asunto BP01-R-2014-000111 de fecha 05 de agosto de 2015 mediante el cual confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas que resolvió bajo el criterio antes invocado la denuncia sometida a su conocimiento, por lo que considera este tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de la defensa por los argumentos anteriormente expuestos. 3.- Igualmente fue requerido por la defensa sea declarada la nulidad de la acusación particular propia de la víctima fundamento su pedimento en el hecho de que se venció la prorroga extraordinaria y la víctima no hizo uso oportuno del derecho que le asistía de presentar acusación particular propia. A tal efecto constata el tribunal, que de acuerdo al procedimiento especial establecido con carácter vinculante por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que faculta a de la víctima para que pueda interponga acusación particular propia con prescindencia del Ministerio Publico en el supuesto del vencimiento de la prorroga extraordinaria, se hace exigible que el juez que conozca de la causa deberá notificarla para que comiencen a transcurrir los diez días calendarios consecutivos en los cuales dicha victima podrá interponer su escrito acusatorio (Vid Sent. 1550. 27-11-2012 ponencia CARMEN ZULETA DE MERCHAN), no verificándose del contenido de las actas procesales que se haya cumplido con dicha notificación, por lo que en consecuencia resulta temporánea la acusación presentada en fecha 05 de marzo de 2015 por no mediar con anterioridad notificación efectiva realizada a la víctima, por lo que se declara sin lugar el pedimento de la defensa. 4.- En cuanto a la solicitud de nulidad de la querella planteada por la defensa, al considerar que existe violación de derechos de rango constitucional y legal por cuanto el tribunal obvio dar notificación al imputado de la admisión de la misma y ordeno la remisión de las actuaciones a la fiscalía; en tal sentido, en el proceso penal venezolano, para que sea procedente la declaratoria de una nulidad, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto; es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado, 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa: y 6) Que contra esa faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a este particular la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrada Miriam Morandy en Sentencia No. 466 de fecha 24-09-2009 expreso: “En atención a la institución de las nulidades, la Sala establece que la nulidad, está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante” . De este modo podemos afirmar, que si bien es cierto que la nulidad constituye un medio procesal idóneo, ordinario preexistente del cual pueden disponer la parte afectada ante una actuación procesal, ha de tenerse presente que ella solo es procedente como fin último. La nulidad procesal está conformada por principios dentro de los cuales destaca el principio de trascendencia; por tanto, para que proceda la declaración de nulidad es necesario que exista un perjuicio sólo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración; por ello, no es admisible la nulidad por la nulidad misma porque lo que se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, pues que la nulidad solo pueda ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicio, sólo pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, tal como lo dispone la parte infine del primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, la defensa pretende la NULIDAD de las actuaciones por cuanto el tribunal omitió notificar al imputado del auto de admisión de la querella indicando además que con ella se ordenó el inicio de la investigación, en tal sentido, se constata que en fecha 21 de abril de 2014 este tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado de manera supletoria al presente caso, ordeno la notificación del imputado, siendo remitida la referida querella a la Fiscalía Vigésima Cuarta que ya conocía de la causa puesto que la investigación se había iniciado bajo un modo de proceder distinto a la querella, vale decir por denuncia de la víctima formulada en fecha 09 de enero de 2013, encontrándose dichas actuaciones en el despacho fiscal para el momento en el cual se llevó a cabo acto de imputación formal, oportunidad en la cual el investigado se encontraba debidamente asistido por la defensora VICTORIA MARINI quien tuvo acceso al contenido del expediente y las actuaciones realizadas en el mismo, no constituyendo un argumento válido de derecho lo manifestado por el imputado en este acto en cuanto a que contrato a una abogado civilista para la imputación y esta no le informo sobre la querella, puesto desde el momento en que dicha profesional del derecho acepto el cargo, el imputado se encontraba debidamente asistido por la defensora escogida por el para el ejercicio pleno de sus derechos y en total conocimiento de la investigación que se adelantaba en su contra puesto que fue impuesto de las medidas de protección y seguridad en fecha 09 de enero de 2013 en contraposición a lo que indica la defensa cuando argumenta que en ningún momento fue notificado de ningún acto y causa alguna y que no fue sino hasta que le decreto la orden de aprehensión en el presente año que se percató que efectivamente cursaba una causa penal, por lo que al verificarse que la querella no constituyo el modo de iniciar la presente investigación sino que previamente había sido ordenado el inicio de la misma desde el 09 de enero de 2013, no se verifica vulneración de derechos constitucionales y legales puesto que siempre estuvo asistido de abogado quien de haberlo considerado necesario debió oponerse a la investigación a través de las excepciones correspondientes, no siendo procedente reponer la causa por este motivo. Ha sido criterio reiterado del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. Quedan de esta manera resueltas las incidencias previas planteadas. PRIMERO: SE ADMITE la acusación fiscal en contra del ciudadano MANUEL AUGUSTO NUNES RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ZURICH ISABEL DELGADO ORELLANA, titular de la cedula de identidad Nº 13.689.646. SEGUNDO: se ADMITE en su totalidad las pruebas fiscales ofertadas en el escrito acusatorio así como lo solicitado por el Defensor de Confianza según escrito de fecha 17-08-2015, referente a los siguientes testigos: CONCEPCION RODRIGUEZ DE NUNES, KARLA MARIN CHIQUILLO Y NELIDA MAICAN, suficientemente identificadas en el ut supra mencionado escrito. TERCERO: Antes de proceder a emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acusación particular propia de la víctima se hace necesario realizar las siguientes consideraciones en virtud de que la defensa solicito la desestimación de los alegatos presentados por los representantes de la víctima en virtud de que a su entender los mismos carecen de facultad para ellos por insuficiencia de los poderes penales otorgados al incumplir con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal