REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 19 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP11-P-2015-021441
ASUNTO : BP01-R-2015-000283
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS RONDON, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ASDRUBAL CELESTINO MARTINEZ GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº 17.359.713, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de septiembre de 2015, mediante la cual acordó la entrega bajo guarda y custodia a la ciudadana LENNIS TEODORINA GUZMAN SANDOVAL, de un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE SPORT, AÑO 2005, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGÓN, COLOR BLANCO, PLACA AC299WV, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4GK48K451503481, SERIAL DE MOTOR 6 CIL, el cual alega ser de su propiedad.
Dándosele entrada en fecha 04 de diciembre de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Juez Superior Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente Abogado LUIS RONDON en su escrito de apelación, entre otras cosas alega lo siguiente:
“… LUIS RONDON, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85368 y titular de la Cedula de Identidad Nº 4.222.865 y en representación del Ciudadano ASDRUBAL CELESTINO MARTINEZ GUZMAN,..(Sic)
Ante usted ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO, contra el AUTO DE PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ DEL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, que NEGO la ENTREGA MATERIAL del vehículo…(Sic)
CAPITULO I
FUNDAMENTACION
Con fundamento en lo establecido en el artículo 439, ordinal 5to. .del Código Orgánico Procesal Pena len concordancia con los Artículos 174 y 175 ejusdem… (Sic)
CAPITULO II
DEL AUTO IMPUGNADO SOBRE EL QUE INTERPONGO RECURSO DE APELACION.
Auto que transcribo a continuación y que separaremos en DIEZ APARTE, que agregaremos a cada uno de ellos en la transcripción del presente Auto, con el fin de facilitar y señalar nuestros comentarios con los que fundamentamos la impugnación del mismo… (Sic).
CAPITULO III
DEL DERECHO
Ciudadanos Magistrados, a continuación señalaremos cada uno de los artículos y disposiciones legales y constitucionales que consideramos han sido violentadas por el Ciudadano Juez de Control Nº 02, en su decisión referidas a ERRONEA VALORACION, INDEBIDA MOTIVACION Y FALSAS AFIRMACIONES… (Sic)
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, por todo lo antes expuesto y con fundamento en el contenido de los articulo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 174 y 175 ejusdem, solicitamos que sean valorados de manera conjunta todos y cada uno de nuestros señalamientos hechos al contenido del auto impugnado, concatenado con los comentarios hechos de los actos de Investigación y que son de fundamento para solicitar que el presente Recurso se declare con lugar y asimismo solicitamos se decrete:
1. La NULIDAD ABSOLUTA del auto de pronunciamiento de fecha 03-09-2015…Sic)
2. Que se ordene la reposición de la causa al estado de la celebración de la Audiencia para oír a las partes…” (Sic)
3. Que se designe a otro Juez y Tribunal distinto, de este Circuito Judicial Penal…(Sic)
4. Que se ordene al Juez y Tribunal que se designe, solicite el vehículo en cuestión para que le sea puesto a la orden de ese despacho o en su defecto que se deje solicitado por ante el órgano Policial competente…”
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez emplazado al Fiscal de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público en fecha 27 de octubre de 2015, a los fines previstos en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de la resulta de la boleta agregada a la causa, el mismo no dio contestación al referido recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“Vista las solicitudes presentadas por los ciudadanos LENNIS TEODORINA GUZMAN SANDOVAL, titular de la cédula de identidad número 11.416.196, debidamente representada por el Abogado NEHOMAR JOSE LEZAMA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 13.168.869, Inpreabogado número 175.004 y el ciudadano ASDRUBAL CELESTINO MARTINEZ GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nro. 17.359.713, debidamente representado por el Abogado LUIS RONDON, titular de la cédula de identidad número 4.222.865, Inpreabogado número 85.368, mediante la cual solicitan a este Juzgado la entrega de un vehículo que ambos alegan ser de su propiedad, cuyas características constan en autos, este Tribunal de Control Nro. 02 para decidir observa:
Cursa en autos, Certificado de Registro de Vehículo número 28653347, de fecha 31-08-2.010, correspondiente al ciudadano MANUEL JOSE GUZMAN SANDOVAL, titular de la cédula de identidad número 11.416.195, respecto al vehículo Marca Jeep, Modelo Cherokee Sport, Año 2.005, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagón, Color Blanco, Placa AC299WV, Serial de Carrocería 8Y4GK48K451503481, Serial de Motor 6 CIL.
