REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 16 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-004638
ASUNTO : BP01-R-2016-000132
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL ENRIQUE SOLÓRZANO, en su carácter de Apoderado Judicial Especial de los ciudadanos JOSE FRANCISCO SANCHEZ SOTILLO Y MARIANA VANESSA JIMENEZ GONZALEZ (VÍCTIMAS),respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual acordó la solicitud Fiscal de decretar libertad sin restricciones sin garantizar los derechos de las victimas , los procesados en cuestión son los ciudadanos: SAMIRA DE LAS MERCEDES ITRIAGO Y CARLOS ALBERTO MARCANO, portadores de las cedulas de identidad Nº 8.298.078 y 11.424.088, por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en los artículos 466 y 468 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo decretada en esa misma fecha por el Tribunal aquí denunciado.

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 09 de agosto de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible si continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.”

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En torno a lo planteado, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

En este orden de ideas el mismo Código prevee que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, igualmente nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso de apelación es el Apoderado Judicial Abogado RAFAEL ENRIQUE SOLÓRZANO de las Víctimas JOSE FRANCISCO SANCHEZ SOTILLO Y MARIANA VANESSA JIMENEZ GONZALEZ, respectivamente, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman el presente recurso.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
Se evidencia en el auto que la decisión fue dictada en fecha 09 de mayo de 2016, de la certificación de los días de audiencia suscrita por el secretario del tribunal a quo se desprende que la recurrente se dio por notificado en esa misma fecha, por haberse dictado el pronunciamiento en la celebración de la audiencia por Materialización de Orden de Aprehensión, interponiendo recurso de apelación el día 23 de mayo de 2016, dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurrieron desde la notificación de la recurrente hasta la interposición del recurso cuatro (4) días de audiencias, siendo éstos los días 10 de mayo, 16 de mayo, 17 de mayo y 23 de mayo de 2016, tal como consta en fecha de recibo y sello húmedo del a quo. Asimismo el Fiscal Tercero del Ministerio Público, se dio por emplazado en fecha 20 de junio de 2016 el cual no dio contestación al presente Recurso y en fecha 14 de julio se dio por emplazada la abogada de confianza Yulimar Amaricua tal como se evidencia de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio treinta y nueve (39),dando contestación al presente recurso en fecha 18 de julio de 2016, transcurriendo desde la notificación del emplazamiento hasta la contestación del mismo dos (02) días de audiencias, siendo éstos los días 15 de julio y 18 de julio de 2016, En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible, ya que la fundamenta en el numeral 5 de la mentada norma, Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara ADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado el Abogado RAFAEL ENRIQUE SOLÓRZANO, en su carácter de Apoderado Judicial Especial de los ciudadanos JOSE FRANCISCO SANCHEZ SOTILLO Y MARIANA VANESSA JIMENEZ GONZALEZ (VÍCTIMAS), respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual acordó la solicitud Fiscal de decretar libertad sin restricciones sin garantizar los derechos de las victimas , los procesados en cuestión son los ciudadanos: SAMIRA DE LAS MERCEDES ITRIAGO Y CARLOS ALBERTO MARCANO, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.298.078 y 11.424.088, por la comisión de los delitos de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en los artículos 466 y 468 del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo decretada en esa misma fecha por el Tribunal aquí denunciado.
Y ASI SE DECIDE.


LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE

DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

ABG. ROSMARI BARRIOS.