REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Constitucional
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de agosto de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2015- 000028
PONENTE: Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
Se recibió en esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana YARITZA RIOS FEBRES, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 215.508, quien señala actuar en calidad de Defensora de Confianza del ciudadano LUIS ALEXANDER ENRIQUEZ MARAIMA, titular de la cédula de identidad Nº 12.818.283, arguye que presuntamente fueron vulnerados los derechos e intereses de su defendido, tales como: obligación de decidir de los Jueces, consagrado en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el que presuntamente incurrió el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 y 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, “…contra del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Jucio Nº 02 de la Ciudad del Tigre, a cargo de la DRA. ADNEDIS BASTIDAS GONZALEZ, en virtud de la falta de pronunciamiento en el cual ha incurrido, puesto que mi defendido ya tiene desde el 18 de Diciembre del Año 2013 (fecha de Auto de Apertura a Juicio), siendo juzgado por el presente tribunal sin que se le haya ponderado esta situación …Es bueno mencionar en el presente Recurso de Amparo por Denegación de Justicia, de los cuales la ciudadana jueza ADNEDIS BASTIDAS, ha hecho caso omiso, violentando de esta manera todas las garantías procesales del Debido Proceso de mi defendido. Igualmente ha hecho caso omiso la prenombrada…en relación al RECURSO DE AMPARO, por Habeas Corpus, Nº R-2015-11, el cual fue interpuesto el día; 16 de Marzo del presente Año y Declinatoria para el Circuito Judicial del Tigre, en virtud del tiempo que ha transcurrido sin pronunciamiento alguno… ”
Dándose entrada en fecha 27 de agosto de 2015, se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.
En fecha 02 de agosto de 2016 la DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS, fue convocada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones para suplir a la DRA. CARMEN BELÉN GUARATA Jueza Superior que se encuentra de reposo medico, es por lo que se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO
Señalan el accionante en amparo, entre otras cosas:
“…yo, Yaritza Ríos Febres…actuando en este acto en mi carácter de Defensora del Ciudadano: LUIS ALEXANDER ENRIQUEZ MARAIMA…ocurro por ante su competente autoridad muy respetuosamente de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de interponer Recurso de Amparo, de conformidad con el artículo 01 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual solicito y expongo:…
DE LOS FUNDAMENTOS DE HEHOS
El presente Recurso de Amparo lo interpongo por “Denegación de Justicia”, de conformidad con el Artículo 06 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del Artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que mi defendido fue presentado por los representantes de la Fiscalia 14º del Ministerio Público, a cargo de los DRES. ASTRID GELVES Y DARWYNS JOSE GARCIA VELASQUEZ, por el delito de “Violencia Sexual”, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Ante el “Tribunal de primera Instancia en funciones de control Nº 02”, de la Ciudad del Tigre...”
Igualmente el presente “Recurso de Amparo por Denegación de Justicia”, lo interpongo en contra del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de la ciudad del Tigre, a cargo de la DRA. ADNEDIS BASTIDAS GONZALEZ, en virtud de la falta de pronunciamiento en el cual ha incurrido, puesto que mi defendido ya tiene desde el 18 de Diciembre del Año 2013 (fecha de Auto de Apertura a Juicio), siendo juzgado por el presente tribunal sin que se le haya ponderado esta situación…”
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHOS.
La Constitución de la República en su Artículo 257 expresa que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, LA JUSTICIA CONSTITUYE LA FINALIDAD DE TODO PROCESO JUDICIAL…ordinal 1º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
El Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
… (Pacto de San José de Costa Rica), publicado en Gaceta Oficial Nº 31.256 de 14-06-77, establece en el numeral 1 del Artículo 8…”
…la integridad de la Constitución de la república y de hacer que se respeten sus lineamientos y sus garantías, de conformidad con el Artículo 334…”
El último aparte del Artículo 255 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela…”
PETITORIO
…solicito muy respetuosamente por ante esta digna Corte, se pronuncie a favor de los derechos Fundamentaales y Humanos del ciudadano LUIS ALEXANDER HENRRIQUEZ MARAIMA, en virtud de la falta de pronunciamiento en que han incurrido los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 y 3, así como el juzgado de Juicio Nº 2…Sic)
…se declare la “Nulidad Absoluta” del proceso que se le ha hecho al ciudadano LUIS ALEXANDER ENRRIQUEZ MARAIMA, en virtud de todas las garantías procesales, derechos humanos y fundamentales que le han sido Averrantemente conculcados…(Sic)
Solicito además a esta Digna Corte, se establezca la responsabilidad de los jueces a cargo de los tribunales de Primera Instancia en funciones de Control 1 y 2, al igual que el Tribunal de Juicio Nº 2, de conformidad con el Ordinal 8º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el último aparte del Artículo 255 de la Ley Ejusdem…
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Ahora bien, en virtud que el supuesto agraviante son Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control y Juicio de este mismo Circuito Judicial, esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al supuesto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01 de febrero de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Recibido el presente cuaderno separado en esta Superioridad 27 de agosto de 2015, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.
