REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 19 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2016-000078
ASUNTO: BP01-R-2016-000078
PONENTE: Dr. NELSON ANTONIO MEJIAS.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE OTERO GUZMAN, en su condición de defensor de confianza de la ciudadana MONICA OTERO PARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.293.888, contra la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, durante la celebración de la audiencia oral de imputación a su defendida, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo que le causo un “gravamen irreparable”, fundamentando recurso en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada el día 25 de abril de 2016, se le dió cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. INDIRA ORTIZ, quien con el carácter de Jueza Superior (T) Ponente suscribe el presente auto.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo, JOSE OTERO GUZMAN, Defensor de la ciudadana MONICA OTERO PARGAS…Alego como motivo de apelación lo establecido en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LOS HECHOS QUE SE RECURREN
…” El día doce de los corrientes en el acta de audiencia oral de imputación de mi defendida por el inexistente delito de trato cruel contra los menores hijos de JESUS MARIA GONZALEZ DELGADO Esto causa gravamen irreparable, por tratarse de una acción maliciosa, felona e injustificada, (porque MONICA OTERO PARGAS, que en ningún momento ha incurrido en delito contra los precitados menores, ni ha cometido ofensa alguna contra ellos), ahora esta obligada a defenderse y deberá encarar y enfrentar un proceso absurdo, con toda la carga física y psicológica que ello implica para cualquier ser humano indiciado falsamente, que se vera compelida a distraer trabajo, esfuerzo y recurso de toda índole… NO EXISTE comprobación alguna de maltrato o amenaza, como no sean las SIMPLES PALABRAS DE JESUS GONZALEZ DELGADO y su ex esposa MONICA GARCIA VICUÑA, PADRES DE LOS MENORES…De alli que todos los atropellos que la mentalidad enfermiza de los ex cónyuges González Delgado-García Vicuña, le atribuyen a mi defendida , como amenazar a unos niños con armas, darle comida podrida etc, no son más que barbaridades inventadas por los acusadores que carecen de lógica y sustento probatorio.- Que así sea declarado…Es imperativo resaltar que las actuaciones que han servido de base para imputar, contienen muchas contradicciones y falsedades que emanan de las declaraciones de los ex cónyuges…siendo las más protuberantes: A) la de que la imputada invadió la casa de Yacht Club y B) que los menores habitan alli. A pesar de que, desde hace mas de ocho meses, hay dos (02) denuncias interpuestas por sediente maltrato verbal, ambas activadas, AL UNISONIO, el 4 de mayo de 2015, la UNA por Jesús González Delgado, por ante la Fiscalía 16º(folios 2,3,4 y5) y la OTRA, por MONICA GARCIA VICUÑA en la fiscalía 23º (ver folio 132) que han debido ser acumuladas, nunca notificaron, impusieron o informaron de ello a mi representada, pero que SI utilizaron, / exceso policial de por medio) el día 10 de junio de 2.015 alas 7 de la noche, para despojarla de una camioneta marca jeep, placas AD869DM que conducía con autorización de su entonces pareja JESUS GONZALEZ DELGADO. Otra mentira flagrante es lo declarado por Jesús González… en escrito dirigido a la fiscalía 16º, donde expone que el vehículo en cuestión “fue decomisado en mi residencia por funcionarios adscritos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, (cita textual), cuando lo cierto es que los funcionarios autorizados por la fiscalia 16º … en su informe que cursa a los folios 88 y 89, manifestaron que el automóvil fue recuperado a las siete de la noche /7PM) del dia 10 de junio de 2.015 en el gimnasio del Hotel Mare Mare… Otra contradicción la denunciante Mónica García Vicuña dice textualmente: “Ahora bien, a partir del año 2014 el padre de mis hijos comenzó a tener una relación con la ciudadana MONICA OTERO, y empiezan a vivir juntos”…ella expone:” …yo tuve dos hijos con el…, entonces JESUS inicio una relación con MONICA DEL VALLE OTERO PARGAS, hace como (05) creo yo…” La antítesis o contraste es flagrante. Son cuatro años de diferencia entre la primera y la segunda declaración, durante los cuales, JESUS GONZALEZ DELGADO .y mi defendida convivieron en el apartamento de Yacht Club, que pareciera ser el objetivo de estas actuaciones y sobre el cual ella no mantiene ningún interés, aun cuando le fue asignado como residencia, por la Fiscalía 24º del Ministerio Público…Gran Contradicción : En la denuncia introducida por MONICA GARCIA VICUÑA, contra mi defendida, el día 24-04-2015,por ante la fiscalia superior… Efectivamente MONICA GARCIA VICUÑA en el decurso del año 2008 promovió dos (2) denuncias de carácter penal por delitos de violencia de género contra su ex cónyuge … que evidentemente fueron tapadas mediante arreglos financieros, pero que dejaron rastros que me permito señalar a continuación. Primera.