Cursa en el expediente, Documento-Poder, mediante la cual el ciudadano MANUEL JOSE GUZMAN SANDOVAL, titular de la cédula de identidad número 11.416.195, confiere amplias facultades de disposición sobre el vehículo objeto de la solicitud, a la ciudadana LENNIS TEODORINA GUZMAN SANDOVAL, titular de la cédula de identidad número 11.416.196; debidamente autenticado en fecha 10-07-2.015, ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, quedando anotada bajo el número 10, Tomo 93 de los libros de autenticaciones respectivos.
Cursa en autos, denuncia interpuesta en fecha 21-01-2.015, por la ciudadana LENNIS TEODORINA GUZMAN SANDOVAL, titular de la cédula de identidad número 11.416.196, ante el C.I.C.P.C, Sub-Delegación Barcelona, mediante la cual manifestó entre otras cosas que cuando estaba llegando a su residencia, fue abordada por sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego y mediante amenaza de muerte. La despojaron del vehículo Marca Jeep, Modelo Cherokee Sport, Año 2.005, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagón, Color Blanco, Placa AC299WV, Serial de Carrocería 8Y4GK48K451503481, Serial de Motor 6 CIL, procediéndose a iniciar la investigación penal mediante expediente número K-15-0072-00757.-
Consta Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario EUDOMAR INFANTE, adscrito al C.I.C.P.C., Sub-Delegación Barcelona, mediante la cual deja constancia que previa información aportada por la mencionada victima, el vehículo de su propiedad se encontraba en la Calle Principal de Boyaca V, adyacente a la Licorería El Parrandón, por lo que procedieron los funcionarios a trasladarse a dicho lugar, observando el vehículo Marca Jeep, Modelo Cherokee, Color Blanco, Placas AB364JN, por lo que optaron por ubicar una Grúa para trasladar el vehículo hasta el Estacionamiento del Organismo Detectivesco, apersonándose al sitio el ciudadano ASDRUBAL CELESTINO MARTINEZ GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nro. 17.359.713, quien alegó ser el propietario del vehículo; una vez en el Organismo de Investigación Penal, procedieron a constatar irregularidades en los seriales de identificación del vehículo número Y4GK48K451503483, procediendo a reactivar los mismos, constatándose que el serial original corresponde a Y4GK48K451503481, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial S.I.P.O.L, se determinó que el mismo le pertenece al vehículo Marca Jeep, Modelo Cherokee Sport, Año 2.005, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagón, Color Blanco, Placa AC299WV, Serial de Carrocería 8Y4GK48K451503481, Serial de Motor 6 CIL, el cual se encuentra solicitado por ese Despacho Policial según expediente K-15-0072-00757, instruido por uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Cursa en autos, experticia de Reconocimiento de Seriales número 16, de fecha 07-07-2.015, suscrita por el Experto Charles Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, correspondiente al vehículo Marca Jeep, Modelo Cherokee Sport, Año 2.005, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagón, Color Blanco, Placa AB364JN, Serial de Carrocería Y4GK48K451503483, mediante la cual concluye que las chapas identificadoras del serial de carrocería se determinan suplantadas; el serial de seguridad se determina Falso; en el proceso de identificación se obtuvo la numeración 503481, correspondiéndole al serial de carrocería Y4GK48K451503481; el vehículo ene Studio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial, por los seriales obtenidos en el peritaje (Y4GK48K451503481), arrojó que el mismo le corresponde a un vehículo Marca Jeep, Modelo Cherokee Sport, Año 2.005, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagón, Color Blanco, Placa AC299WV, Serial de Carrocería 8Y4GK48K451503481, Serial de Motor 6 CIL y el mismo se encuentra solicitado por ese Despacho Policial según expediente K-15-0072-00757, de fecha 21-01-2.015, instruido por uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, registrando dicho vehículo ante I.N.T.T.
Ahora bien, del resultado de la investigación, se concluye que el vehículo solicitado por el ciudadano ASDRUBAL CELESTINO MARTINEZ GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nro. 17.359.713, sobre el cual acredita ser propietario, corresponde a las siguientes características: Marca Jeep, Modelo Cherokee Sport, Año 2.005, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagón, Color Blanco, Placa AB364JN, Serial de Carrocería Y4GK48K451503483, sin embargo, realizada la respectiva experticia de Reconocimiento Técnico Legal, se observan discrepancias en el número de placa y el serial de identificación de carrocería, es decir, una vez reactivado los seriales, se identificó el serial original Y4GK48K451503481, el cual corresponde al vehículo Marca Jeep, Modelo Cherokee Sport, Año 2.005, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagón, Color Blanco, Placa AC299WV, Serial de Carrocería 8Y4GK48K451503481, Serial de Motor 6 CIL, propiedad de la ciudadana LENNIS TEODORINA GUZMAN SANDOVAL, titular de la cédula de identidad número 11.416.196, el cual se encuentra solicitado por el C.I.C.P.C Sub-Delegación Barcelona, según expediente K-15-0072-00757, instruido por uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en ocasión a la denuncia interpuesta en fecha 21-01-2.015, por Robo Agravado de Vehículo Automotor.
