REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2016-000037
ASUNTO : BP01-R-2016-000037
PONENTE: DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal de Alzada pudo observar que cursa a los folios veintinueve (29) al treinta y dos (32) pieza única, auto de fecha 21 de julio de 2016, mediante el cual se admitió de conformidad con el anticuo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada YEMDY ALCALA SOTILLO, en su condición de Defensora Segunda en Materia Penal Ordinario, del ciudadano JOSE OSCAR RENDON PADRINO, titular de la cedula de identidad V- 15.127.240, con ocasión a la celebración de la apertura del juicio oral y público en el cual el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, condenó al ciudadano JOSE OSCAR RENDON PADRINO por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NAJIRIN RONDON, con una pena de DIECISISTE (17) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. En tal sentido, por tratarse de una sentencia definitiva se acordó fijar audiencia oral y pública, para la DECIMA audiencia siguiente, a las 10:00 horas de la mañana.
En esta misma fecha, se aboca al conocimiento del presente asunto la Dra. LUZ VERÒNICA CAÑAS, toda vez que fue convocada como Jueza Superior Temporal para suplir a la Dra. CARMEN BELÉN GUARATA quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, a los fines de ser garantista de la Constitución de la República de Venezuela y de las leyes, tal como lo establecen los artículos 7 y 374 de nuestra Carta Magna en concordancia con los artículos 67 y 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, estableciendo este ultimo, entre otras cosas, que se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto no se opongan las allí previstas.
Así pues, esta Alzada constata que al admitir el presente recurso de la materia especial de violencia, aplico las previsiones de la norma penal adjetiva, siendo lo correcto aplicar el instrumento legal en la materia especial siendo en consecuencia lo ajustado a derecho, fijar audiencia al quinto día de audiencia siguiente y no al décimo día como quedo plasmado al momento de publicar dicha admisión del 21 de julio de 2016 ya mentado.
Por su parte, el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, el cual se encuentra determinado en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana el cual establece lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos individuales en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por lo cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdiccionales ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5.- Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro de cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad.
6.- La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
7.- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del estado de actuar contra éstos o éstas…”
Respecto al principio de la tutela judicial efectiva, el cual se encuentra establecido en el artículo 26 Constitucional, estableciendo lo siguiente:
“TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (sic).
En tal sentido y en base a las argumentaciones anteriormente señaladas, esta Alzada procede a declarar LA NULIDAD PARCIAL del auto de fecha 21 de julio de 2016, donde se admitió recurso de apelación interpuesto por la abogada YEMDY ALCALA SOTILLO, en su condición de Defensora Segunda en Materia Penal Ordinario, del ciudadano JOSE OSCAR RENDON PADRINO, titular de la cedula de identidad Nº 15.127.240, con ocasión a la celebración de la apertura del juicio oral y público en la cual se condenó al ciudadano JOSE OSCAR RENDON PADRINO contra la sentencia definitiva de fecha 09 de julio de 2015, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Extensión el Tigre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadanas NAJIRIN RONDON, a cumplir la pena de DIECISISTE (17) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, solo en lo atinente a la aplicación del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal siendo lo correcto emplear el articulo 114 de la ley referida especial, por haberse conculcado principios constitucionales y legales referidos al debido proceso y tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Carta Magna y ASI DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD PARCIAL del auto de fecha 21 de julio de 2016, mediante el cual esta Superioridad admitió recurso de apelación interpuesto por la abogada YEMDY ALCALA SOTILLO, en su condición de Defensora Segunda en Materia Penal Ordinario, del ciudadano JOSE OSCAR RENDON PADRINO, titular de la cedula de identidad Nº 15.127.240, con ocasión a la celebración de la apertura del juicio oral y público en la cual se condenó al ciudadano JOSE OSCAR RENDON PADRINO contra la sentencia definitiva de fecha 09 de julio de 2015, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Extensión el Tigre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadanas NAJIRIN RONDON, a cumplir la pena de DIECISISTE (17) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, solo en lo atinente a la aplicación del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal siendo lo correcto emplear el articulo 114 de la ley referida especial, por haberse conculcado principios constitucionales y legales referidos al debido proceso y tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Carta Magna, todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 157, 174, 175 y 179 todos de la ley penal adjetiva; cuyo perjuicio solo es reparable con el presente decreto de nulidad, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem,
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes a los fines de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR (T) y PONENTE LA JUEZ SUPERIOR
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS.-
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2016-000037
ASUNTO : BP01-R-2016-000037
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