REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Constitucional
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de agosto de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2015- 000052
PONENTE: Dr. HERNAN RAMOS ROJAS


Se recibió en esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JESÙS RAFAEL MOY CURUPE, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.608, quien señala actuar en calidad de Defensor de Confianza del ciudadano EMILIO ALEXANDER CANACHE, titular de la cédula de identidad Nº 13.169.367, arguye que presuntamente fueron vulnerados los derechos e intereses de su defendido, tales como: el debido proceso, el derecho a la defensa y presunción de inocencia, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, en concordancia con los artículos 1, 2, 3 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el que presuntamente incurrió el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, ya que según sus dichos “…no ha realizado las acciones posibles para realizar el acto de APERTURA DE JUICIO; de la presente causa; con la finalidad de que se desarrolle el procedimiento de juicio y su eventual culminación…”

Dándose entrada en fecha 22 de diciembre de 2015, se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.

En esta misma fecha, se aboca al conocimiento del presente asunto la Dra. LUZ VERÒNICA CAÑAS, toda vez que fue convocada como Jueza Superior Temporal para suplir a la Dra. CARMEN BELÉN GUARATA quien se encuentra de reposo médico.
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DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

Señalan el accionante en amparo, entre otras cosas:

“…yo, JESUS RAFAEL MOY CURUPE…actuando en este acto en nuestro carácter de Abogado Defensor Privado del Ciudadano: EMILIO ALEXANDER CANACHE…plenamente identificado en los autos ocurro ante esa instancia judicial, con la finalidad de exponer lo siguiente:…
CAPITULO I
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
…el presente escrito se realiza de acuerdo a lo contemplado en el Capítulo III en relación a LOS DERECHOS CIVILES; contenido en el Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, LOS DERECHOS DEL IMPUTADO dispuesto en el Artículo 127, dwl Código Orgánico Procesal Penal y al TITULO I; en concordancia con los Artículos 1, 2, 3, y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CAPITULO II
DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE PRODUJERON LA APREHENSION DE MI DEFENDIDO: EMILIO ALEXANDER CANACHE
…en fecha Quince (15) de Julio del Año Dos Mil Trece (2013); a mi defendido el ciudadano: EMILIO ALEXANDER CANACHE; se le realizó EL ACTO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO; en la cual el antes identificado; a criterio de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; solicito a Despacho a su digno cargo; la aplicación de una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…

CAPITULO III
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
…presentó el Escrito Acusatorio Fiscal; tal como consta en el folio Nº-72 al 81, contenidos en el expediente judicial signado: BP01-S-2011-1128; y de acuerdo al contenido del acto conclusivo; esta defensa ejerciendo el derecho que posee mi ciudadano: EMILIO ALEXANDER CANACHE; declaramos muy respetuosamente, DIFERIR DEL CRITERIO JURÍDICO…

CAPITULO IV
DE LA COMPARECENCIA DE LA VÍCTIMA A LOS ACTOS DE JUICIO
…coloco a conocimiento de ese despacho a su digno cargo que tenemos que tenemos información de una fuente creíble que la tanto la víctima: YELITZA DE LOS ANGELES CANACHE COA y su progenitora la ciudadana: CLEMENCIA CAROLINA COA HERNÁNDEZ; manifestaron no COMPARECER A NINGUNAS DE LAS AUDIENCIAS DE JUICIO QUE SE PUEDAN REALIZAR.

…esta defensa considera que la comparecencia de las personas del proceso penal, y aun más importante la búsqueda de la verdad procesal y no la subjetiva…
CAPITULO V
DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE PRODUJERON LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO
…a criterio de esta defensa, basándome en las pruebas contenidas en el expediente; consideramos pertinentes someternos a la Fase de Juicio Oral y Público; sin embargo hasta el presente Mes de Diciembre del Año Dos Mil Quince (2015); esa instancia a su digno cargo no ha realizado las acciones posibles para realizar el acto de APERTURA DE JUICIO; de la presente causa…
CAPITULO VI
…de acuerdo a lo antes expuestas en el presente escrito y a los principios fundamentales del DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA; consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Código Orgánico Procesal Penal; y la Ley Especial de Violencia Contra La Mujer; con la firme intención que se inicie la APERTURA DE JUICIO…” (Sic)
PRIMERO: Que esa instancia superior a su digno cargo someta a su análisis, estudio, consideración de acuerdo a sus facultades y atribuciones inste al ciudadano Juez del Tribunal de Juicio en Materia Penal Especial de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; para que INICIE LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO…(Sic)
SEGUNDO: que esta instancia superior a su digno cargo someta a su análisis, estudio y consideración; de acuerdo a sus facultades inste al ciudadano Juez del Tribunal de Juicio en Materia Penal Especial de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; con la finalidad de que se pronuncie con los RECURSOS DE REVISIÓN…(Sic)

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Ahora bien, en virtud que el supuesto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control de este mismo Circuito Judicial, esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al supuesto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01 de febrero de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Recibido el presente cuaderno separado en esta Superioridad 22 de diciembre de 2015, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.

Seguidamente el 22 de diciembre de 2015, en virtud de que la parte actora no consignó acta de juramentación como defensor privado o documento poder conferido por el presunto agraviado al prenombrado profesional del derecho, para accionar en amparo, se dictó auto mediante el cual este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordó emplazar al abogado JESUS RAFAEL MOY CURUPE, a los fines de que corrigiera la omisión y en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación consignaran copia certificada del acta de designación y juramentación como defensores de confianza del imputado de marras.

Se dictó auto en fecha 14 de enero de 2016 ordenando oficiar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial solicitándole informe relacionado con la presente Acción de Amparo Constitucional.