Al respecto, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes.
En tal sentido, de acuerdo a las reglas del criterio racional, se trae a colación la sentencia Nro. 1544, del 13 de agosto de 2.001, con ponencia del Magistrado Antonio García García.Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.
Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.
Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.
Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.
Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.
Asimismo, es oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:
“…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”
En el caso que nos ocupa, conforme a los documentos indicados con anterioridad, la ciudadana LENNIS TEODORINA GUZMAN SANDOVAL, titular de la cédula de identidad número 11.416.196, ha acreditado sus derechos por medios lícitos y probables conforme a la regla del criterio racional, no mediando duda alguna de la titularidad del derecho de la propiedad sobre el vehículo reclamado; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es declarar con lugar la solicitud de devolución del vehículo antes descrito; por consiguiente, se acuerda la entrega Bajo Guarda y Custodia del mismo; quedando condicionada la entrega del vehículo, a no venderlo, cederlo, donarlo, ni traspasarlo; así como también colocarlo a la disposición del Ministerio Público y/o de éste Órgano Jurisdiccional las veces que sea requerido; todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; Por consiguiente, se Niega la solicitud presentada por el ciudadano ASDRUBAL CELESTINO MARTINEZ GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nro. 17.359.713, debidamente representado por el Abogado LUIS RONDON, titular de la cédula de identidad número 4.222.865, Inpreabogado número 85.368. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal, en Funciones de Control 02 de éste Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Con Lugar la solicitud presentada por la ciudadana LENNIS TEODORINA GUZMAN SANDOVAL, titular de la cédula de identidad número 11.416.196, debidamente representada por el Abogado NEHOMAR JOSE LEZAMA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 13.168.869, Inpreabogado número 175.004; por consiguiente, se acuerda la entrega BAJO GUARDA Y CUSTODIA del vehículo con las siguientes características: Marca Jeep, Modelo Cherokee Sport, Año 2.005, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagón, Color Blanco, Placa AC299WV, Serial de Carrocería 8Y4GK48K451503481, Serial de Motor 6 CIL. SEGUNDO. Remítase oficio al Encargado del Estacionamiento La Oriental, ubicado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, participándole la decisión dictada por éste juzgado, a los fines que proceda a la entrega del bien mueble reclamado, el cual se encuentra aparcado en calidad de depósito, en dicho Estacionamiento, a la orden y disposición de éste Juzgado. TERCERO: Se acuerda la devolución de los documentos originales que acreditan la propiedad del vehículo, cursantes en el expediente, a la ciudadana LENNIS TEODORINA GUZMAN SANDOVAL, titular de la cédula de identidad número 11.416.196, debiendo previamente fotocopiar y certificar los documentos, para que éstos sean agregados a las actas que conforman el expediente. CUARTO: Expídase copia certificada de la presente resolución a la solicitante, con la finalidad que la misma sea exhibida, cuando sea requerida por las organismos policiales, tránsito terrestre y demás autoridades competentes. QUINTO: Se Niega la solicitud de devolución del vehículo reclamado por el ciudadano ASDRUBAL CELESTINO MARTINEZ GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nro. 17.359.713, debidamente representado por el Abogado LUIS RONDON, titular de la cédula de identidad número 4.222.865, Inpreabogado número 85.368. SEXTO: Remítase en su oportunidad legal, el presente asunto, al Archivo Judicial, para su resguardo y cuido. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Instancia Superior en fecha 04 de diciembre de 2015, recurso de apelación interpuesto; dándosele entrada se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Juez Superior Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con el carácter de Juez Superior y Ponente, suscribe el presente fallo.
En fecha 10 de febrero de 2015, se dicta auto mediante el cual se solicitó la causa principal signada bajo el número BP01-P-2015-021441. Siendo ratificada dicha solicitud mediante autos de fecha 17 de marzo de 2016, 31 de marzo de 2016 y 03 de mayo de 2016, 13 de junio de 2016, siendo recibida en fecha 12 de julio de 2016.