- Una acusación por la cual JESUS GONZALEZ DELGADO, es citado para rendir declaración…Segundo: El 10 de octubre de 2008 MONICA GARCIA VICUÑA, asistida de abogados suscribe y deposita en el Juzgado de control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui una querella acusatoria contra su ex cónyuge… por delitos de violencia de genero…en base a las numerosas falsedades vertidas en las denuncias contra MONICA OTERO PARGAS, QUE CONTRASTAN CON LA DECLARATORIA DE LOS HECHOS… IMPUGNO, por ser insuficiente, el instrumento poder que riela a los folios 13 y 14 del expediente, que ha servido para instaurar las acusaciones, redactado por el abogado OCTAVIO CEDEÑO, IPSA 118819, empleado de Jesús González Delgado, y testigo contra mi defendida… por cuanto adolece de importantes defectos que lo hacen ineficaz para el fin perseguido, al no cumplir requisitos básicos exigidos por el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, como son las circunstancias de ser: 1) especial para el caso; 2) expresar todos los datos de la persona contra quien se dirige la acusación y 3) el hecho punible de que se trata…Rechazo el ingreso a los autos en los 194,195,196 y 197 de una petición que no constaba en el expediente el día 12 de febrero de 2.012 cuando tuvo lugar la audiencia oral de imputación. Se trata de un escrito consignado por el abogado JOSE MIGUEL JUNCALR., quien dice estar facultado para ello por el poder impugnado supra, que como ha sido detalladamente explicado, no cumple los requisitos establecidos en el artículo 406 COPP, Como demostración de la falsedad de la acusación me permito anexar los siguientes recaudos:1. Dos permisos de viajes extranjeros, para que mi representada y Jesús González Delgado viajaran con los menores al extranjero…2 Un legajo de fotografías de momento compartidos con los menores, 3. Una fotografías donde aparece con Mónica Otero…4. Dos fotografías de las primeras comuniones de ambos menores…respetuosamente solicito que se declare sin lugar la denuncia contra mi defendida, improcedente la decisión de imputación apelada y que, subsecuentemente, se decrete la nulidad de todas las medidas acordadas en la misma…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada como fue el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Abogado TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico procesal Penal, dando contestación al recurso de apelación, de la siguiente manera:
“…Quien suscribe, Abog. TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público…Encontrándome dentro del lapso para contestar el Recurso de Apelación interpuesto…con el debido respeto y acatamiento ocurro a los fines de exponer y solicitar lo siguiente: paso en consecuencia a dar CONTESTACIÓN en los siguientes
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Este representante del Ministerio Público infiere que la defensa en su escrito de impugnación, quiso expresar como fundamento de su apelación el numeral 5 del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el Recurso de Apelación, de Autos a que se contrae la presente actuación fiscal, se trata de un mecanismo recursivo interpuesto en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01, del circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 12 de Febrero de 2.016, dicho auto fue convocado a solicitud de este representante fiscal amparado en el procedimiento establecido en el artículo 356 de la ley adjetiva procesal penal donde se establece todo lo relativo al acto procesal ante el órgano jurisdiccional… aclarando que el acto de imputación mas allá de ser visto como un acto de señalamiento o inculpatorio, es a todas luces un mecanismo de defensa, que tiene en este caso la ciudadana MONICA OTERO, para defenderse de los señalamientos hechos en su contra… debiendo en todo caso este representante fiscal valorar e indagar sobre el aporte que haga en este caso la imputada, para llegar al esclarecimiento del presente caso…El recurrente en el escrito de interposición del recurso de apelación, invoca el de manera genérica y sin fundamento, el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, por existir la violación al derecho ala defensa…En el caso de marras, considera quien aquí suscribe que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable con la decisión tomada por el Juez de Primera Instancia…, Mediante la cual se llevo a cabo de conformidad a lo previsto en el artículo 356, el procedimiento especial para los delitos menos graves y audiencia esta donde se acordaron medidas cautelares solicitadas por este representante fiscal…, por cuanto lo que se persigue es cumplir la finalidad del proceso y la justicia en la búsqueda de la verdad …”