en los mismos no se indican contra que persona se va hacer uso de ellos ni los delitos de los cuales se le atribuyen, ahora bien, la doctrina define el poder especial como “El que se otorga a alguien para actos determinados y solamente para ellos”, al contrario define al poder general como “El de carácter civil o mercantil, que abarca la generalidad de los negocios o asuntos del poderdante; pero, por amplio que sea en sus términos, no sirve para los casos en que la ley impone poder especial”, Siendo especial, solo debe referirse a las circunstancias propias de la acción penal a instarse a solicitud de parte, por ello debe contener la totalidad de los datos de la víctima y del acusado, a los que se refiere el 401 del Código Orgánico Procesal Penal, la relación sucinta de los hechos y el delito que se imputa con sus agravantes y su ubicación legal, por supuesto enunciando las facultades para representar a su mandante en los actos que conforman el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos dependientes de instancia de parte agraviada, no existiendo en la norma penal adjetiva dispositivo legal que regule el conferimiento de poder para delitos perseguibles de oficio como es el caso que nos ocupa, teniendo plena validez en consecuencia el cursante y autos otorgado por la ciudadana ZURICH DELGADO ORELLANA a su apoderados bajos las formas estipuladas en el mismo, declarándose sin lugar tal argumentación. Se ADMITE la acusación particular propia de la victima ZURICH ISABEL DELGADO ORELLANA. CUARTO: SE ADMITEN todas las pruebas ofertadas por la víctima ZURICH ISABEL DELGADO ORELLANA. QUINTO: En este estado admitida las acusaciones en los términos expuestos el tribunal se dirige nuevamente al acusado a los fines de imponerlo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso relativa a la suspensión condicional del proceso así como del procedimiento especial por admisión de hechos quien una vez impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución relativo al precepto constitucional quien expone: NO ADMITO LOS HECHOS. SEXTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad decretadas en fecha 09 de enero de 2013, a favor de la ciudadana ZURICH ISABEL DELGADO ORELLANA. En cuanto a la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad solicitada en este acto por la representación de la víctima con ocasión a la conducta contumaz del acusado, a tal efecto, de acuerdo a criterios jurisprudenciales... las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. (Sentencia Nº 356 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-403 de fecha 20/09/2012); en el presente caso tal y como lo han expresado la representación de la victima quien en otrora han conocido de la presente causa han tenido que apercibir al acusado de su obligación de comparecer a los actos a través de decreto de orden de aprehensión dictada a los fines materiales de verificar la audiencia preliminar, cursando en autos resultas de notificaciones efectivas realizadas vía telefónica al imputado quien a pesar de haber estado notificado no comparecía a los llamados del tribunal lo que trajo como consecuencia que se ordenara su aprehensión, en tal sentido, considera ajustado a derecho este tribunal decretar a favor del acusado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal; consiste en Presentación periódica por ante la oficina del alguacilazgo cada 30 días, considerado esta juzgadora que la misma es suficiente para garantizar las resultas del proceso, declarándose SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la oposición al decreto de dichas medidas y SIN LUGAR el pedimento de la representación de la víctima en cuanto al decreto de la medida de prohibición de salida del país, por los argumentos anteriormente expuestos. SEPTIMO: se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO del ciudadano MANUEL AUGUSTO NUNES RODRIGUEZ. OCTAVO: Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente, en la oportunidad de que el mismo compute la pena. NOVENO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación concentración, establecido artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Termina el presente acto siendo las 02:30 P.M. Se declara cerrado el presente debate.…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 17 de febrero de 2016, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia de asunto a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2016, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia.
En fecha 25 de febrero de 2016 se solicita al Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, mediante Oficio Nº 31/2016 el expediente Nº BP01-S- 2013-000887.
En fecha 25 de abril de 2016 se solicitó al Tribunal de Juicio Nº 01 de Violencia Contra La Mujer del Estado Anzoátegui mediante Oficio Nº 42/2016 que se sirviera remitir el Expediente Principal Nº BP01-S-2013-000887, en fecha 13/06/2016 fue ratificada la presente solicitud.
En fecha 19 de julio de 2016 fue recibido Oficio Nº 1245/2016 del Tribunal de Control Nº 02 de Violencia del Estado Anzoátegui donde informa que en fecha 04/02/2016 fue remitido el presente Recurso BP01-R- 2015-000277 al Tribunal de Alzada.
En fecha 02 de agosto de 2016 fue recibido por esta Corte de Apelaciones escrito del Apoderado Judicial de la víctima abogado TERRY JOSE LEON, donde solicita celeridad procesal.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento con respecto al recurso de apelación, interpuesto por el Abogado ALIRIO MADRID CACERES en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano MANUEL AUGUSTO NUNES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº v- 6.961.666, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, al culminar el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de noviembre de 2015, esta Alzada, de seguida pasa a examinar las pretensiones del recurrente las cuales fueron plasmadas en los términos siguientes:
Fundamenta el impugnante en su escrito recursivo en el artículo 439, numerales 4 y 5 del vigente Código Orgánico Procesal Penal referido a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal, acusación particular propia de la víctima y de la querella, señalando el recurrente falta grave del Ministerio Público que de manera fraudulenta continuara actuando en la investigación a pesar de que se había acordado aplicar procedimiento de prórroga extraordinaria conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la investigación Nº MP-25958-2013, iniciándose en el año 2012 donde aparece como investigado el ciudadano: JOSE ELÍAS MARTINEZ y como denunciante la ciudadana: OSMERLIN JOSEFINA SIFONTES.
En el mismo orden de ideas, arguye el quejoso que los abogados de la víctima no podían solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar en el acto de la audiencia preliminar, así mismo que los representantes legales de la víctima no tenían poder suficiente ya que no expresaba contra que persona se iba a usar el poder y que delitos se le atribuían a su persona.
