REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 19 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-026141
ASUNTO : BP01-R-2016-000097

PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YUSRA M. GUEVARA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL RIVERO GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-4.116.066, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de enero de 2016, mediante la cual negó la entrega material de un vehículo, a favor de su representado, cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER; AÑO: 2011; COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU6383B8A14760; SERIAL DE MOTOR: BA14760; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; PLACA: AJ182JA;.

Dándosele entrada en fecha 16 de junio de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, YUSRA M. GUEVARA, actuando en este acto en mi carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL RIVERO GIL, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.116.066…estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, así como Alegando proceder con fundamento con lo previsto en el artículo 439 Ordinal 5º y el 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto sobre la decisión dictada por el Tribunal de Control Segundo Primera Instancia en Función de control del Circuito Judicial Penal de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, la cual NEGÓ LA Solicitud de ENTREDA DE VEHÍCULO, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal…

I
DE LA COMPETENCIA:
…establecido en los artículos 264, 293, 294 del Código Orgánico Procesal Pena, de fecha 15 de Junio del 2012, que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales…
II
CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD
…el ciudadano MIGUEL ANGEL RIVERO GIL, cédula Nº V-4.116.066, posee legitimación para recurrir en Alzada al ser solicitante, en sede Fiscal y ante el Tribunal Segundo de Control quien negó la Entrega del Vehículo y el mismo está debidamente asistido mediante documento poder por la profesional del derecho Abg. YUSRA GUEVARA…

III
CONTENIDO DEL ACTO QUE SE IMPUGNA
1.- ACTA DE RETENCIÓN PREVENTIVA…
2.- EXPERTICIA Nro. 09 de fecha 07/10/2015…
3.- NOTIFICACION DE NEGATIVA…
4.-AUTO DEL TRIBUNAL de Control Numero 2 de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui de fecha 25 de Enero del 2016.
IV
VICIOS DEL ACTO RECURRIDO
El acto recurrido se encuentra inficionado de nulidad toda vez que:

1.- EL ACTA DE RETENCION PREVENTIVA…incurre en falso supuesto de hecho, el acto de retención donde fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento que le garantizase a mi mandante el pleno y eficaz ejercicio de su derecho fundamental a la defensa y al debido proceso…

2.-EXPERTICIA Nro 09 de fecha 07/10/2015…incurre en falso supuesto de hecho donde el funcionario determina falso S7CARROCERIA: 8XDEU6383B8A14760, Y S/MOTOR: 8ª29155. Así como también indica que los seriales originales al ser verificados en el sistema integrado de información SIPOL arrojo que presenta solicitud, por la delegación de Santa Mónica…

3.-NOTIFICACION DE NEGATIVA…donde se evidencia la negativa de la fiscalía informándole al tribunal sobre la experticia erróneamente realizada…

4.- AUTO DEL TRIBUNAL de Control Numero 2 de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 25 de Enero del 2016. Resultando la negativa de la solicitud del vehículo…

V
VICIOS
“…interpongo RECURSO DE APELACIÓN…de conformidad con el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 157 ejusdem; ya que la decisión causa gravamen irreparable a mi representado por carácter de motivación y fundamentos, por parte del Tribunal quien violento la ley por inobservancia y errónea aplicación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 12, 14, 19, 22, 23, 293 y 294, todos del Código Orgánico Procesal Penal…
…como se podrá usted dar cuenta, ciudadano JUEZ, efectivamente solo tomo para su decisión la en autos experticias que indica la alteración del vehículo del cual es propietario mi apoderado sin agotar los medios para la búsqueda de la verdad dejando a mi apoderado en completa indefensión…

CAPITULO IV
VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
…”debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

“Se considera propietario quien figure en el registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro…
VII
BASAMENTO LEGAL
A.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 115…
“Artículo 256…
“Artículo 26…

B.- Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 13…
“Artículo 173…
“Artículo 311…

C.- Código Civil:
“Artículo 545…
“Artículo 794…
“Artículo 1.357…
“Artículo 1.358…
“Artículo 1.359…
“Artículo 1.360…