CAPITULO VI
PETITORIO
Por todas estas razones de hecho y de derecho … les solcito con todo respeto Ciudadanos Magistrados 1.- SE DECLARE INADMISIBLE EL RECURSO DE PAELACION, interpuesto…por considerar quien aquí suscribe que no se ha causado gravamen alguno…, en donde se decidió sobre el acto de imputación y las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Publico…, considerando este Representante Fiscal, que el fallo recurrido en ningún momento causa gravamen irreparable, por cuanto lo que se persigue es cumplir la finalidad del proceso y la justicia en la búsqueda de la verdad.2- En caso de admitir el RECURSO DE APELACION solicito sea declarado SIN LUGAR, el referido Recurso .3.- Se mantenga el fallo recurrido íntegramente. .4.- Se mantenga la medida Judicial Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en contra de la imputada de maras…”
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada, dictada en fecha 12 de febrero de 2016, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por el Abg. TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presento formalmente ante este Tribunal, a la ciudadana MONICA DEL VALLE OTERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.293.889, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los adolescentes A.AG.G Y N.G.G, solicitando se imponga al mencionado imputado las formulas alternativas a la prosecución del proceso y de no acogerse a la admisión de los hechos para suspender condicionalmente el proceso se imponga de Medidas Cautelares menos Gravosas, contenidas en el artículo 242 ordinal 6º y 7º del COPP; consistentes en La prohibición de acercamiento ala víctima y asegurando con ésta Medida de Coerción Personal; debiéndose seguir la investigación por el procedimiento especial para delitos menos graves, regulado en el artículo 354 y siguientes Ejusdem y remitir a la fiscalía a mi cargo, el respectivo expediente para dictar en su oportunidad acto conclusivo. Solicito copia de la presente acta…; Seguidamente el Tribunal de Control Municipal Nº 01 DE GUARDIAde este Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece como procedimiento a seguir se decrete el PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Se califica la aprehensión del imputado DEIVIS JOSE PINTO, por los delitos menos graves... SEGUNDO: Se evidencia que cursan en la presente causa cursa escrito de denuncia…ACTA DE ENTERVISTAS, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, INFORME DE EAVLUACION PSICOLOGICA…, existiendo suficientes elementos de convicción que permiten a criterio de este Juzgador determinar con certeza la participación de la imputada MONICA DEL VALLE OTERO, en la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Articulo 242, numeral 6º, 7º y 9, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consisten en: 1.Prohibición de acercarse a las víctimas ni directamente ni por medio de terceras personas y 2. Se ordena el abandono y/o desalojo inmediato del inmueble sitio de las visitas de crianza a su progenitor Jesús Maria González Hernández a sus hijos víctimas en el presente asunto,ubicado en el conjunto Residencial Yact Club Villas, Torre A, apartamento PB-B, avenida R-18, urbanización el Morro de Lechería. Estado Anzoátegui; 3- Estar atento al llamado que le realice este Tribunal o el Ministerio Público, quien saldrá en libertad directamente desde la sede de este Tribunal TERCERO: Se ordena realización de inspección…ubicado en la siguiente dirección: conjunto Residencial Yact Club Villas, Torre A, apartamento PB-B, avenida R-18, urbanización el Morro de Lechería. Estado el Morro de Lechería Yact Club Villas, Torre A, apartamento PB-B, avenida R-18, urbanización el Morro de Lechería. Estado Anzoátegui… CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes…”
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Dándosele entrada el día 25 de abril de 2016, se le dió cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000 correspondió la ponencia a la Dra. INDIRA ORTIZ, quien con el carácter de Jueza Superior (T) Ponente suscribe el presente auto.
En fecha 03 de mayo de 2016, se acordó expedir copias simple solicitadas por la imputada, Mónica Otero.
Posteriormente en fecha 03 de mayo de 2016, se ADMITE, de conformidad con el artículo 442 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación.
El día 10 de mayo de 2016, se dicta auto de Abocamiento, toda vez que para el día 09 de mayo de 2016, se reincorporó a sus labores como Jueza Superior de esta Alzada, la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, una vez culminado el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes; en esta misma fecha se acordó solicitar la causa principal, al Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a los fines de resolver el presente recurso de Apelación.