Así mismo, el recurrente habló del vicio de incongruencia omisiva desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularan sus pretensiones, así como el falso supuesto, existiendo falsas conclusiones de elementos que no existen en el expediente, señalando también que las garantías fundamentales de los derechos de igualdad de las partes, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, por incurrir en los vicios de incongruencia omisiva y falso supuesto antes mencionado.
Con base a los alegatos antes expuestos el hoy recurrente solicita a esta Instancia Superior se declare con lugar el presente recurso de apelación, se decrete la nulidad absoluta de la acusación fiscal y sus derivados, así mismo que se decrete el archivo judicial de la investigación MP-25958-2013 y por último se revoque la medida de coerción personal.
Ahora bien, el artículo 67 de la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia entre otras cosas establece que se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto no se oponga las allí previstas; en tal sentido esta Alzada procede a aplicar las previsiones de la norma penal adjetiva a los fines de proceder a resolver el presente recurso de apelación de auto.
Conforme a lo anterior, el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se tutelara la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÒN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…” (Sic)
I
Dicho lo anterior, respecto a lo argüido por la defensa en cuanto a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal, acusación particular propia de la víctima y de la querella, basándose en violación a los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que en criterio de los mismos resultaba extemporánea su interposición, delatando en consecuencia que el a quo incurrió en violación de la ley por inobservancia de las normas in comento, este Tribunal Superior considera oportuno resaltar el contenido de los mencionados artículos, a saber:
“…artículo 79. Lapso para la investigación.
El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único:
En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguiente. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley…” (Sic)
“…Artículo 103. Prórroga extraordinaria por omisión fiscal.
Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.
Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…”(Sic)
En relación a la primera denuncia presentada por el recurrente, este Tribunal de Alzada pudo observar que la Juez de Control, mediante PUNTO PREVIO pasó a resolver lo planteado por el apelante donde solicitaba la inadmisibilidad de la acusación fiscal. Así se observa lo decidido:
“En primer lugar debe indicarse que el ejercicio del derecho de acción, a través del cual el Ministerio Público en representación del Estado, ejerce el derecho material conocido como “ius puniendi”; no se ve impedido u obstaculizado por el hecho de que la acusación penal, como acto conclusivo de la fase de investigación, haya sido presentado tardíamente (mora fiscal), es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 82 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación a la acusación particular propia presentada por la víctima , el Tribunal constato que de acuerdo al procedimiento especial establecido con carácter vinculante por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, que faculta a la víctima para que pueda interponga La presentación tardía del escrito acusatorio, no comporta la inadmisibilidad de la misma, por extemporaneidad, pues ello no aparece dispuesto como consecuencia jurídica ni en la Ley Especial, ni en el Código Orgánico Procesal Penal. La falta de presentación oportuna del acto conclusivo, solamente incide en el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricciones al imputado (s) o la sustitución de ésta, por una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad de las previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando a los fines de garantizar las resultas del proceso así lo considere el respectivo Juez de Instancia, señalando además dicha sala que la eventual declaratoria de inadmisibilidad del escrito de acusación presentado tardíamente, constituye la atribución de una consecuencia jurídica no prevista en la Ley Adjetiva Penal, pues el único efecto jurídico que prevé la ley, como consecuencia de la mora en la presentación tardía del escrito de acusación, incide en la medida de coerción personal impuesta al o los procesados, criterio este compartido por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito en asunto BP01-R-2014-000111 de fecha 05 de agosto de 2015 mediante el cual confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas que resolvió bajo el criterio antes invocado la denuncia sometida a su conocimiento, por lo que considera este Tribunal de Alzada que lo procedente y ajustado a derecho, por los argumentos anteriormente expuestos. Igualmente fue requerido por la defensa sea declarada la nulidad de la acusación particular propia de la víctima fundamento su pedimento en el hecho de que se venció la prorroga extraordinaria y la víctima no hizo uso oportuno del derecho que le asistía de presentar acusación particular propia. A tal efecto constata el Tribunal, que de acuerdo al procedimiento especial establecido con carácter vinculante por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que faculta a de la víctima para que pueda interponga acusación particular propia con prescindencia del Ministerio Publico en el supuesto del vencimiento de la prorroga extraordinaria, se hace exigible que el juez que conozca de la causa deberá notificarla para que comiencen a transcurrir los diez días calendarios consecutivos en los cuales dicha victima podrá interponer su escrito acusatorio (Vid Sent. 1550. 27-11-2012 ponencia CARMEN ZULETA DE MERCHAN), no verificándose del contenido de las actas procesales que se haya cumplido con dicha notificación, por lo que en consecuencia resulta temporánea la acusación presentada en fecha 05 de marzo de 2015 por no mediar con anterioridad notificación efectiva realizada a la víctima. En cuanto a la solicitud de nulidad de la querella planteada por la defensa, al considerar que existe violación de derechos de rango constitucional y legal por cuanto el tribunal obvio dar notificación al imputado de la admisión de la misma y ordeno la remisión de las actuaciones a la fiscalía; en tal sentido, en el proceso penal venezolano, para que sea procedente la declaratoria de una nulidad, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto; es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado, 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa: y 6) Que contra esa faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a este particular la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrada Miriam Morandy en Sentencia No. 466 de fecha 24-09-2009 expreso: “En atención a la institución de las nulidades, la Sala establece que la nulidad, está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante” . De este modo podemos afirmar, que si bien es cierto que la nulidad constituye un medio procesal idóneo, ordinario preexistente del cual pueden disponer la parte afectada ante una actuación procesal, ha de tenerse presente que ella solo es procedente como fin último. La nulidad procesal está conformada por principios dentro de los cuales destaca el principio de trascendencia; por tanto, para que proceda la declaración de nulidad es necesario que exista un perjuicio sólo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración; por ello, no es admisible la nulidad por la nulidad misma porque lo que se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, pues que la nulidad solo pueda ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicio, sólo pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, tal como lo dispone la parte infine del primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, la defensa pretende la NULIDAD de las actuaciones por cuanto el tribunal omitió notificar al imputado del auto de admisión de la querella indicando además que con ella se ordenó el inicio de la investigación, en tal sentido, se constata que en fecha 21 de abril de 2014 este tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado de manera supletoria al presente caso, ordeno la notificación del imputado, siendo remitida la referida querella a la Fiscalía Vigésima Cuarta que ya conocía de la causa puesto que la investigación se había iniciado bajo un modo de proceder distinto a la querella, vale decir por denuncia de la víctima formulada en fecha 09 de enero de 2013, encontrándose dichas actuaciones en el despacho fiscal para el momento en el cual se llevó a cabo acto de imputación formal, oportunidad en la cual el investigado se encontraba debidamente asistido por la defensora VICTORIA MARINI , quien tuvo acceso al contenido del expediente..”.