D. Ley de Registro Público y del Notariado:
“Artículo 67…
“Artículo 79…
VIII
BASAMENTO JURISPRUDENCIAL:

1.-Sala Político Administrativa. Tribunal Supremo de Justicia Nro 00409 del 20/03/201:
2.- Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia Nro 274 del 22/07/2003”…
3.-Sentencia de fecha 30 de Junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo. No.- 1412…

A juicio de esta apoderada, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, el juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, quien integran el derecho a la tutela judicial efectiva…
IX
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que pido de conformidad con lo establecido con los artículos 174 y 175; ambos del Código Orgánico Procesal Penal sea decretada la nulidad absoluta de la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, de fecha 25 de Enero del 2016, así mismo solicito que restablezca la situación jurídica infringida, en la errónea aplicación de la norma jurídica…sea admitido el presente RECURSO DE APELACION, por no ser contrario a derecho…ya que la decisión causa un gravamen irreparable a mi Apoderado Judicial por carecer de motivación y fundamento, por parte del Tribunal, quien violento la ley por inobservancia y errónea aplicación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 12, 14, 19, 22, 23, 293 y 294, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, señores Magistrados, concurro ante ustedes, a fin de solicitar que la presente apelación sea admitida y revocada la negativa del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal y consecuencialmente le sea entregado el vehículo objeto del presente recurso…” (Sic)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al presente recurso de apelación.

DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“Vista la solicitud presentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL RIVERO GIL, titular de la cédula de identidad número 4.116.066, debidamente asistido en este acto por la abogada YUSRA GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.209, mediante la cual requiere a este Juzgado la entrega de un vehículo de su exclusiva propiedad, cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD, MODELO: EXPLOREE, AÑO: 2011, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU6383B8A14760, SERIAL DE MOTOR: 8A29155, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACA: AJ182JA, este Tribunal de Control Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, para decidir observa:

Consta en las actuaciones, Documento mediante la cual el ciudadano MARCOS ROGER MOORE LACHEZ, titular de la cédula de identidad número 14.585.090, vende en forma pura, simple, perfecta e irrevocable, el vehículo objeto de la solicitud, al ciudadano MIGUEL ANGEL RIVERO GIL, titular de la cédula de identidad número 4.116.066; documento que fue autenticado en fecha 10-06-2.014, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el número 18, Tomo Nro. 48 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría.

Asimismo, Certificado de Registro de Vehículo número 8XDEU6383B8A14760-3-1, emitido en fecha 29-12-2.014, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano MIGUEL ANGEL RIVERO GIL, titular de la cédula de identidad número 4.116.066, correspondiente al vehículo MARCA: FORD, MODELO: EXPLOREE, AÑO: 2011, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU6383B8A14760, SERIAL DE MOTOR: 8A29155, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACA: AJ182JA.-

Igualmente, Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nro. 09, practicada por el Experto MAIKEL LESPE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Barcelona, correspondiente al vehículo MARCA: FORD, MODELO: EXPLOREE, AÑO: 2011, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU6383B8A14760, SERIAL DE MOTOR: 8A29155, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACA: AJ182JA; mediante la cual se concluye que la chapa del serial de carrocería se determina Falso; el Serial de seguridad se determina Desbastado y el Serial del Motor se determina Original; al consultarse ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIPOL), a través del serial de seguridad que arrojó la activación (8XDEU7582B8A29155) y el serial original del motor (8A29155), el mismo se encuentra solicitado ante la Delegación Santa Mónica, según expediente número K-11-2240-01099, de fecha 26-06-2.011, por uno de los delitos contemplados en la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor; dicho vehículo registra ante el INTT y le corresponde la matricula AA707TL.-

