REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 19 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP11-P-2010-001222
ASUNTO : BP01-R-2010-000201
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS.


Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARITZA SANCHEZ MARIN, en su carácter de Defensora Pública Primera en Penal Ordinario del ciudadano JESUS ENRIQUE MATA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-21.513.646, contra la decisión dictada en fecha 20 de agosto de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, en la cual acordó mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem.

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 11 de octubre de 2010, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto al Dr. CESAR REYES ROJAS, con el carácter de Juez Presidente y Ponente.

Por auto de fecha 17 de agosto de 2016, el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse dejado sin efecto la designación de la Dra. LINDA FERNANDA SILVA; quien con el carácter de Juez Presidente y Ponente suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible si continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.”


Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En torno a lo planteado, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

En este orden de ideas el mismo Código prevee que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, igualmente nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso de apelación es la Abogada MARITZA SANCHEZ MARIN, en su carácter de Defensora Pública Primera en Penal Ordinario del ciudadano JESUS ENRIQUE MATA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-21.513.646, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno, a quien se le sigue causa signada con la nomenclatura N° BP11-P-2010-001222.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 20 de agosto de 2010, de la certificación de los días de audiencia suscrita por el secretario del Tribunal A quo se desprende que la recurrente se dio por notificada en esa misma fecha, por haberse dictado el pronunciamiento en la celebración de la audiencia preliminar, interponiendo recurso de apelación el día 24 de agosto de 2010, dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurrieron desde la notificación de la recurrente hasta la interposición del recurso dos (2) días de audiencias, siendo éstos los días 23 de agosto y 24 de agosto de 2016, tal como consta en fecha de recibo y sello húmedo del a quo. Asimismo el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, se dio por emplazado en fecha 16 de septiembre de 2010, tal como se evidencia de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio seis (06), dando contestación al presente recurso en fecha 16 de septiembre de 2010, transcurriendo desde la notificación del emplazamiento hasta la contestación del mismo cero (0) días de audiencias, dejándose. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 439.4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, referente a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara ADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARITZA SANCHEZ MARIN, en su carácter de Defensora Pública Primera en Penal Ordinario del ciudadano JESUS ENRIQUE MATA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-21.513.646, contra la decisión dictada en fecha 20 de agosto de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, en la cual acordó mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE


DR. HERNÁN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR (TEM) LA JUEZA SUPERIOR


DRA. LUZ VERONICA CAÑAS DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ROSMARI BARRIOS.