Al respecto estima conveniente este Tribunal Colegiado citar sentencia Nº 2973, de fecha 04 de noviembre del 2003, Sala Constitucional bajo la ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA en la cual dejo establecido lo siguiente:
“Ahora bien, luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala puede apreciar que el criterio sostenido por la referida Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue ajustado a derecho, en virtud que el escrito conclusivo fue presentado por la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público el 27 de junio de 2003, en el cual se solicitó el mantenimiento de la medida de privación judicial contra los imputados, situación que cambió la situación jurídica en el presente caso, por cuanto los accionantes fundamentaron su acción de amparo en el sentido que la representante del Ministerio Público no presentó el escrito de acusación dentro del lapso legal establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, situación que, a criterio de la defensa, le imponía al Juzgado de Control la obligación de decretar una medida sustitutiva menos gravosa, lo cual quedó sin efecto al haber sido presentado la acusación de la referida Fiscal del Ministerio Público. En este sentido, la Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide”
(Subrayado de esta Alzada)
Así pues, verificadas las actuaciones habidas en el presente caso esta Corte de Apelaciones no consigue violación a derecho constitucional, ni garantía procesal vulnerada en contra del imputado, como lo ha denunciado la defensa al expresar que fue interpuesta extemporáneamente la acusación fiscal, pues esta Superioridad en justo apego a nuestro Máximo Tribunal materializado en el extracto jurisprudencial antes transcrito, se adhiere a lo allí sustentado en el sentido de confirmar que de haber existido alguna violación o vulneración a derecho o garantía constitucional, la misma cesó desde el momento en el que la representación fiscal presentó su escrito de acusación, siendo lo ajustado a derecho declarar SIN LUGAR esta denuncia y ASI SE DECIDE.
Sigue señalando el recurrente la falta grave del Ministerio Público que de manera fraudulenta continuara actuando en la investigación a pesar de que se había acordado aplicar procedimiento de prórroga extraordinaria conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la investigación Nº MP-25958-2013, iniciando la investigación en el año 2012 donde aparece como investigado el ciudadano: JOSE ELÍAS MARTINEZ y como denunciante la ciudadana: OSMERLIN JOSEFINA SIFONTES.
En relación a la segunda denuncia presentada por el quejoso pudo observar esta Instancia Superior que en la realización de la audiencia preliminar la Juez de Control aclaro y dio respuesta al contenido de las distintas solicitudes donde el recurrente denuncia un presunto fraude procesal en el que incurrió la representación fiscal a lo largo de la fase preparatoria, en virtud de que solicito en dos oportunidades prorroga extraordinaria ante tribunales de control distintos, alterando su nomenclatura interna (MP) de la investigación penal.
Ahora bien, verificado el asunto principal se constata al folio 147 de la pieza II del presente asunto, que ante lo denunciado en el presente recurso el a quo decidió lo pertinente el 21 de octubre de 2015 previa solicitud planteada, dictando un auto mediante el cual al verificar que si bien fueron tramitadas administrativamente las solicitudes fiscales por el órgano jurisdiccional bajo distintos alfanuméricos, aquellas guardaban relación por tratarse de los mismos hechos y de las mismas partes, no existe tal fraude, hubo acumulación de causas (BP01-S-2013-887, BP01-S-2013-1358 y BP01-Q-2013-4), al punto que tal situación había sido reconocida por el imputado y su defensa en pedimento del 20 de octubre de 2015 en el que también peticionaron la acumulación hoy nuevamente argumentada; situación constatada por esta Corte de Apelaciones a los folios 148 al 150 de la pieza II. En autos verifico esta Alzada una prórroga el 8 de enero de 2014 pero por una causa donde aparece una victima distinta (folio 133 ss. pieza II), observando inexistencia de la prorroga alegada.
Así las cosas, observa esta Alzada siendo garante de la constitucionalidad y las leyes que en justo apego al pronunciamiento de primera instancia resulta contradictorio que posterior a su pedimento y ya resuelto al imputado y su defensa en otrora época procesal (21 de octubre de 2015) pretenda nuevamente el recurrente impugnar vía apelación un aspecto de la investigación decidido en dos oportunidades: en la arriba señalada y en la audiencia preliminar celebrada el 17 de noviembre de 2015; desconociendo la acumulación decretada en esa fecha del 21 de octubre de 2015. En base a lo anterior, por carecer de sustento lo argüido por el apelante en esta segunda denuncia, concluye esta Alzada que lo conducente en apego a la ley, es declararla SIN LUGAR y ASI SE DECIDE.