Ahora bien, vista la irregularidad constatada en el serial de seguridad y encontrándose el vehículo antes descrito solicitado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Santa Mónica, Caracas, Distrito Capital, según expediente número K-11-2240-01099, de fecha 26-06-2.011, por uno de los delitos contemplados en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es declarar sin lugar la solicitud presentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL RIVERO GIL, titular de la cédula de identidad número 4.116.066; por consiguiente, conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, se Niega la entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: EXPLOREE, AÑO: 2011, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU6383B8A14760, SERIAL DE MOTOR: 8A29155, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACA: AJ182JA.- Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Funciones de Control 02, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide: SIN LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL RIVERO GIL, titular de la cédula de identidad número 4.116.066; por consiguiente, conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, SE NIEGA la entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: EXPLOREE, AÑO: 2011, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU6383B8A14760, SERIAL DE MOTOR: 8A29155, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACA: AJ182JA.- …” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Instancia Superior en fecha 16 de junio de 2016 cuaderno separado contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se le dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con el carácter de Juez Superior y Ponente, suscribe el presente fallo.

En fecha 11 de julio de 2016, fue admitido el recurso de apelación conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto de fecha 12 de julio de 2016, se solicitó la causa principal signada bajo el Nº BP01-P-2015-026141. Siendo recibida ante este Tribunal Colegiado en fecha 04 de agosto de 2016, asimismo se ABOCA al conocimiento del presente asunto la Dra Luz Verónica Cañas, quien fue designada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones; en virtud del Reposo Medico consignado por la Dra. Carmen Belén Guarata.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Realizada como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Acude a esta Instancia Superior, la Abogada YUSRA M. GUEVARA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL RIVERO GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-4.116.066, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de enero de 2016, mediante la cual negó la entrega material de un vehículo, a favor de su representado, cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER; AÑO: 2011; COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU6383B8A14760; SERIAL DE MOTOR: BA14760; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; PLACA: AJ182JA, pretendiendo que esta Instancia Colegiada revoque el fallo dictado por el Tribunal a quo considerando que la misma le generó un gravamen irreparable.

Arguye la apelante, que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, pues alega que el Juez de instancia solo tomo para su decisión experticias que indica alteración del vehículo del cual es propietario su representado, sin agotar los medios para la búsqueda de la verdad dejando a su apoderado en estado de indefensión, así como tampoco solicitó realizar experticias a los documentos donde se evidencia que fueron realizados por los entes encargados de dar fe de sus originales y nuevas experticias al vehículo agotando las vías pertinentes, no consideró al tomar la decisión que el mismo era el único solicitante del vehículo de marras.

Finalmente solicita a esta Instancia Superior, declare con lugar el presente recurso de apelación, anule el fallo impugnado y ordene la entrega material del vehículo antes mencionado, el cual alega es legítima propiedad de su representado.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A los efectos de resolver efectivamente la controversia de marras, aclara esta Superioridad que el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


En su única denuncia señala el recurrente que la decisión dictada por el Tribunal de instancia mediante la cual negó la entrega material de un vehículo, cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER; AÑO: 2011; COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU6383B8A14760; SERIAL DE MOTOR: BA14760; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; PLACA: AJ182JA, se encuentra inmotivada, pues alega que el Juez de Control solo tomo para su decisión experticias que indica alteración del vehículo del cual es propietario su representado, sin agotar los medios para la búsqueda de la verdad dejando a su apoderado en estado de indefensión, así como tampoco solicitó realizar experticias a los documentos donde se evidencia que fueron realizados por los entes encargados de dar fe de sus originales y nuevas experticias al vehículo agotando las vías pertinentes, no consideró al tomar la decisión que el mismo era el único solicitante del vehículo de marras.

Visto lo denunciado, considera necesario esta Alzada hacer un exámen y análisis íntegro de las actas que conforman el presente asunto.

Cursa a los folios veintiocho (28) y su vto pieza única. Acta de procedimiento policial, de fecha 14 de agosto de 2015, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Segunda. Rosales Espinosa Naudy, efectivo adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía, del destacamento Nro. 521 Comando Zona Nro. 52 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

Se observa al folio treinta (30) pieza única acta de retención preventiva del vehículo MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER; AÑO: 2011; COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU6383B8A14760; SERIAL DE MOTOR: BA14760; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; PLACA: AJ182JA.