En fecha 04 de febrero de 2016, fue admitido el recurso de apelación conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02 de agosto de 2016 se ABOCO a la presente causa la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS, en virtud del disfrute de las vacaciones de la Dra. CARMEN BELÉN GUARATA.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Realizada como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Acude a esta Instancia Superior, el Apoderado Judicial Abg. LUIS RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 4.222.865, actuando en nombre y representación del ciudadano ASDRUBAL CELESTINO MARTINEZ GUZMAN, para apelar contra la decisión dictada en fecha 03 de septiembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual acordó la entrega bajo guarda y custodia a la ciudadana LENNIS TEODORINA GUZMAN SANDOVAL, de un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE SPORT, AÑO 2005, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGÓN, COLOR BLANCO, PLACA AC299WV, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4GK48K451503481, SERIAL DE MOTOR 6 CIL, el cual alega ser de su propiedad.
En tal sentido, el recurrente alega que el Juez de Instancia al momento de motivar su decisión no tomó en consideración los siguientes aspectos:
Que el A quo, ha incurrido en su decisión.”… en las actuaciones que resultaron en la investigación con el que negó la Entrega Material del Vehículo a su poderdante ut supra antes mencionado para negar la respectiva entrega de vehículo, acordándosela a la ciudadana LENNIS TEODORINA GUZMAN SANDOVAL”, fundamentando el Tribunal de Primera Instancia para tal decisión, que todas fueron las referidas aquellas situaciones de hecho intentando desvirtuar los derechos de su poderdante, incurriendo el mismo en una errónea valoración de las pruebas, privilegiando a la persona que se le acordó la entrega del vehículo, aunado al hecho de no valorar las circunstancias provenientes de la investigación y que operan a favor de su representado.
Delata el quejoso que el Juzgador al momento de negar la entrega del vehículo in comento a su representado ASDRUBAL CELESTINO MARTINEZ GUZMAN acordándole la misma a la ciudadana LENNIS TEODORINA GUZMAN SANDOVAL “de manera inaudita parte, sin mediar la celebración de la correspondiente audiencia suprimiendo de esta manera el ejercicio de contradictorio que a bien pudo ejercer su poderante”.
Continúa señalando la defensa, que el Juez como parte en el proceso violentó la regularidad del proceso, subvirtiendo el ejercicio correcto de facultades procesales y de la buena fe, al impedir a su poderdante ASDRUBAL CELESTINO MARTINEZ GUZMAN, el ejercicio de contradictorio a la tutela judicial efectiva, a disponer del tiempo, de los medios y pruebas necesarios para ejercer su defensa y a ser oído.
Asimismo indica que “…existe pruebas aportadas por mi poderante ASDRUBAL CELESTINO MARTINEZ GUZMAN durante la investigación, todas se refirieron al objeto de la investigación y fueron útiles para establecer la verdad procesal, tal y como lo demostramos en nuestro análisis y comentario de este escrito recursivo y aun cuando fueron consignadas con estricto apego a estas disposiciones procesales, esta en ningún momento de su decisión fueron valoradas por el Ciudadano Juez. Violentando lo establecido en el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”.
Indica el recurrente que el fallo impugnado genera un gravamen irreparable en perjuicio de su representado. En tal sentido, solicitan que esta Instancia Superior, anule la sentencia de fecha 03 de septiembre de 2015 emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, “donde niega la entrega del vehículo a su representado, asimismo se ordene la reposición de la causa al estado de realizarse el acto de audiencia para oír a las partes a fin de hacer sus alegatos para reclamación del vehículo tal y como lo establece el articulo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por otra parte solicita se ordene al Juez y Tribunal que se designe, solicite el vehículo en cuestión para que le sea puesto a la orden de ese despacho o en su defecto que se deje solicitado por ante el órgano Policial competente…(Sic).”
Finalmente solicita a esta Instancia Superior, declare con lugar el presente recurso de apelación.
El artículo 439 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Artículo 439. Decisiones Recurribles
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley. …”
(Subrayado nuestro)
No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones garantista de la constitucionalidad y de las leyes, a tenor de lo previsto en los articuos 7 y 334 de la Carta Magna revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente. Observa y destaca:
La sentencia que se emite indiscutiblemente debe contener una serie de presupuestos jurídicos y contener una debida motivación, lo cual es de ineludible acatamiento, tal como lo exige el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
"Artículo 157. Clasificación
Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente...”.
Esta Superioridad, ha sostenido de manera reiterada que la sentencia debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia.
La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia.
A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Es pertinente analizar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el presente recurso de apelación.
A los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, se debe definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa; habida cuenta que motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución.
Sobre la base de lo antes expuesto se ha expresado en reiterados pronunciamientos la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es así como en sentencia Nº 024, de fecha 28 de febrero de 2012, con Ponencia de la Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO, se asentó:
“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.”