El apelante en su tercera denuncia alega que los representantes legales de la víctima no tenian poder suficiente, porque no expresaba que persona se le daba el poder y que delito se le atribuía.
Se constata por este Tribunal Colegiado que el a quo en su decisión plasmo específicamente en el pronunciamiento tercero, ciertas consideraciones en virtud de que la defensa invoco la desestimación de los alegatos presentados por los representantes de la víctima ZURICH DELGADO O. por carecer de facultad suficiente en los poderes penales otorgados por aquella, al no indicarse en el instrumento poder las debidas formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal como la expresa indicación de la persona en contra de la cual se emplearía dicho instrumento legal ni los delitos atribuidos.
Observa este Despacho Superior que en la recurrida se hablo de lo que en doctrina se define como poder especial expresando que es aquel que “…se otorga a alguien para actos determinados y solamente para ellos”, y refirió que en el poder general:
“El de carácter civil o mercantil, que abarca la generalidad de los negocios o asuntos del poderdante; pero, por amplio que sea en sus términos, no sirve para los casos en que la ley impone poder especial”, concluyendo que siendo especial, “solo debe referirse a las circunstancias propias de la acción penal a instarse a solicitud de parte, por ello debe contener la totalidad de los datos de la víctima y del acusado, a los que se refiere el 401 del Código Orgánico Procesal Penal, la relación sucinta de los hechos y el delito que se imputa con sus agravantes y su ubicación legal, por supuesto enunciando las facultades para representar a su mandante en los actos que conforman el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos dependientes de instancia de parte agraviada, no existiendo en la norma penal adjetiva dispositivo legal que regule el conferimiento de poder para delitos perseguibles de oficio como es el caso que nos ocupa, teniendo plena validez en consecuencia el cursante y autos otorgado por la ciudadana ZURICH DELGADO ORELLANA a su apoderados bajos las formas estipuladas en el mismo”.
Verificado lo anterior, observa esta Alzada que en el Código Orgánico Procesal Penal distinto a lo alegado por el impugnante de la falta de facultad expresa invocada, es sabido que existen disposiciones atinentes al número de victimas ( último aparte del articulo 121 de la ley penal adjetiva), acerca de que entes estatales pudieran ejercer esa representación ( articulo 123 y 124 del Código Orgánico Procesal Penal); el poder especial que se requiere para los procedimientos en los delitos de acción dependiente de instancia de parte (articulo 392 ejusdem); vía jurisprudencial en materia de amparo, debe hacer facultad expresa para accionar por esa vía extraordinaria; verificándose por esta Superioridad que a los folios 166 al 172 de la pieza II del asunto in decidendum se especificó en el poder otorgado por la victima de autos ZURICH DELGADO ORELLANA a sus apoderados judiciales TERRY LEON, MARIA FERNANDA ROCHA y JOSE MOYA ROJAS el 25 de septiembre de 2015 ( es decir, otorgado antes de la celebración de la audiencia preliminar realizada los días 17 y 18 de noviembre de 2015), todo lo atinente a las nomenclaturas tanto de Fiscalía 24° del Ministerio Publico (MP-25958-2013) y del Tribunal respectivo con competencia en materia de Violencia contra la Mujer (BP01-Q-2013-000004 y BP01-S-2011-000887) a fin de que los mentados abogados pudieran actuar con especificación de la condición de victima de la poderdante en los aludidos asuntos.
En base a los razonamientos expuestos, no cabe dudas para este ente jurisdiccional Colegiado, la declaratoria SIN LUGAR de la presente denuncia y ASI SE DECIDE.
Continúa el recurrente haciendo mención en su recurso de la existencia del vicio de incongruencia omisiva y falso supuesto en la decisión impugnada, al negar la nulidad de la acusación fiscal y de la querella habida en autos, destacando el impugnante que “…de acuerdo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones…”; y como falso supuesto, cuando se extraen falsas conclusiones de elementos no habidos en el expediente.
Para esta Corte de Apelaciones, para que se materialice el vicio de incongruencia deben concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema de su pretensión; y b) la ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional (sentencia No. 1.297 de fecha 28 de Julio del 2011 Ponente Magistrada Dra. GLADYS GUTIÉRREZ de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Observa este Tribunal Colegiado que la a quo respondió de manera coherente a cada uno de los petitorios de nulidad absoluta invocados por el hoy apelante, se destacan cada uno de los pronunciamientos tomados una vez finalizada la audiencia preliminar en el presente caso, llevada a cabo durante dos días, culminando el 18 de noviembre de 2015 y la recurrida garantizó la tutela judicial efectiva de las partes; tal como se verifica de los autos:
“…procede este tribunal como punto previo a resolver la solicitud de nulidad invocada por la defensa, bajo la óptica del criterio establecido por Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a través del cual se estableció, en relación con las nulidades, que han concebidas como un medio procesal extremo y proceden sólo cuando la violación es de tal magnitud que produce un perjuicio real y concreto. Por lo tanto, el ejercicio de la potestad que conduce a la nulidad de los actos procesales debe hacerse restringidamente. (Vid. Sent 193. Ponente FRANCIA COELLO GONZÁLEZ Sala de Casación Penal, 17 de ABRIL de 2015). Establecido ello, se evidencia que las peticiones formuladas por la defensa a través de escrito de fecha 12-11-2015, aun cuando no fueron invocadas bajo las premisas del artículo 28 del texto adjetivo penal; constituyen excepciones al ejercicio de la acción de la representación fiscal y de la víctima, que al analizar su naturaleza son excepciones de tipo procesal, puesto que están destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante lo anterior, como quiera que fue planteado el pedimento de manera oral en el presente acto y fue solicitada la nulidad, esta juzgadora a los fines de garantizar el derecho a la defensa procederá a emitir pronunciamiento al respecto en los términos siguientes: 1.