A los folios treinta y tres (33) al cuarenta (40) pieza única, cursa documento de compra venta del vehículo antes descrito por parte del ciudadano MARCOS ROGER MOORE LACHEA, titular de la cédula de identidad Nro V-14.585.090 al ciudadano MIGUEL ANGEL RIVERO GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-4.116.066.

Asimismo cursa al folio cuarenta y cuatro (44) y su vto única pieza, Experticia Pericial Nº 09, practicada a los seriales de carrocería, el serial de seguridad y motor al vehículo MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER; AÑO: 2011; COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU6383B8A14760; SERIAL DE MOTOR: BA14760; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; PLACA: AJ182JA, realizada por el Experto Detective Jefe Maikel Lespe, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui, Sub. Delegación Barcelona en el cual se concluyó lo siguiente: “El vehículo objeto del presente estudio presenta las chapas del serial de carrocería se encuentran “FALSOS”, el serial de seguridad se determina “DESBASTADO”, el serial de motor se determina “ORIGINAL” verificado los seriales y matriculas de este vehículo, en el sistema de información e Investigación Policial SIIPOL, por matriculas y las chapas que identifica el serial de carrocería , se obtuvo como resultado que no presenta solicitud alguna hasta la presente fecha, seguidamente se verificó el serial de seguridad y motor que arrojó la activación (8XDEU7582B8A29155) y (8ª29155) ORIGINAL, el mismo se encuentra SOLICITADO por ante la Sub Delegación Santa Mónica, según expediente K-11-2240-01099, por el delito Contemplado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos de fecha 26/06/2011, dicho vehículo registra en el INTT, le corresponde la matricula AA707TL, asimismo guarda relación con el expediente signado por el Ministerio Público MP-392137-15, instruido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial”.

Cursa al folio cincuenta (50), poder especial de fecha 06 de enero de 2016, otorgado por el ciudadano MIGUEL ANGEL RIVERO GIL, titular de la cédula de identidad Nº 4.116.066 a la ciudadana YUSRA GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 11.034.317 abogada en ejercicio para que lo represente en la defensa de su derecho y recuperación del vehículo MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER; AÑO: 2011; COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU6383B8A14760; SERIAL DE MOTOR: BA14760; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; PLACA: AJ182JA.

Al folio veinte (20), del cuaderno de incidencia cursa Certificado de Registro de Vehículo Nº 140100916471, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre donde funge como comprador el ciudadano MIGUEL ANGEL RIVERO GIL, titular de la cédula de identidad Nº 4.116.066, con fecha de emisión 29 de diciembre de 2014.

Cursa al folio veintiuno (21) del recurso de apelación Certificado de Circulación al nombre del ciudadano MIGUEL ANGEL RIVERO GIL, titular de la cédula de identidad Nº 4.116.066.

Por otra parte cursa a los folios veintidós (22) hasta el folio veinticuatro (24) del cuaderno separado Póliza de Seguros Mercantil Nro 12 – 32 - 131236, de fecha 24 de noviembre de 2014 a nombre del ciudadano MIGUEL ANGEL RIVERO GIL, titular de la cédula de identidad Nº 4.116.066.

Se observa que no consta de autos experticia documentológica practicada al Certificado de Registro del vehículo cursante al folio veinte (20) inserta al cuaderno de incidencias; de igual forma se evidencia que faltan diligencias por practicar a los fines de buscar la verdad para la aplicación del derecho, con respecto al objeto del litigio como lo es el vehículo MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER; AÑO: 2011; COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU6383B8A14760; SERIAL DE MOTOR: BA14760; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; PLACA: AJ182JA tal como convocar a una audiencia oral de entrega de vehículo, en virtud de que según la experticia realizada al vehículo en mención el mismo se encuentra SOLICITADO por ante la Sub Delegación Santa Mónica, según expediente K-11-2240-01099, por uno de los delitos Contemplado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos de fecha 26 de junio de 2011, dicho vehículo registra en el INTT, la matricula AA707TL.

