REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 02 de agosto de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-000250
ASUNTO : BP01-R-2015-000205
PONENTE : Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS
Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados YOHNY JOSÈ GONZÀLEZ RAMÌREZ y/o JORGE ALEJANDRO SALAZAR LEDEZMA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos FRANK CHANG ZABALA, FENG WUO LANG, LI YING MING, TAN CHIANG YE, YONG HENG WU, ZENG XIAN WU, CHEN FANG PING, ZHEN ZHI LIANG, ZHANGHUAN XIE, JALIAN HE, HE JMING, ZHENG WEIHENG, FEN NIAN YUE, WU JUNWEN, FENG JIAN FU y LI YINGCAI, titulares de las cédulas de identidad N° V-26.072.367, V-24.129.597, E-84.474.909, E-83.626.028, E-84.427.233, E-84.489.267, E-82.246.027, E-84.491.656, E-84.275.228, E-84.498.513, E-82.289.315, E-84.565-281, E-82.076.693, E-84.441.747, E-84.486.181 y E-84.487.474 respectivamente, contra la decisión dictada en la celebración de audiencia preliminar de fecha 10 de agosto de 2015, por el Tribunal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró “sin lugar las excepciones opuesta por la defensa sin razonamiento jurídico y admite totalmente la acusación fiscal, cuando la misma carece de los requisitos mínimos exigidos en el artículo 308 de nuestra norma adjetiva penal”; a los ciudadanos LI YINGNIMG y LI YINGCAI por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, USO DE DOCUMENTOS FALSOS EN GRADO DE COAUTORES previsto en el artículo 319 y 322 del Código Penal, USO DE CEDULA y PASAPORTE FALSO EN GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y en relación a los ciudadanos FANG NIAN, TANG CHUANG YE, YONG HENG WU, ZENG XIAN WU, CHEN FANG PING, ZHENG ZHI LIANG, ZHANGHUAN XIE, FENG WUO LANG, HALIANG HE, ZHENG WEI HENG, FENG LIAN FU, WU JUA WEN, HE JNMIG y FRANK CHANG ZABALA, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE CEDULA y PASAPORTE FALSO, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, así como el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal Vigente, en GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 84 del Código Penal y adicionalmente para el imputado FRANK CHANG ZABALA por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOPTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas.
Dándosele entrada el 30 de septiembre de 2015 se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 02 de agosto de 2016 se abocó del conocimiento de la causa la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…YOHNY JOSÈ GONZÀLEZ RAMÌREZ y/o JORGE ALEJANDRO SALAZAR LEDEZMA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos FRAN CHANG ZABALA, FENG WUO LANG, LI YING MING, TAN CHIANG YE, YONG HENG WU, ZENG XIAN WU, CHEN FANG PING, ZHEN ZHI LIANG, ZHANGHUAN XIE, JALIAN HE, HE JMING, ZHENG WEIHENG, FEN NINAN YUE, WU JUNWEN, FENG JUAN FU, LI YING CAI, titulares de las cédulas de identidad N° V-26.072.367, V-24.129.597, E-84.474.909, E-83.626.028, E-84.427.233, E-84.489.267, E-82.246.027, E-84.491.656, E-84.275.228, E-84.498.513, E-82.289.315, E-84.565-281, E-82.076.693, E-84.441.747, E-84.486.181 y E-84.487.474 respectivamente, contra la decisión dictada en la celebración de audiencia preliminar de fecha 10 de agosto de 2015, por el Tribunal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui…(Sic)
Ahora bien, presentamos ante ustedes ciudadanos magistrados, dicho escrito formal del Recurso de Apelación en contra de la decisión del Tribunal Primero (1º) de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control con sede en Barcelona Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Anzoátegui, de fecha Martes 07 de Julio de este año 2015, en donde se formalizó el acto de audiencia preliminar en dicho caso donde entre otras cosas el ciudadano Juez se pronunció específicamente en el PUNTO PREVIO: donde manifiesta entre otras cosas que: “la defensa solicita a este despacho la nulidad de la Acusación Fiscal, al considerar entre otros aspectos que la detención de sus representados se realizó de manera ilegal por violación a los principios rectores del proceso penal, tales como el derecho a la defensa y a la igualdad entre las partes, pues según sus dichos estos no fueron sorprendidos en flagrancia…(Sic)
DE LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados en fecha 14 de Enero del año 2015 fueron detenidos por funcionarios, adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui, ingresando de manera ilegal al establecimiento comercial, denominado “Gran Mayor Plástico Completo”, sin orden de allanamiento…(Sic).
DEL DERECHO
…el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que toda determinación judicial debe ser emitida mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
EL ARTICULO 232 DEL COPP, prevé lo siguiente: “…las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este código mediante resolución judicial fundada…”
EL ARTICULO 439 en su numeral 2 y 5del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:”Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las…(Sic)
DE LA DECISION RECURRIDA
…I
Cabe destacar ciudadanos magistrados que la ciudadana Juez manifiesta o alega en su resumida decisión que la solicitud de nulidad esgrimida por la defensa en la audiencia preliminar la declara SIN LUGAR argumentando lo siguiente: “el hecho de que su oportunidad estos pidieron al Ministerio Publico que solicitara copia certificada del documento en mención puesto que en el presente caso no se está controvirtiendo la hora de ingreso de los detenidos a la Comandancia Policial en cuestión…(Sic)
Es en el escrito acusatorio, se constata por ante el tribunal que lleva la causa, que la Fiscalía Vigésima Quinta (25º) de este Estado, jamás dio una opinión contraria de las diligencias solicitadas por la defensa ya que no reposan ningún resultado en el expediente del tribunal, dejando bien el claro la vulneración del Derecho Constitucional a defenderse. De seguidas las listamos.