En relación con la correcta motivación del fallo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 422, de fecha 10 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada DRA. MIRIAM MORANDY MIJARES expresó lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Subrayado de esta Sala)
Por lo que, en caso contrario la sentencia se tendrá por inmotivada. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364)
Así las cosas, previa revisión del fallo apelado, se observa que la juez de instancia basó su decisión en los siguientes términos:
“…Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal, en Funciones de Control 02 de éste Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Con Lugar la solicitud presentada por la ciudadana LENNIS TEODORINA GUZMAN SANDOVAL, titular de la cédula de identidad número 11.416.196, debidamente representada por el Abogado NEHOMAR JOSE LEZAMA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 13.168.869, Inpreabogado número 175.004; por consiguiente, se acuerda la entrega BAJO GUARDA Y CUSTODIA del vehículo con las siguientes características: Marca Jeep, Modelo Cherokee Sport, Año 2.005, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagón, Color Blanco, Placa AC299WV, Serial de Carrocería 8Y4GK48K451503481, Serial de Motor 6 CIL. SEGUNDO. Remítase oficio al Encargado del Estacionamiento La Oriental, ubicado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, participándole la decisión dictada por éste juzgado, a los fines que proceda a la entrega del bien mueble reclamado, el cual se encuentra aparcado en calidad de depósito, en dicho Estacionamiento, a la orden y disposición de éste Juzgado. TERCERO: Se acuerda la devolución de los documentos originales que acreditan la propiedad del vehículo, cursantes en el expediente, a la ciudadana LENNIS TEODORINA GUZMAN SANDOVAL, titular de la cédula de identidad número 11.416.196, debiendo previamente fotocopiar y certificar los documentos, para que éstos sean agregados a las actas que conforman el expediente. CUARTO: Expídase copia certificada de la presente resolución a la solicitante, con la finalidad que la misma sea exhibida, cuando sea requerida por las organismos policiales, tránsito terrestre y demás autoridades competentes. QUINTO: Se Niega la solicitud de devolución del vehículo reclamado por el ciudadano ASDRUBAL CELESTINO MARTINEZ GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nro. 17.359.713, debidamente representado por el Abogado LUIS RONDON, titular de la cédula de identidad número 4.222.865, Inpreabogado número 85.368. SEXTO: Remítase en su oportunidad legal, el presente asunto, al Archivo Judicial, para su resguardo y cuido. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase…” (Sic)
De autos se constatan las siguientes actuaciones:
Según consta en folio uno (01) hasta el ocho (08) de la pieza única, de fecha 27 de julio de 2015, solicitud de vehiculo presentada ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el Apoderado Judicial Abg. NEHOMAR JOSE LEZAMA GONZALEZ, en representación de la ciudadana LENNIS TEODORINA GUZMAN SANDOVAL, según poder consignado en copia simple, así mismo solicita recabar el expediente de la negativa de entrega de vehículo a la Unidad de Depuración Inmediata de casos del Ministerio Público (folio 11 de la pieza única).
En el folio veintiuno (21) de la pieza única cursa denuncia de la ciudadana LENNIS TEODORINA GUZMAN SANDOVAL, relacionada con el vehículo robado en su vivienda ante el cuerpo de investigación científica penales y criminalística de la subdelegación Barcelona.
En el folio veintinueve (29) de la pieza única cursa del Fiscal (A) de la unidad de depuración inmediata de casos del Ministerio Público decreto de archivo fiscal y al folio catorce (14), cursa boleta de notificación a la ciudadana LENNIS TEODORINA GUZMAN SANDOVAL, donde se le informa el decretó del Archivo Fiscal del expediente Nº MP-89453-2015.
En el folio treinta y cuatro (34) de la pieza única, inspección técnica policial 3053 del expediente K-15-0072-00757 emanada del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Barcelona.
En el folio treinta y cinco (35) de la pieza única cursa acta de entrevista realizada en el Cuerpo de Investigación Científica y Criminalística de la subdelegación de Barcelona por la ciudadana LENNIS TEODORINA GUZMAN SANDOVAL, donde identifica como características de la camioneta que le fue robada, las siguientes: Marca: JEEP, Modelo: CHEROKEE, Color: BLANCO, placas AC299WV, serial de carrocería 8Y4GK48K451503481, serial de motor 6 cilindros. Así mismo en el folio treinta y siete (37) cursa acta de entrevista realizada por este mismo organismo al ciudadano ASDRUBAL CELESTINO MARTINEZ GUZMAN, en el expediente Nº K15-0072-00757.