Seguidamente el 28 de agosto de 2015, en virtud de que la parte actora no consignó acta de juramentación como defensora privada o documento poder conferido por el presunto agraviado a la prenombrada profesional del derecho, para accionar en amparo, se dictó auto mediante el cual este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordó emplazar a la abogada YARITZA RIOS FEBRES, a los fines de que corrigieran la omisión y en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación consignaran copia certificada del acta de designación y juramentación como defensores de confianza del imputado de marras.
Se dictó auto en fecha 23 de octubre de 2015, acordando librar nueva boleta de notificación a la referida ciudadana, en virtud de la resulta con resultado negativo, siendo consignada copia simple del acta de designación y juramentación como defensora de confianza.
Asimismo en fecha 26 de noviembre de 2015, se dicto auto mediante el cual se libro oficio al Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, solicitando se sirva remitir a este Tribunal de Alzada, información relacionada con la presente acción de amparo, debiendo remitir conjuntamente con el mismo soporte documental correspondiente.
De igual manera en fecha 10 de diciembre de 2015, se recibió escrito presentado por la Abogada YARITZA RIOS FEBRES, mediante el cual aclara que la causa signada con el Nº BP11-P-2013-4138, se encuentra actualmente en el Tribunal de Juicio Nº 02, acordando este Tribunal Colegiado librar oficio al mencionado tribunal, ratificándose dicho oficio en fecha 18 de enero de 2016
En fecha 04 de febrero de 2016, se recibió oficio signado con el Nº 0049-2016, del Tribunal A quo, remitiendo informe en relación a la acción de amparo, no consignando todos los soportes documentales de lo que refiere en el informe extendido, tal como lo solicito esta Alzada, acordándose librar un alcance al mencionado Tribunal de Instancia, para que en un lapso de 48 horas siguientes de recibida la comunicación, remitan soportes documentales correspondientes así como información sobre el estado actual de la ut supra mencionada.
Por autos de fechas 27 de abril de 2016, 31 de mayo de 2016, se acordó ratificar oficios, emitidos al Órgano Judicial.
Este Tribunal Colegiado en fecha 02 de agosto, dicto auto donde se aboca la Dra. Luz Verónica cañas, quien fue designada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones; en virtud de que la Dra. Carmen Belén Guarata, se encuentra de reposo medico, acordándose en esa misma fecha ratificar oficio al Tribunal A quo.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones con funciones de Tribunal Constitucional, pasa emitir el siguiente pronunciamiento:
Tiene como fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional, conocer de la presunta violación de la normativa Constitucional, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, en criterio del accionante, “el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de la Ciudad del Tigre, a cargo de la DRA. ADNEDIS BASTIDAS GONZALEZ, en virtud de la falta de pronunciamiento en el cual ha incurrido, puesto que mi defendido ya tiene desde el 18 de Diciembre del Año 2013 (fecha de Auto de Apertura a Juicio), siendo juzgado por el presente tribunal sin que se le haya ponderado esta situación …Es bueno mencionar en el presente Recurso de Amparo por Denegación de Justicia, de los cuales la ciudadana jueza ADNEDIS BASTIDAS, ha hecho caso omiso, violentando de esta manera todas las garantías procesales del Debido Proceso de mi defendido. Igualmente ha hecho caso omiso la prenombrada…en relación al RECURSO DE AMPARO, por Habeas Corpus, Nº R-2015-11, el cual fue interpuesto el día; 16 de Marzo del presente Año y Declinatoria para el Circuito Judicial del Tigre, en virtud del tiempo que ha transcurrido sin pronunciamiento alguno… ”; Con la finalidad de que el Tribunal Agraviante se pronuncie en las solicitudes que ha incurrido, violando presuntamente las garantías procesales y el debido proceso y presunción de inocencia.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que la presente Acción de amparo constitucional fue presentada en fecha 27 de agosto de 2015, tal como se constata del comprobante de recepción de documento de la URDD, cursante al folio ochenta y siete (87) del presente asunto.