Consideramos oportuno traer a colación que la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25 de octubre de 2005 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES, sentencia N° 3198, dejó asentado lo siguiente:

“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo…”

De la sentencia parcialmente transcrita se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega, observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.

De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado DR. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, la cual expresa lo siguiente:

“…1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.
2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.
3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.
4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.
5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega. ..”.


Siendo así, esta Superioridad evidencia que cursa al folio cuarenta y cuatro (44) y su vto única pieza, Experticia Pericial Nº 09, practicada a los seriales de carrocería, el serial de seguridad y motor al vehículo, realizada por el Experto Detective Jefe Maikel Lespe, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui, Sub. Delegación Barcelona en el cual se concluyó lo siguiente: “El vehículo objeto del presente estudio presenta las chapas del serial de carrocería se encuentran “FALSOS”, el serial de seguridad se determina “DESBASTADO”, el serial de motor se determina “ORIGINAL” verificado los seriales y matriculas de este vehículo, en el sistema de información e Investigación Policial SIIPOL, por matriculas y las chapas que identifica el serial de carrocería , se obtuvo como resultado que no presenta solicitud alguna hasta la presente fecha, seguidamente se verificó el serial de seguridad y motor que arrojó la activación (8XDEU7582B8A29155) y (8ª29155) ORIGINAL, el mismo se encuentra SOLICITADO por ante la Sub Delegación Santa Mónica, según expediente K-11-2240-01099, por el delito Contemplado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos de fecha 26/06/2011, dicho vehículo registra en el INTT, le corresponde la matricula AA707TL, asimismo guarda relación con el expediente signado por el Ministerio Público MP-392137-15, instruido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial”.

En tal sentido, se observa que el Juez de Control circunscribió su pronunciamiento acotando: “…Ahora bien, vista la irregularidad constatada en el serial de seguridad y encontrándose el vehículo antes descrito solicitado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Santa Mónica, Caracas, Distrito Capital, según expediente número K-11-2240-01099, de fecha 26-06-2.011, por uno de los delitos contemplados en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es declarar sin lugar la solicitud presentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL RIVERO GIL, titular de la cédula de identidad número 4.116.066; por consiguiente, conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, se Niega la entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: EXPLOREE, AÑO: 2011, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU6383B8A14760, SERIAL DE MOTOR: 8A29155, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACA: AJ182JA …”.

Igualmente se evidencia, que cursan en las actas que conforman el presente asunto documentos aportados por el solicitante MIGUEL ANGEL RIVERO GIL, tal como se dejo constancia por esta Superioridad anteriormente, motivo por el cual el Tribunal de instancia antes de emitir pronunciamiento debió verificar que todas las diligencias de investigación requeridas para el esclarecimiento de los hechos estuviesen practicados, observando de autos que no consta experticia documentológica sobre el Certificado de Registro de Vehículo, además de que no convocó a las partes para la realización de audiencia oral, conforme al artículo 10 de la Ley Especial que la prevé.

Así las cosas, en el presente caso al determinarse que faltan actuaciones por practicar no es viable la emisión de un pronunciamiento sobre la posesión de un vehículo reclamado por un ciudadano que se adjudica ser el titular del mismo, y una solicitud del referido vehículo por ante otro Estado según consta en actas. En consecuencia, la presente decisión no se ajusta a la finalidad del proceso que en definitiva como se expuso anteriormente, busca la verdad para la aplicación del derecho, transgrediendo por ello garantías como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio de la expectativa plausible.

En este mismo orden de ideas, establece nuestra legislación, específicamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento a seguir en cuanto a la devolución de las cosas incautadas durante una averiguación penal y en tal sentido se estatuye que el Juez o el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, entendiéndose, que en consonancia con la jurisprudencia patria referida anteriormente, tales bienes deben ser propiedad del solicitante.