En el folio cuarenta y tres (43) de la pieza única cursa informe pericial Nº 16 del Departamento de Experticia de vehículos Barcelona relacionado con el vehiculo: Marca: JEEP, Modelo: CHEROKEE, Año: 2005, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Color: BLANCO, Uso: PARTICULAR, placas AB364JN, serial de carrocería 8Y4GK48K451503483, número de serial de seguridad 503483, serial de motor 6 cilindros; donde se determino que las chapas del referido vehiculo están SUPLANTADAS y el serial de seguridad se determinó falso, en el proceso de identificación se obtuvo la numeración 503481 correspondiéndole la carrocería 8Y4GK48K451503481.
En el folio cuarenta y cuatro (44) de la pieza única se encuentra consignado escrito de la ciudadana LENNIS GUZMAN SANDOVAL, donde solicita a la Fiscalía de depuración inmediata del Ministerio Público la liberación del referido vehiculo, así mismo en el folio cincuenta y uno (51) cursa boleta de notificación a la referida ciudadana de la negativa de vehiculo por la Fiscalía del Ministerio Público.
En el folio cincuenta y nueve (59) de la pieza única cursa experticia de reconocimiento Nº 049 emanada del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 52 ANZ de la Guardia Nacional Bolivariana, que guarda relación con el expediente Nº MP-89453-2015. La misma se le practicó al vehículo marca: JEEP, Modelo: CHEROKEE SPORT, Año: 2005, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Color: BLANCO, placas AB364JN, serial de carrocería 8Y4GK48K451503483, serial de motor 6 cilindros; donde se determino que las chapas del referido vehiculo están SUPLANTADAS y el serial de seguridad se determinó falso. Plasmando la mentada experticia de reconocimiento en las observaciones, que ese vehiculo no estaba solicitado.
A los folios sesenta y cuatro y sesenta y cinco (64 y 65) cursa negativa fiscal acerca de la entrega del vehiculo solicitado, conjuntamente con boleta de notificación al ciudadano ASDRUBAL CELESTINO MARTINEZ GUZMAN.
Consta en folios sesenta y ocho (68) al setenta y ocho (78) de la pieza única solicitud de entrega de vehiculo ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N°2 de este circuito judicial penal, presentado por el Apoderado Judicial Abg. LUIS RONDON, en representación del ciudadano: ASDRUBAL CELESTINO MARTINEZ GUZMAN, de fecha 27 de agosto de 2015, consignando poder especial, certificación del registro de Vehiculo en original y copia simple, Planilla única de Tramite para la Matriculación y boleta de la negativa del vehiculo con su correspondiente escrito de motivación.
Cursa del folio (75) al (80) de la pieza única , fallo recurrido de fecha 03 de septiembre de 2015, del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde negó la entrega material del vehículo al ciudadano ASDRUBAL CELESTINO MARTINEZ GUZMAN y la entrega del mismo a la ciudadana LENNIS TEODORINA GUZMAN SANDOVAL
Riela a los folios noventa y uno (91) al noventa y siete (97) de la pieza única, la decisión recurrida de fecha, mediante la cual se declara CON LUGAR solicitud de entrega del vehiculo MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE SPORT, AÑO 2005, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGÓN, COLOR BLANCO, PLACA AC299WV, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4GK48K451503481, SERIAL DE MOTOR 6 CIL, a la ciudadana LENNIS TEODORINA GUZMAN SANDOVAL (asunto principal Nº BP01-P-2015-021441),
Cursa en el folio ciento tres (103) de la pieza única, escrito del ciudadano NEHOMAR JOSE LEZAMA GONZALEZ en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LENNIS TEODORINA GUZMAN SANDOVAL, solicitando la devolución de documentos originales y copia certificada del auto de acordó la entrega.
Riela al folio ciento seis (106), acta de Comparecencia de ENTREGA DE DOCUMENTOS ORIGINALES, al Abg. NEHOMAR JOSÉ LEZAMA GONZALEZ, de fecha 3 de diciembre de 2015.