- Se denuncia un presunto fraude procesal en el que incurrió la representación fiscal a lo largo de la fase preparatoria, en virtud de que solicito en dos oportunidades prorroga extraordinaria ante tribunales de control distintos, alterando su nomenclatura interna (MP) de la investigación penal. Ahora bien, en fecha 21 de octubre de los corrientes este tribunal de control previa solicitud efectuada por la defensa dicto auto mediante el cual acordó la acumulación de autos, al verificar que si bien fueron tramitadas administrativamente por el órgano jurisdiccional bajo distintos alfanuméricos las solicitudes fiscales, guardaban relación entre sí por tratarse de las mismas partes y de los mismos hechos, circunstancia por demás reconocida por el imputado y la defensa cuando en su escrito de fecha 14 de octubre de 2015 fundamento su petición de acumulación argumentado “… en los que aparezco como investigado e imputado, por denuncia que formula en mi contra la ciudadana ZURICH ISABEL DELGADO ORELLANO, por la presunta comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…” invocando además el contenido del artículo 76 del Código Orgánico procesal Penal el cual establece que por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, por lo que resulta contradictorio que posterior a su pedimento pretenda en este acto desconocer que se trata de la misma investigación llevada a cabo por la vindicta publica con ocasión a denuncia formulada por la víctima en fecha 04 de enero de 2013, no evidenciándose vulneración de derechos y garantías constitucionales del imputado, puesto que tal y como se indicó ut supra del contenido de las distintas solicitudes se infiere que se trata del mismo hecho y de las mismas partes, procediendo este tribunal previa solicitud del imputado a acumular las actuaciones en el asunto penal más antiguo, pudiendo la defensa ejercer las acciones que considere pertinentes por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de considerar que la actuación fiscal estuvo al margen de la actuación proba que debe caracterizar el ejercicio del titular de la acción penal. Aunado a ello, es importante señalar que la reposición de las causas no se declarara si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado, asi lo ha establecido de manera concreta el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, en Sentencia 301, con ponencia de la magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, de fecha 8 de OCTUBRE de 2014 cuando estableció: “…la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes…” En tal sentido, al verificarse que el presente caso ya fue emitido un acto conclusivo por parte de la representación fiscal y de la víctima, se dio cumplimiento a la finalidad para la cual estaba destinada la prórroga, que no es más que la culminación de la investigación en un tiempo determinado, no mediando en autos escritos de la defensa a través del cual se requiriera el archivo judicial de las actuaciones, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa respecto a este particular, procediendo de seguida el tribunal a pronunciarse respecto a la solicitud de temporalidad e inadmisibilidad de los escritos acusatorios. 2.- Solicita la defensa la inadmisibilidad de la acusación fiscal por cuanto a su criterio la acción principal (acusación fiscal) fue ejercida de manera extemporánea a la luz del artículo 82 de la Ley Especial vigente aduciendo igualmente que siendo la acusación particular propia accesoria la nulidad de la primera genera la nulidad de la misma. Con respecto a la solicitud de nulidad del escrito acusatorio solicitado en este acto por la defensa fundamentado en que la fiscalía a cargo de la investigación no presento el acto conclusivo dentro del lapso legal a que hace mención el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal realiza las siguientes consideraciones: En primer lugar debe indicarse que el ejercicio del derecho de acción, a través del cual el Ministerio Público en representación del Estado, ejerce el derecho material conocido como “ius puniendi”; no se ve impedido u obstaculizado por el hecho de que la acusación penal, como acto conclusivo de la fase de investigación, haya sido presentado tardíamente (mora fiscal), es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 82 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues incluso aún en los casos, en que esa presentación tardía se haya efectuado con posterioridad al decreto del archivo judicial; existe para el Estado representado en el Ministerio Público, la posibilidad de reaperturar nuevamente la investigación, cuando previa autorización judicial, surjan nuevos elementos que justifiquen la continuación de la investigación, al punto que la acusación inicialmente omitida, sea oportunamente presentada en esta nueva oportunidad, establecido ello, ha establecido nuestro Máximo Tribunal de la Republica en sentencia Nº 216 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 10-272 de fecha 02/06/2011 el siguiente criterio al respecto: “ La presentación tardía del escrito acusatorio, no comporta la inadmisibilidad de la misma, por extemporaneidad, pues ello no aparece dispuesto como consecuencia jurídica ni en la Ley Especial, ni en el Código Orgánico Procesal Penal. La falta de presentación oportuna del acto conclusivo, solamente incide en el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricciones al imputado (s) o la sustitución de ésta, por una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad de las previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando a los fines de garantizar las resultas del proceso así lo considere el respectivo Juez de Instancia.”, señalando además dicha sala que la eventual declaratoria de inadmisibilidad del escrito de acusación presentado tardíamente, constituye la atribución de una consecuencia jurídica no prevista en la Ley Adjetiva Penal, pues el único efecto jurídico que prevé la ley, como consecuencia de la mora en la presentación tardía del escrito de acusación, incide en la medida de coerción personal impuesta al o los procesados, criterio este compartido por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito en asunto BP01-R-2014-000111 de fecha 05 de agosto de 2015 mediante el cual confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas que resolvió bajo el criterio antes invocado la denuncia sometida a su conocimiento, por lo que considera este tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de la defensa por los argumentos anteriormente expuestos. 3.