Asimismo en fecha 27 de enero de 2016, se recibió oficio signado con el Nº 30/2016 del Tribunal a quo, no consignando copias certificadas de todas las actuaciones, tal como lo solicito esta Alzada, acordándose librar un alcance al mencionado Tribunal de Instancia, para que en un lapso de 48 horas siguientes de recibida la comunicación, remitan soportes documentales correspondientes.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2016, se acordó ratificar oficio signado con el Nº 10/2016, emitido al Órgano Judicial.

De igual manera en fecha 25 de febrero de 2016, se recibió causa principal signada con el Nº BP01-S-2011-1128, acordando este Tribunal Colegiado en fecha 03 de marzo de 2016 devolver la misma, en virtud de no haber sido solicitada por esta Superioridad.

Esta Corte de Apelaciones en fechas 26 de abril, 31 de mayo y 16 de junio, del año en curso, acordó ratificar solicitud de alcance al Tribunal de Instancia.

Por último en fecha 12 de julio de 2016, se recibió causa principal signada con el Nº BP01-S-2011-1128, acordando nuevamente esta Alzada en fecha 13 de julio de 2016 devolverla a su Tribunal de Origen; en virtud de no haber sido solicitada por esta Superioridad, manifestando en diversas ocasiones como era el de remitir copia certificada de las actuaciones cursante en autos, apreciándose del contenido del oficio suscrito por el a quo, que el mismo dejo constancia que se le hacia engorroso dar cumplimiento al pedimento.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones con funciones de Tribunal Constitucional, pasa emitir el siguiente pronunciamiento:

Tiene como fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional, conocer de la presunta violación de la normativa Constitucional, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, en criterio del accionante, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, no ha realizado lo conducente para realizar el acto de APERTURA DE JUICIO; en la causa que se le sigue a su representado; con la finalidad de que se desarrolle el procedimiento de juicio y su eventual culminación, violando presuntamente el debido proceso, el derecho a la defensa y presunción de inocencia.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que la presente Acción de amparo constitucional fue presentada en fecha 21 de diciembre de 2015, tal como se constata del comprobante de recepción de documento de la URDD, cursante al folio quince (15) del presente asunto.

Ahora bien, una vez recibida la presente causa ante este Tribunal Colegiado, esta Superioridad acordó oficiar al Tribunal de Instancia a los fines de remitir información conjuntamente con soportes documentales correspondientes, recibiéndose en su oportunidad información más no consignación de dichos soportes, así mismo se recibió en varias ocasiones la causa principal, siendo devuelta en virtud de que este Tribunal Colegiado solicitó un alcance a los fines de que remitieran copias certificadas de las actuaciones.

En tal sentido la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19 de marzo de 2012, Expediente N° 11-1047, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Observa la Sala que, con posterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional no se ha realizado ninguna actuación de impulso procesal.
Así pues, se aprecia que en el presente asunto transcurrieron más de seis (6) meses desde la interposición de la acción de amparo, sin que la parte accionante realizara alguna declaración, solicitud o actuación en general, que evidenciara su interés en que aquella se siguiera sustanciando, lapso éste requerido para que opere el abandono del trámite, conforme a la interpretación que al respecto ha efectuado la Sala.

Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, fue calificada por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión Nº 982, del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres) en los siguientes términos:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil (...) Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (...) Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00) (...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (...) Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...) En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (...) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara...”.

Aunado a ello, la Sala aprecia que en el caso sub examine, la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, por lo que se precisa que no se encuentra involucrado el orden público, noción que fue desarrollada por esta Sala en la sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001 (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), como excepción a la caducidad contemplada en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable igualmente al abandono del trámite.
En virtud de las consideraciones precedentes, resulta forzoso para esta Sala declarar el abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo, por parte del accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide…” (Sic)
En mismo orden de ideas considera menester esta Superioridad resaltar el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 25.
Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)…” (Sic)

Se evidencia pues que la falta de impulso procesal por parte del presunto agraviado por más de seis meses, da por terminado el procedimiento de acción de Amparo Constitucional conforme al fallo y el artículo que antecede.

En consecuencia, en virtud de los razonamientos precedentes esta Superioridad, actuando como Tribunal en sede Constitucional, declara TERMINADO el presente procedimiento de acción de amparo de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de marzo de 2012, Expediente Nº 11-1047, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, destacando que no se encuentra afectado una parte de la colectividad dado el orden público, en consecuencia no amerita por los momentos sanción al accionante Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Tribunal en sede Constitucional, emite un único pronunciamiento: se declara TERMINADO el presente procedimiento de acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano JESÙS RAFAEL MOY CURUPE, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.608, quien señala actuar en calidad de Defensor de Confianza del ciudadano EMILIO ALEXANDER CANACHE, titular de la cédula de identidad Nº 13.169.367, arguye que presuntamente fueron vulnerados los derechos e intereses de su defendido, tales como: el debido proceso, el derecho a la defensa y presunción de inocencia, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, en concordancia con los artículos 1, 2,3 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el que presuntamente incurrió el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, ya que según sus dichos “…no ha realizado las acciones posibles para realizar el acto de APERTURA DE JUICIO; de la presente causa; con la finalidad de que se desarrolle el procedimiento de juicio y su eventual culminación, de conformidad con la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de marzo de 2012, Expediente N° 11-1047, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, toda vez que el presunto agraviado abandonó la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES CONSTITUCIONAL
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR


Dra. LUZ VERONICA CAÑAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2015- 000052
PONENTE: Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
Barcelona 17 de agosto de 2016