De igual forma, tratándose que hasta la presente fecha consta una solicitud de entrega de vehículo formulada por el ciudadano MIGUEL ANGEL RIVERO GIL, sin embargo el vehículo de marras se encuentra solicitado por ante la Sub Delegación Santa Mónica, según expediente K-11-2240-01099, por el delito Contemplado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos de fecha 26 de junio de 2011, quedando demostrado en actas que existe un tercero, que puede alegar derechos sobre el vehículo objeto de incautación, debiendo observarse el contenido del artículo 294 del texto adjetivo penal, el cual remite a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias en los casos según los cuales cuando las partes o terceros entablen durante el proceso reclamaciones con el fin de obtener la restitución de dichos objetos.

Asimismo es importante resaltar el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, el cual establece:

“…Si se presentaren diversas personas que reclamen el vehículo recuperado, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial lo participará al Ministerio Público, el cual, con fundamento el numeral 12 del artículo 105 y segunda parte del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control competente que fije la audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehículo automotor…”
(Subrayado de esta Superioridad)

Conforme a lo anterior concluye esta Alzada que ha debido el Juzgado a quo convocar a las partes a la celebración de una audiencia oral a los fines de resolver la incidencia planteada con el vehículo objeto del presente proceso, ya que si bien se evidenció que el ciudadano MIGUEL ANGEL RIVERO GIL presentó mediante contrato de compra venta que le hiciere el ciudadano MARCOS ROGER MOORE LACHEA del vehiculo hoy objeto de reclamo, también se pudo observar que el mismo se encuentra SOLICITADO por ante la Sub Delegación Santa Mónica, según expediente K-11-2240-01099, por el delito Contemplado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos de fecha 26 de junio de 2011, situación que crea dudas sobre la condición que tiene dicho ciudadano con relación al vehículo.

De todo lo anterior, es palmaria para esta Corte de Apelaciones que el a quo no observó las anteriores disposiciones transcritas y por ello violentó el principio de la seguridad jurídica y el debido proceso al emitir un pronunciamiento sin celebrar la audiencia oral a los fines de verificar la condición de propietario que alega tener el solicitante con respecto al vehículo, garantizando con ésta actuación que se realizasen todas las diligencias necesarias para llegar a determinar la condición del mismo con respecto al vehículo en cuestión.

El debido proceso se encuentra determinado en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana el cual establece lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos individuales en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por lo cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdiccionales ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5.- Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro de cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad.
6.- La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
7.- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del estado de actuar contra éstos o éstas.



Debe resaltarse, que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como a la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003 Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal Magistrado ponente DR. BELTRÁN HADDAD. Expediente N° 02-0369, ha señalado al respecto que:

“… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sic)…”

También es importante resaltar el criterio que ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante Nº 490, de fecha 12 de abril de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, sobre el principio de seguridad jurídica, expectativa plausible y confianza legítima, estableciendo lo siguiente:

“…En tal sentido, esta Sala se ha pronunciado en múltiples oportunidades respecto a los principios jurídicos de confianza o expectativa legitima, seguridad jurídica, igualdad ante la ley, debido proceso y tutela judicial efectiva, así como también respecto de los correlativos derechos constitucionales a la seguridad jurídica, a ser tratado con igualdad ante la ley, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Así pues, en sentencia N° 956 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y otro, esta Sala señaló lo siguiente:

“…omissis
La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no contrarios a derecho.
Si un tribunal no despacha un día fijo de la semana, sorprendería a los litigantes si hace una clandestina excepción (ya que no lo avisó con anticipación) y da despacho el día cuando normalmente no lo hacía, trastocándole (sic) los lapsos a todos los litigantes.
Igualmente, si en el calendario del Tribunal aparece marcado con el signo de la inactividad judicial un día determinado, no puede el Tribunal dar despacho en dicha ocasión, sorprendiendo a los que se han guiado por tal calendario, ya que el cómputo de los lapsos, al resultar errado, perjudicaría a las partes en los procesos que cursan ante ese juzgado.
En ambos ejemplos, la expectativa legítima que crea el uso judicial, incide sobre el ejercicio del derecho de defensa, ya que éste se minimiza o se pierde, cuando la buena fe de los usuarios del sistema judicial queda sorprendida por estas prácticas.
En consecuencia, si la interpretación pacífica en relación con la perención realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha partido de la prevalencia de lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, el cambio inesperado de tal doctrina, perjudica a los usuarios del sistema judicial, quienes de buena fe, creían que la inactividad del Tribunal por más de un año después de vista la causa, no produciría la perención de la instancia…
…“En sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, que aquí se reitera, esta Sala señaló:
‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.

Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.

De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.

Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho”. (Subrayado añadido)
…En sentencia 3180, dictada el 15 de diciembre de 2004, caso: Tecnoagrícola Los Pinos Tecpica, C.A., la Sala estableció lo siguiente:
"Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia)".
En ese orden de ideas, en decisión N° 5082, del 15 de diciembre de 2005, caso: Rafael José Flores Jiménez, la Sala estableció lo que sigue:
"El simple cambio de una línea jurisprudencial no debe obedecer a caprichos irrazonables o a simples intereses particulares, sino debe atender a razones de mérito que justifiquen en un determinado momento el vuelco legal, mediante la elaboración por parte de la Sala protagonista o innovadora del cambio jurisprudencial de las justificaciones que incidieron en dicha variación, ya que si bien la sentencia constituye el acto por excelencia de los órganos jurisdiccionales mediante la cual se logra la resolución de una controversia suscitada entre dos partes, la misma cuando es emanada del Máximo Tribunal tiene por finalidad mitigada establecer una uniformidad jurisprudencial entre los Tribunales integrantes de la República.
Aunado a ello, debe atenderse al momento de realizar un cambio jurisprudencial al impacto social que pudiera tener dicha decisión dentro del orden social, más aun dentro de nuestra sociedad donde existe un colectivo necesitado de una justicia idónea y social que tienda a equilibrar las desigualdades imperantes entre los seres humanos.

…En el mismo sentido de la decisión parcialmente transcrita, se encuentra la sentencia N° 578 del 30 de marzo de 2007, caso: María Elizabeth Lizardo Gramcko De Jiménez, en la cual estableció lo siguiente:

"La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:
1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.
2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán…”

Por ello el Juez como garante y defensor de la constitucionalidad y la legalidad deberá velar por el desarrollo y el equilibrio en los distintos procesos penales para así garantizar a los justiciables los principios y garantías procesales que les ofrece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en establecer la verdad de los hechos y la materialización de la justicia.

Ahora bien, se colige que tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria coinciden en que las decisiones emanadas de los juzgados deben ser cónsonas con el resultado que esperan todos los intervinientes del proceso, vale decir, que no puede emitirse un fallo que vulnere la confianza del justiciable en cuanto a la resolución que se espera, pues si así fuera, ello contravendría la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.

En virtud de lo antes planteado, consideramos necesario traer a colación el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”


En atención a lo anterior, es oportuno destacar que la motivación de un fallo es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable dicte su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.

Al respecto este Tribunal de Alzada, considera importante destacar un extracto de la decisión N° 295, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:

“…para cumplir con la obligación legal de dar oportuna y debida respuesta (motivación de fallos), no se requiere necesariamente de una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa y completa, de donde se desprenda que el órgano jurisdiccional le ha dado solución al caso específico, supuesto en el cual debe considerarse la sentencia motivada…”


También resulta ilustrativa la sentencia N° 332, de fecha 04 de agosto de 2010, de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“… la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

De modo que, con respecto a la motivación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:

“Constituye la motivación del fallo, o sea, el análisis de las pruebas cursantes en autos, la comparación de ellas entre sí y el establecimiento de los hechos que de las mismas se derivan, porque sólo de esta manera puedan quedar consignadas las razones de hecho y de derecho en las cuales debe fundarse la convicción del Juez” (Ponente: Magistrado Dr. Jorge Rosell Cenen Sala Penal. Sent. N° 8 del 20/01/00)

“Las reglas de la motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamientos y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos”. (Ponente: Magistrado Dr. Jorge Rosell Cenen, Sala Penal. Sent. N° 929 del 06/07/00- N° 1.374 del 31/10/00)

“Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hechos y de derecho, conforme el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado”. (Sent. N° 1.361 del 26/10/00)


La motivación constituye una obligación para el juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo lleva a decidir de determinada manera, resultando suficiente la exposición clara de las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, permitiendo así el control de la actividad jurisdiccional.