- Igualmente fue requerido por la defensa sea declarada la nulidad de la acusación particular propia de la víctima fundamento su pedimento en el hecho de que se venció la prorroga extraordinaria y la víctima no hizo uso oportuno del derecho que le asistía de presentar acusación particular propia. A tal efecto constata el tribunal, que de acuerdo al procedimiento especial establecido con carácter vinculante por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que faculta a de la víctima para que pueda interponga acusación particular propia con prescindencia del Ministerio Publico en el supuesto del vencimiento de la prorroga extraordinaria, se hace exigible que el juez que conozca de la causa deberá notificarla para que comiencen a transcurrir los diez días calendarios consecutivos en los cuales dicha victima podrá interponer su escrito acusatorio (Vid Sent. 1550. 27-11-2012 ponencia CARMEN ZULETA DE MERCHAN), no verificándose del contenido de las actas procesales que se haya cumplido con dicha notificación, por lo que en consecuencia resulta temporánea la acusación presentada en fecha 05 de marzo de 2015 por no mediar con anterioridad notificación efectiva realizada a la víctima, por lo que se declara sin lugar el pedimento de la defensa. 4.- En cuanto a la solicitud de nulidad de la querella planteada por la defensa, al considerar que existe violación de derechos de rango constitucional y legal por cuanto el tribunal obvio dar notificación al imputado de la admisión de la misma y ordeno la remisión de las actuaciones a la fiscalía; en tal sentido, en el proceso penal venezolano, para que sea procedente la declaratoria de una nulidad, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto; es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado, 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa: y 6) Que contra esa faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a este particular la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrada Miriam Morandy en Sentencia No. 466 de fecha 24-09-2009 expreso: “En atención a la institución de las nulidades, la Sala establece que la nulidad, está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante” . De este modo podemos afirmar, que si bien es cierto que la nulidad constituye un medio procesal idóneo, ordinario preexistente del cual pueden disponer la parte afectada ante una actuación procesal, ha de tenerse presente que ella solo es procedente como fin último. La nulidad procesal está conformada por principios dentro de los cuales destaca el principio de trascendencia; por tanto, para que proceda la declaración de nulidad es necesario que exista un perjuicio sólo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración; por ello, no es admisible la nulidad por la nulidad misma porque lo que se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, pues que la nulidad solo pueda ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicio, sólo pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, tal como lo dispone la parte infine del primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, la defensa pretende la NULIDAD de las actuaciones por cuanto el tribunal omitió notificar al imputado del auto de admisión de la querella indicando además que con ella se ordenó el inicio de la investigación, en tal sentido, se constata que en fecha 21 de abril de 2014 este tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado de manera supletoria al presente caso, ordeno la notificación del imputado, siendo remitida la referida querella a la Fiscalía Vigésima Cuarta que ya conocía de la causa puesto que la investigación se había iniciado bajo un modo de proceder distinto a la querella, vale decir por denuncia de la víctima formulada en fecha 09 de enero de 2013, encontrándose dichas actuaciones en el despacho fiscal para el momento en el cual se llevó a cabo acto de imputación formal, oportunidad en la cual el investigado se encontraba debidamente asistido por la defensora VICTORIA MARINI quien tuvo acceso al contenido del expediente y las actuaciones realizadas en el mismo, no constituyendo un argumento válido de derecho lo manifestado por el imputado en este acto en cuanto a que contrato a una abogado civilista para la imputación y esta no le informo sobre la querella, puesto desde el momento en que dicha profesional del derecho acepto el cargo, el imputado se encontraba debidamente asistido por la defensora escogida por el para el ejercicio pleno de sus derechos y en total conocimiento de la investigación que se adelantaba en su contra puesto que fue impuesto de las medidas de protección y seguridad en fecha 09 de enero de 2013 en contraposición a lo que indica la defensa cuando argumenta que en ningún momento fue notificado de ningún acto y causa alguna y que no fue sino hasta que le decreto la orden de aprehensión en el presente año que se percató que efectivamente cursaba una causa penal, por lo que al verificarse que la querella no constituyo el modo de iniciar la presente investigación sino que previamente había sido ordenado el inicio de la misma desde el 09 de enero de 2013, no se verifica vulneración de derechos constitucionales y legales puesto que siempre estuvo asistido de abogado quien de haberlo considerado necesario debió oponerse a la investigación a través de las excepciones correspondientes, no siendo procedente reponer la causa por este motivo. Ha sido criterio reiterado del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. Quedan de esta manera resueltas las incidencias previas planteadas…”
Así las cosas, quienes aquí decidimos observamos que no existe desajuste entre el fallo judicial y los términos en que la defensa planteo sus solicitudes de nulidad absoluta, así como tampoco que la decisora de primera instancia haya arribado a conclusiones acerca de elementos inexistentes en los autos; por el contrario, perfectamente fue hilando cada detalle, reconoció lo invocado con la nomenclaturas de las investigaciones penales y dicta el auto del 21 de octubre de 2015, tantas veces citado; lo atinente a la prórroga alegada; baso cada decisión en un fallo emitido por nuestro Máximo Tribunal; descarto cada detalle en la notificación al imputado; del poder otorgado en autos a los apoderados de la victima; determino el por que no era extemporánea la presentación del acto conclusivo bajo la modalidad de acusación; desvirtuando cada pretensión jurídicamente hablando. En consecuencia, no le asiste la razón al impugnante de autos al no tener asidero la presente denuncia y en consecuencia, se declara SIN LUGAR y ASI SE DECIDE.
Finalmente se afirma por esta Alzada que en el presente caso no hubo vulneración al principio de la tutela judicial efectiva, igualmente alegado por el impugnante, el cual se encuentra establecido en el artículo 26 Constitucional y comporta el derecho de los procesados a que se le garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas que den seguridad jurídica del contenido del fallo dictado:
“TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (sic).