En fecha 24 de mayo de 2016, se dicta auto recibiendo la causa principal procedente del Tribunal de Control Nº 01 Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, abocándose en la referida fecha la Dra. Eloina Ramos Brito quien fue designada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones; en virtud de las vacaciones concedidas a la Dra. Carmen Belén Guarata.
En fecha 07 de junio de 2016, se levanta Acta de Inhibición planteada por la Dra. Magaly Brady Urbaez, Jueza Superior y Ponente en el presente asunto; en la referida fecha se libro oficio signado bajo el Nº 503/2016, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este Estado, solicitando la designación de un Juez Accidental que conozca del presente asunto, toda vez que la Dra. Magaly Brady Urbaez planteo la Inhibición en la presente incidencia-
En fecha 28 de julio de 2016, cursa resulta de la aceptación de la convocatoria para conocer del presente recuro de apelación como Juez Temporal de este Tribunal de Alzada el Dr. NELSON ANTONIO MEJIAS.
En fecha 05 de agosto de 2016, se levanta Acta de Constitución de Corte Accidental, a los fines de conocer del recurso de apelación, designándose como Juez Ponente al Dr. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ.
En fecha 12 de agosto de 2016, se dicta en auto acordando agregar a la presente causa el cuaderno separado bajo la nomenclatura Nº BG01-X-2016-000011, al presente recurso de apelación.
LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION
Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:
Recurre ante esta Instancia Superior el Abogado JOSE OTERO GUZMAN, en su condición de defensor de confianza de la ciudadana MONICA OTERO PARGAS titular de la cédula de identidad Nº 10.293.888, contra la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui durante la celebración de la audiencia oral de imputación a su defendida, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes lo que le causo un “gravamen irreparable”, fundamentándose en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidamente se pasa a examinar las pretensiones del recurrente y son las siguientes:
Alega el impugnante que la decisión dictada por el Tribunal A quo causo un gravamen irreparable fundamentando el recurso en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó se declare sin lugar la denuncia contra mi defendida…se decrete la nulidad de todas las medidas acordadas en la misma…”
A los efectos de resolver efectivamente la controversia de marras, aclara esta Superioridad que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Alzada, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Ahora bien, hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, esta Corte de Apelaciones, para dar respuesta a la denuncia planteada por el recurrente observa:
En cuanto a la denuncia referida a que la decisión impugnada causo un gravamen irreparable, en contra de su defendida por el inexistente delito de trato cruel fundamentando el presente recurso de apelación en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación a la presente denuncia, destaca esta Superioridad, que la sentencia impugnada se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo tipifica nuestra norma adjetiva procesal en su artículo 356, la misma no debe contener mayores exigencias, ya que el proceso apenas se está iniciando mediante la interposición de una denuncia. Esta Alzada considera oportuno citar el contenido de la mentada norma, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 356.
…” Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes …”
Cabe señalar el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, que una vez verificada la violación, se subsane y se restablezca de inmediato la situación jurídica quebrantada que está causando el perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.
Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen, y en este sentido hacemos referencia a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Número 11-0521, de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde se establece:
“…En definitiva en el área Procesal Penal uno de los requisitos indispensable para que las decisiones sean apelables, es que las mismas causen un gravamen irreparable valorado conforme a los parámetros contenidos en el Proceso Civil, y que pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales….” (SIC)
En torno a lo planteado, esta Alzada considera necesario establecer, que es sólo la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia de la recurrida en la cual se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 242 en sus ordinales 6º, 7º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de elementos que en criterio del representante de la vindicta publica, hacen presumir la participación en el hecho precedentemente descrito, el cual se encuentra debidamente reproducido en el acta de audiencia de imputación de fecha 12 de febrero de 2.016, celebrada por ante el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…SEGUNDO: Se evidencia que en la presente causa cursa escrito de denuncia…ACTA DE ENTERVISTAS…,ACTA DE INVESTIGACION PENAL…,INFORME DE EAVLUACION PSICOLOGICA…,existiendo suficientes elementos de convicción que permiten a criterio de este Juzgador determinar con certeza la participación de la imputada MONICA DEL VALLE OTERO, en la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Articulo 242, numeral 6º, 7º y 9, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consisten en: 1. Prohibición de acercarse a las víctimas ni directamente ni por medio de terceras personas y 2. Se ordena el abandono y/o desalojo inmediato del inmueble sitio de las visitas de crianza a su progenitor Jesús Maria González Hernández a sus hijos víctimas en el presente asunto , ubicado en el conjunto Residencial Yact Club Villas, Torre A, apartamento PB-B, avenida R-18, urbanización el Morro de Lechería. Estado Anzoátegui; 3- Estar atento al llamado que le realice este Tribunal o el Ministerio Público, quien saldrá en libertad directamente desde la sede de este Tribunal…”. (Sic).
Dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra de la imputada de autos, que la hacen aparecer como la presunta autora del hecho imputado por el representante del Ministerio Público.
Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad procesal de la Medida Cautelar es asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido.
En atención a lo anterior, este Tribunal Superior, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637, Exp. Nº 07-0345 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
(Resaltado Nuestro)
Al respecto razona esta Superioridad en atención a lo expuesto, como ya se ha indicado, que la única manera de desvirtuar el fundamento lógico jurídico del juez sería que éste violentara el principio de legalidad, que funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de derecho verificándose por esta Alzada, que no existen razones para anular o revocar el fallo
dictado, por cuanto tal como se indicó ut supra, la decisión dictada y hoy recurrida bajo ningún concepto representa un gravamen irreparable, como lo asegura el impugnante pues se verificó que efectivamente el Juez de la recurrida examinó los diversos elementos de convicción presentes que lo condujeron a determinar la medida acordada en fecha 12 de febrero de 2.016 y precalificado por el representante del Ministerio Público en la audiencia oral. En este orden de ideas y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que con la decisión dictada por el Juez de Control Nº 01 de Primera Instancia Municipal de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Oral de fecha 12 de febrero de 2.016, donde se imputo la precalificación jurídica por el tipo penal de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los adolescentes A.AG.G y N.G.G; decretándose MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Articulo 242, numerales 6º, 7º y 9, del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: 1-. Prohibición de acercarse a las víctimas ni directamente ni por medio de terceras personas. 2-.Se ordena el abandono y/o desalojo inmediato del inmueble sitio de las visitas de crianza a su progenitor Jesús Maria González Hernández a sus hijos víctimas en el presente asunto ubicado en el conjunto Residencial Yact Club Villas, Torre A, apartamento PB-B, avenida R-18, urbanización el Morro de Lechería. Estado Anzoátegui; y 3- Estar atento al llamado que le realice este Tribunal o el Ministerio Público; en contra de la imputada MONICA OTERO PARGAS, el Tribunal a quo, en ningún momento causó un gravamen irreparable ya que la calificación jurídica determinada en la Audiencia Oral de Imputación es una calificación provisional, que puede variar durante el desarrollo del proceso siendo necesario señalar que las medidas de restricción a la libertad tienen un carácter procesal, por tanto es de tipo cautelar por lo que no hubo vulneración de los derechos antes mencionados, en consecuencia no se causó un gravamen irreparable; declarándose SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de lo antes expuesto Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, resuelta como han sido la denuncia interpuesta en el recurso de apelación y en base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE OTERO GUZMAN, en su condición de defensor de confianza de la ciudadana MONICA OTERO PARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.293.888, en contra la decisión dictada en fecha 12 de febrero de
2016, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los adolescentes A.AG.G y N.G.G; al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en el artículo 242, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión en ningún momento causó un gravamen irreparable. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró así como tampoco menoscabó garantías, ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Accidental del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE OTERO GUZMAN, en su condición de defensor de confianza de la ciudadana MONICA OTERO PARGAS titular de la cédula de identidad Nº 10.293.888, en contra la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de los adolescentes A.AG.G y N.G.G; en la cual decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Articulo 242, numerales 6º, 7º y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la mencionada imputada; al haberse demostrado los extremos exigidos en el artículo 242, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión en ningún momento causó un gravamen irreparable así como tampoco menoscabó garantías, ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
EL JUEZ SUPERIOR Y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR (T),
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS DRA. LUZ VERONICA CAÑAS
LA SECRETARIA,
Abg. ROSMARY BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2016-000078
PONENTE: Dr. NELSON ANTONIO MEJIAS.
FECHA: 19 DE AGOSTO DE 2016.
|