Ahora bien, una vez recibida la presente causa ante este Tribunal Colegiado, esta Superioridad acordó oficiar al Tribunal de Instancia a los fines de remitir información conjuntamente con soportes documentales correspondientes, recibiéndose en su oportunidad información mas no consignación de dichos soportes, así mismo ratificándose oficios en varias ocasiones, en virtud de que este Tribunal Colegiado solicito un alcance a los fines de que remitieran copias certificadas de las actuaciones, no obteniendo respuesta.
En tal sentido la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19 de marzo de 2012, Expediente N° 11-1047, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Observa la Sala que, con posterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional no se ha realizado ninguna actuación de impulso procesal.
Así pues, se aprecia que en el presente asunto transcurrieron más de seis (6) meses desde la interposición de la acción de amparo, sin que la parte accionante realizara alguna declaración, solicitud o actuación en general, que evidenciara su interés en que aquella se siguiera sustanciando, lapso éste requerido para que opere el abandono del trámite, conforme a la interpretación que al respecto ha efectuado la Sala.
Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, fue calificada por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión Nº 982, del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres) en los siguientes términos:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil (...) Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (...) Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00) (...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (...) Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...) En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (...) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara...”.
Aunado a ello, la Sala aprecia que en el caso sub examine, la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, por lo que se precisa que no se encuentra involucrado el orden público, noción que fue desarrollada por esta Sala en la sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001 (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), como excepción a la caducidad contemplada en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable igualmente al abandono del trámite.
En virtud de las consideraciones precedentes, resulta forzoso para esta Sala declarar el abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo, por parte del accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide…” (Sic)
En mismo orden de ideas considera menester esta Superioridad resaltar el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 25.
Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)…” (Sic)
Se evidencia pues que la falta de impulso procesal por parte del presunto agraviado por más de seis meses, da por terminado el procedimiento de acción de Amparo Constitucional conforme al fallo y el artículo que antecede.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos precedentes esta Superioridad, actuando como Tribunal en sede Constitucional, declara TERMINADO el presente procedimiento de acción de amparo de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de marzo de 2012, Expediente Nº 11-1047, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, destacando que no se encuentra afectado una parte de la colectividad dado el orden público, en consecuencia no amerita por los momentos sanción al accionante Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Tribunal en sede Constitucional, emite un único pronunciamiento: se declara TERMINADO el presente procedimiento de acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana YARITZA RIOS FEBRES, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 215.508, quien señala actuar en calidad de Defensora de Confianza del ciudadano LUIS ALEXANDER ENRIQUEZ MARAIMA, titular de la cédula de identidad Nº 12.818.283, arguye que presuntamente fueron vulnerados los derechos e intereses de su defendido, tales como: obligación de decidir de los Jueces, consagrado en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el que presuntamente incurrió el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 y 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, “…contra del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Jucio Nº 02 de la Ciudad del Tigre, a cargo de la DRA. ADNEDIS BASTIDAS GONZALEZ, en virtud de la falta de pronunciamiento en el cual ha incurrido, puesto que mi defendido ya tiene desde el 18 de Diciembre del Año 2013 (fecha de Auto de Apertura a Juicio), siendo juzgado por el presente tribunal sin que se le haya ponderado esta situación …Es bueno mencionar en el presente Recurso de Amparo por Denegación de Justicia, de los cuales la ciudadana jueza ADNEDIS BASTIDAS, ha hecho caso omiso, violentando de esta manera todas las garantías procesales del Debido Proceso de mi defendido. Igualmente ha hecho caso omiso la prenombrada…en relación al RECURSO DE AMPARO, por Habeas Corpus, Nº R-2015-11, el cual fue interpuesto el día; 16 de Marzo del presente Año y Declinatoria para el Circuito Judicial del Tigre, en virtud del tiempo que ha transcurrido sin pronunciamiento alguno…”, de conformidad con la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de marzo de 2012, Expediente N° 11-1047, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, toda vez que el presunto agraviado abandonó la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES CONSTITUCIONAL
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR
Dra. LUZ VERONICA CAÑAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2015- 000028
PONENTE: Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
Barcelona 17 de agosto de 2016
|