En atención a tales consideraciones, destacamos el criterio establecido por la Sala de Casación Penal en fecha 18 de agosto de 2009, sentencia N° 421, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY, que expreso, entre otras cosas lo siguiente:
“Entre las garantías fundamentales que ofrece el debido proceso está el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, y por disposición constitucional y legal, estos derechos individuales, deben garantizarse en todas las etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier excusa” (sic)
En cuanto al otorgamiento de medida cautelar otorgada al acusado de autos, MANUEL NUNES RODRIGUEZ impugnada por el apelante, debe entenderse que la actividad que realiza cada Juzgador al aplicar una medida de coerción personal, debe ajustarse a la Constitución y a las Leyes y a cada caso en concreto ajustándolo a la actividad propia de juzgar, haciendo énfasis a que la medida cautelar sustitutiva de libertad es sólo la restricción a la libertad personal, siendo concebidas por el Legislador como un medio para asegurar la finalidad del proceso, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de su procedencia.
En relación a este punto considera oportuno este Tribunal Colegiado señalar que la génesis del derecho procesal penal se sustenta sobre la autonomía e independencia de lo órganos del poder público y gracias a este postulado se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas que deviene como consecuencia en una tutela judicial efectiva, donde los jueces solo deben obediencia a la Ley y al derecho.
Revisada la recurrida, señalamos que el Juez al momento de decidir sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad, fundamentó su decisión, haciendo referencia lo siguiente:
“..Se ADMITE la acusación particular propia de la victima ZURICH ISABEL DELGADO ORELLANA. CUARTO: SE ADMITEN todas las pruebas ofertadas por la víctima ZURICH ISABEL DELGADO ORELLANA. QUINTO: En este estado admitida las acusaciones en los términos expuestos el tribunal se dirige nuevamente al acusado a los fines de imponerlo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso relativa a la suspensión condicional del proceso así como del procedimiento especial por admisión de hechos quien una vez impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución relativo al precepto constitucional quien expone: NO ADMITO LOS HECHOS. SEXTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad decretadas en fecha 09 de enero de 2013, a favor de la ciudadana ZURICH ISABEL DELGADO ORELLANA. En cuanto a la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad solicitada en este acto por la representación de la víctima con ocasión a la conducta contumaz del acusado, a tal efecto, de acuerdo a criterios jurisprudenciales... las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. (Sentencia Nº 356 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-403 de fecha 20/09/2012); en el presente caso tal y como lo han expresado la representación de la victima quien en otrora han conocido de la presente causa han tenido que apercibir al acusado de su obligación de comparecer a los actos a través de decreto de orden de aprehensión dictada a los fines materiales de verificar la audiencia preliminar, cursando en autos resultas de notificaciones efectivas realizadas vía telefónica al imputado quien a pesar de haber estado notificado no comparecía a los llamados del tribunal lo que trajo como consecuencia que se ordenara su aprehensión, en tal sentido, considera ajustado a derecho este tribunal decretar a favor del acusado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal; consiste en Presentación periódica por ante la oficina del alguacilazgo cada 30 días, considerado esta juzgadora que la misma es suficiente para garantizar las resultas del proceso, declarándose SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la oposición al decreto de dichas medidas y SIN LUGAR el pedimento de la representación de la víctima en cuanto al decreto de la medida de prohibición de salida del país, por los argumentos anteriormente expuestos..…”
…omisis…
De lo anterior aprecia esta Superioridad que el a quo ponderó con fundamento en su libre convicción imponer al imputado de autos medida cautelar, bajo el estudio del presente asunto. Es pues evidente que dicha medida se ajusta a la realidad del proceso penal venezolano, donde la implementación de la medida cautelar sustitutiva, debe ser evaluada en cada caso concreto, ponderada y bajo los criterios de objetividad, daño causado, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, condiciones éstas que deben ser tomadas en cuenta por el Juzgador y que le permita luego de una motivada decisión determinar la medida imponer; estando debidamente ajustada a derecho la medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo tal medida suficiente para asegurar las resultas del proceso, en aras de resguardar el principio de afirmación de libertad, establecido en el artículos 9 y en justa concordancia con lo previsto en el artículo 242 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Es evidente que el juez de la recurrida analizó el presente caso y consideró que con la imposición de la medida refutada se garantizan las resultas del proceso, en tal sentido, esta Alzada observa que el juez de la decisión aquí impugnada realizó razonamientos y análisis de las circunstancias, tanto objetivas, como subjetivas que habilitaron su otorgamiento; en consecuencia, estimamos los Jueces que conformamos este Tribunal Colegiado, que la decisión del a quo, mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva en contra del imputado de autos, se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente denuncia y ASÍ SE DECIDE.
En base a las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALIRIO MADRID CÁCERES, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano MANUEL AUGUSTO NUNEZ RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad Nº v- 6.961.666, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, al culminar el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de noviembre de 2015, al encontrarse ajustada a derecho y haberse verificado que en ningún momento causó un gravamen irreparable, ni lesionó Garantías Constitucionales o Legales algunas que de origen a la nulidad de algún acto por trasgresión de alguna disposición habida en la Ley Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALIRIO MADRID CÁCERES en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano MANUEL AUGUSTO NUNES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº v- 6.961.666, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, al culminar el acto de la audiencia preliminar celebrada en sesiones de los días 17 y 18 de noviembre de 2015, mediante la cual en primer lugar rechazó la solicitud que hiciere de nulidad del acto conclusivo de acusación presentado por el Ministerio Público, por violación de los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en segundo lugar, que no se decreto el archivo judicial de la investigación distinguida con el Nº MP-25958.2013, finalmente en criterio del recurrente el fallo recurrido constituye una violación al derecho a la defensa, al ordenarse el enjuiciamiento del ciudadano ut supra mencionado, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 439 ordinales 4º, 5º y 7º y 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, publíquese, déjese copia. Remítase en la oportunidad correspondiente.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR (T) LA SUPERIOR y PONENTE
DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ROSMARI BARRIOS
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