NULIDAD DE OFICIO
Verificadas las actuaciones anteriores, constata esta Superioridad que el Juez de Primera Instancia, no acordó fijar audiencia para oir a los dos reclamantes del vehiculo que nos ocupa antes de tomar una decisión hoy recurrida, expresando lo siguiente:
“…Ahora bien, del resultado de la investigación, se concluye que el vehiculo solicitado por el ciudadano ASDRUBAL CELESTINO MARTINEZ GUZMAN titular de la cédula de identidad Nro. 17.359.713, sobre el cual acredita ser propietario, corresponde a las siguientes características: Marca Jeep, Modelo Cherokee Sport, Año 2.005, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagón, Color Blanco, Placa AB364JN, Serial de Carrocería Y4GK48K451503483,…realizada la respectiva experticia de reconocimiento técnico legal, se observan discrepancias en el número de placa y el serial de identificación de carrocería del vehiculo, ya que una vez reactivado los seriales se identificó el serial original Y4GK48K451503481, el cual corresponde al vehículo Marca Jeep Modelo Cherokee Sport, Año 2.005, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagòn, Color Blanco, Placa AC299WV, Serial de Carrocería 8Y4GK48K451503481, Serial de Motor 6 CIL, propiedad de la ciudadana LENNIS TEODORINA GUZMAN SANDOVAL, …el cual se encuentra solicitado por el C.I.C.P.C, Sub-Delegacion Barcelona, según expediente K-15-0072-00757…”
“… En el caso que nos ocupa, conforme a los documentos indicados con anterioridad, la ciudadana LENNIS TEODORINA GUZMAN SANDOVAL, titular de la cédula de identidad número 11.416.196, ha acreditado sus derechos por medios lícitos y probables conforme a la regla del criterio racional, no mediando duda alguna de la titularidad del derecho de la propiedad sobre el vehículo reclamado; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es declarar con lugar la solicitud de devolución del vehículo antes descrito; por consiguiente, se acuerda la entrega Bajo Guarda y Custodia del mismo…”
(subrayado nuestro)
Vista la transcripción que antecede, es menester indicar lo que la jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la circunstancia de hecho que origina la actuación (decisión) es diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o simplemente no existe hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, en decisión N° 405 de fecha 31 de marzo de 2000, expediente 91-882, con ponencia del MAGISTRADO ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dejó muy claro que:
“El falso supuesto consiste en una cuestión de hecho afirmada o establecida por el sentenciador, que resulta falsa o inexacta conforme a las actas del expediente. Hay falso supuesto cuando el juez saca conclusiones de elementos que no existen en el expediente y no cuando yerra en la apreciación o interpretación de los mismos”.
En cuanto al principio de la tutela judicial efectiva, igualmente alegado por el impugnante es su escrito recursivo, el cual se encuentra establecido en el artículo 26 de la Carta Magna; y comporta el derecho de los procesados a que se le garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas que den seguridad jurídica del contenido del fallo dictado, esta Instancia Superior considera oportuno destacar lo establecido en la Carta Magna al respecto:
“TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (sic).
Por su parte el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa, en consecuencia:
“…1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.…”
Así las cosas, constata esta Alzada que el a quo primero no dilucido en una audiencia oral los argumentos de las partes solicitantes de autos, tampoco aperturo incidencia ninguna en el presente caso conforme a la remisión expresa que hace el Código Orgánico Procesal Penal al Código de Procedimiento Civil en materia de entrega de objetos, prevista en el articulo 294 de la ley penal adjetiva.
Por otro lado, expreso que la camioneta estaba solicitada, según resaltado realizado por esta Instancia Superior en la recurrida y obvio lo plasmado la experticia de reconocimiento Nº 049 emanada del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 52 ANZ de la Guardia Nacional Bolivariana, que guarda relación con el expediente Nº MP-89453-2015 habida al folio cincuenta y nueve (59) de la pieza única cursa. En la misma consta que se le practicó al vehículo marca: JEEP, Modelo: CHEROKEE SPORT, Año: 2005, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Color: BLANCO, placas AB364JN, serial de carrocería 8Y4GK48K451503483, serial de motor 6 cilindros; determinándose que las chapas del referido vehiculo están SUPLANTADAS y el serial de seguridad se determinó falso. En esta actuación el experto de vehículos, IGUARO BRONNI MIGUEL, expreso en sus observaciones que el vehiculo en thema decidendum
No estaba solicitado.
Esta Superioridad pudo observar igualmente, aparte de las acotaciones que preceden, que el a quo en su decisión acredito los derechos por medios lícitos y probables a la ciudadana LENNIS TEODORINA GUZMAN SANDOVAL, no mediando o teniendo duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehiculo reclamado decidiendo entregar a la referida ciudadana, cuando en autos en el expediente de existe informe pericial Nº 16 del 7 de julio d 2015 (folio 43 y su vuelto) el cual indica que las chapas de la carrocería se determinaron SUPLANTADAS, el serial de seguridad se determina falso. Aunado que en la segunda experticia (habida al folio 59 y ss; se indicaba que ese vehiculo no estaba solicitado, respecto al que portaba el hoy recurrente. Es decir, el a quo incurre en falsas conclusiones de elementos que no existen en el expediente, pues cabalmente no estaba demostrada la titularidad sobre el bien, en la persona de la ciudadana LENNIS GUZMAN SANDOVAL.