La función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman, constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, que posibilite el control externo de sus fundamentos.

Por tanto, estando obligado el a quo para una correcta motivación a plasmar luego del examen metódico y exhaustivo de todos los medios probatorios habidos en autos con absoluta claridad y precisión, las razones que tuvo para dictar el fallo, de modo que la colectividad y las partes entiendan los fundamentos de la sentencia, no habiéndolo así expresado. En consecuencia considera esta Alzada que tal fallo impugnado carece de motivación y en base a ello, se declara CON LUGAR la presente denuncia y ASI SE DECIDE.

En tal sentido y en base a las argumentaciones anteriormente señaladas, esta Alzada procede a declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la ciudadana YUSRA M. GUEVARA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL RIVERO GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-4.116.066, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de enero de 2016, mediante la cual negó la entrega material de un vehículo, a favor de su representado, cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER; AÑO: 2011; COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU6383B8A14760; SERIAL DE MOTOR: BA14760; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; PLACA: AJ182JA y como consecuencia se ANULA la mencionada decisión, al haberse demostrado que el fallo impugnado se encuentra inmotivado al faltar diligencias por practicar, tal como ha venido fundamentándolo esta Superioridad, a tenor de lo previsto en los artículos 157, 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; cuyo perjuicio solo es reparable con el presente decreto de nulidad, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, toda vez, que de confirmarse la misma, se estaría ocasionando un perjuicio no sólo para el solicitante MIGUEL ANGEL RIVERO GIL sino también al ciudadano que funge como tercero según solicitud que presenta el vehículo por ante la Sub Delegación de Santa Mónica, según expediente K-11-2240-01099, por el delito Contemplado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos de fecha 26 de junio de 2011, por no haberse tramitado conforme a derecho el presente asunto, situación que no deberá obviar el nuevo A quo considerando todos los peticionantes en torno al vehículo objeto de litigio. En consecuencia, lo correcto y ajustado a la ley es decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la resolución precedentemente señalada, al considerar este Tribunal Colegiado que el a quo debió, realizar experticia documentológica, así como convocar a las partes a la celebración de una audiencia oral, a fin de debatir el destino del vehículo bajo estudio, antes de acordar la entrega del mismo, tal como quedó expuesto en líneas anteriores en concordancia con la Jurisprudencia de fecha 25 de octubre de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES, sentencia N° 3198 Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la ciudadana YUSRA M. GUEVARA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL RIVERO GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-4.116.066, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de enero de 2016, mediante la cual negó la entrega material de un vehículo, a favor de su representado, cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER; AÑO: 2011; COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU6383B8A14760; SERIAL DE MOTOR: BA14760; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; PLACA: AJ182JA SEGUNDO: DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de enero de 2016, mediante la cual negó la entrega material del vehículo al ciudadano MIGUEL ANGEL RIVERO GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-4.116.066, por conculcar principios y garantías constitucionales referidos a la motivación, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 todos de la ley penal adjetiva; cuyo perjuicio solo es reparable con el presente decreto de nulidad, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, TERCERO: Se repone la causa al estado de que un juez de control distinto de este Circuito Judicial Penal, realice las experticias documentólogica y la celebración de una audiencia oral de entrega de vehículo con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la misma condición jurídica en la que se encontraba el bien al momento de dictarse el fallo apelado, es decir, en el Estacionamiento correspondiente a la orden del Tribunal hasta que se celebre la audiencia y el Juez dicte su decisión, lo cual debe dar cumplimiento el Tribunal que conocerá del presente asunto. Debiendo considerar el nuevo A quo todos los solicitantes habidos en autos.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE


Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS

LA JUEZ SUPERIOR (T) LA JUEZ SUPERIOR

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. ROSMARI BARRIOS.-
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-026141
ASUNTO : BP01-R-2015-000097
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
BARCELONA 19 DE AGOSTO DE 2016