Así, una vez estudiadas las actuaciones procesales que preceden, se aprecia que el fallo objeto de apelación guardó silencio ante las contradicciones habidas al decir respecto a la ciudadana LENNIS GUZMAN SANDOVAL que “no mediando duda alguna de la titularidad del derecho de la propiedad sobre el vehiculo reclamado”, constituyendo ello una transgresión al debido proceso y tutela judicial efectiva, pues bien es sabido que todas las experticias se arrojaban datos falsos y suplantados obviando igualmente convocar a una audiencia oral para escuchar a los solicitantes de autos y ordenar por lo menos una tercera experticia, a fin de descartar si estaba o no solicitado el bien objeto del presente pronunciamiento.
En atención a lo antes expuesto, se tiene que en el presente caso, efectivamente se han violentado derechos de las partes intervinientes en el proceso, específicamente el debido proceso y la tutela judicial efectiva sostenido en todo pronunciamiento jurisdiccional, en el sentido de que todo fallo debe contener una motivación exhaustiva explicando las razones de hecho y derecho por las cuales se adopta un determinado razonamiento, sin partir de falsos supuestos acreditando una titularidad de un bien cuando las experticias de autos arrojaban otro veredicto.
Es claro expresar que principios y garantías señalados, son inherentes a todos los ciudadanos y los mismos entre otros aspectos, garantizan la oportunidad de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Precisado el vicio de la falta de motivación en el fallo recurrido, esta Alzada procede a declarar la NULIDAD DE OFICIO por inmotivado y por conculcar principios y garantías constitucionales relativos al debido proceso y la tutela judicial efectiva el fallo dictado en fecha 03 de septiembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la entrega bajo guarda y custodia a la ciudadana LENNIS TEODORINA GUZMAN SANDOVAL, de un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE SPORT, AÑO 2005, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGÓN, COLOR BLANCO, PLACA AC299WV, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4GK48K451503481, SERIAL DE MOTOR 6 CIL, el cual alega ser de su propiedad. Todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 157, 174, 175 y 179 todos de la ley penal adjetiva; cuyo perjuicio solo es reparable con el presente decreto de nulidad, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, esto es, se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la decisión anulada y se repone la causa al estado de que un Juez de Control distinto de este Circuito Judicial Penal, realice un nuevo pronunciamiento con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la misma condición jurídica en la cual se encontraba el vehículo al momento de proferir el fallo hoy anulado, de lo cual debe dar cumplimiento el tribunal que conocerá del presente asunto. Deberá ordenarse una tercera experticia o avalúo aproximado sobre el vehiculo objeto del presente proceso ante un ente distinto, como podría ser el Departamento de Experticia del componente Guardia Nacional de las Fuerzas Armadas a fin de que se dilucide si estaba o no solicitado el vehiculo in comento y se plasme lo propio de esa actuación, en base a las acotaciones hechas por esta Superioridad en líneas que preceden y ASÍ SE DECIDE.
Dada la NULIDAD DE OFICIO decretada, esta Instancia Superior NO ENTRA A PRONUNCIARSE en razón de que el vicio detectado de oficio por esta Corte de Apelaciones acarrea la nulidad del fallo y realización de la audiencia de entrega de vehículo, conforme a los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO DECLARA la NULIDAD DE OFICIO del fallo recurrido dictado el 3 de septiembre de 2015 por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la entrega bajo guarda y custodia a la ciudadana LENNIS TEODORINA GUZMAN SANDOVAL, de un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE SPORT, AÑO 2005, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGÓN, COLOR BLANCO, PLACA AC299WV, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4GK48K451503481, SERIAL DE MOTOR 6 CIL, el cual alegaba ser de su propiedad por conculcar principios y garantías constitucionales y legales e inmotivación, todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 157, 174, 175 y 179 todos de la ley penal adjetiva; cuyo perjuicio solo es reparable con el presente decreto de nulidad, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, esto es, se declara la nulidad de la decisión; SEGUNDO: se REPONE la causa al estado de que un juez de control distinto de este Circuito Judicial Penal, realice el acto de audiencia de entrega de vehículo con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se mantiene en la misma condición jurídica en la cual se encontraba el vehículo momento de proferir el fallo hoy anulado, de lo cual debe dar cumplimiento el tribunal que conocerá del presente asunto, ordenándose al a quo informar a esta Alzada una vez que ordene la retención del vehículo; CUARTO: se ORDENA una tercera experticia o avaluo aproximado sobre el vehiculo objeto del presente proceso ante un ente distinto, como podría ser el Departamento de Experticia del componente Guardia Nacional de las Fuerzas Armadas, por los fundamentos plasmados en la parte motiva del presente fallo.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR (T) LA JUEZ SUPERIOR y PONENTE
DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS.-
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2015-021441
ASUNTO : BP01-R-2015-000283
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Barcelona, 19 de Agosto de 2016
|