a.- Se impidió contar con elementos de convicción que funjan como fuentes de prueba para la Defensa…(Sic)
b.- Se cercenó el derecho de acudir ante ese Órgano Jurisdiccional y requerir control judicial de la negativa de diligencias que se tuvo que emitir oportunamente…(Sic)
c.-Se impidió conocer las razones que pudieron incidir en el criterio fiscal para no atender a las diligencias requeridas, siendo que en el escrito acusatorio no se pronunció el Fiscal Principal ni el Fiscal Auxiliar de ese despacho y si lo hubiese realizado posterior al escrito acusatorio lo haría de manera infundada.
d.-Se vulneró de manera absoluta el deber Fiscal de obrar de buena fe, en la fase investigativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal…(Sic)
e.- Como corolario, pero siendo un aspecto cardinal, neurálgico, debe atizarse que el Ministerio Público omitió dar respuesta al escrito de solicitud de diligencias de investigación, al cual no se le dio respuesta alguna…(Sic)
II
…El tribunal a quo, no solamente violo principios y garantías constitucionales al pronunciarse con respecto a lo citado anteriormente, sino a demás al decidir acerca de las excepciones planteadas por la defensa técnica en su oportunidad legal…
El tribunal que hoy apelo de su decisión acciono a favor de la fiscalía al decidir que declaraba SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa SIN RAZONAMIENTO JURIDICO válido, sin una razón lógica del porque no admite una o varias de las excepciones incoadas por esta defensa técnica, simplemente hace un señalamiento vago e impreciso de su decisión acerca de los argumentos de la defensa…(Sic)
Ciudadanos magistrados el Tribunal Primero (1º) de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control con sede en Barcelona Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Anzoátegui, no solo violento con su decisión principios y garantías de carácter constitucional sino además omitió su verdadera función como Tribunal de Control en la referida audiencia preliminar…(Sic)
PETITORIO
…1.-Sea declarado ADMISIBLE, el presente recurso por haber sido ejercido en tiempo hábil de acuerdo a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Sea declarado CON LUGAR el recurso interpuesto en contra de la decisión Tribunal Primero (1º) de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control con sede en Barcelona Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Anzoátegui, de fecha Martes 07 de Julio de este año 2015, conforme a lo establecido en el artículo 439 en su numeral 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decrete la Libertad inmediata o en su lugar sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida de privación Judicial de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 de la misma norma adjetiva penal…(sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dando contestación al presente recurso interpuesto, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Nosotros, Pedro luis Bastardo Bermúdez y Carlos Eduardo García Santana, en nuestro carácter de Fiscales Provisorio e Interino respectivamente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ante Usted ocurrimos para exponer:
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 16.6 y 31.5 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a dar CONTESTACIÒN al Recurso de Apelación…(Sic)
Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Declarar sin lugar el Recurso interpuesto en fecha 14-7-15, por los Defensores de Confianza Abogados YOHNY JOSE GONZALEZ RAMIREZ Y JORGE ALEJANDRO SALAZAR LEDEZMA, ratificando la Decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 7 de Julio del año 2015…(Sic)
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada, expresa lo siguiente:
“…En el día de hoy, MARTES 07 DE JULIO DE 2015, siendo el día y fecha y hora fijada para que tenga lugar el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los imputados LI YINGNIMG, FANG NIAN, TANG CHUANG YE, YONG HENG WU, ZENG XIAN WU, CHEN FANG PING, ZHENG ZHI LIANG, ZHANGHUAN XIE, FENG WUO LANG, HALIANG HE, LI YINGIMING, ZHENG WEI HENG, FENG LIAN FU, WU JUA WEN, HE JNMIG, FRANK CHANG ZABALA, FENG JIAN FU, LI YINGCAI y ALFREDO NEIL RAMOS PEREZ por la comisión de los delitos de USO DE CEDULA Y PASAPORTE FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 De La Ley Orgánica De Identificación, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, así como el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal Vigente. RESPECTO AL IMPUTADO ALFREDO NEIL RAMOS y a quien se le imputan la comisión de los delitos USO DE DOCUMENTO FALSO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 319 Y 322 del Código Penal Venezolano, 319 del Código Penal Venezolano, USO DE DOCUMENTO FALSO, Y USO DE CEDULA Y PASAPORTE FALSO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY CONTRA LA DELICUNCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. RESPECTO IMPUTADO FRANK CHANG ZABALA, SE LE IMPUTAN LOS DELITOS DE USO DE DOCUMENTO FALSO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA artículo 319 Y 322 del Código Penal Venezolano, 319 del Código Penal Venezolano, USO DE DOCUMENTO FALSO, Y USO DE CEDULA Y PASAPORTE FALSO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY CONTRA LA DELICUNCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOPTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas. Respecto YUEWEN HE, USO DE DOCUMENTO FALSO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA artículo 319 y 322 del Código Penal Venezolano, 319 del Código Penal Venezolano, USO DE DOCUMENTO FALSO, Y USO DE CEDULA Y PASAPORTE FALSO artículo 45 de la Ley de Identificación, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY CONTRA LA DELICUNCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. Se constituye el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, a cargo de la Juez DRA. NEREIDA REYES ALFONZO, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. ANYIRIS PEREZ y EL ALGUACIL JUAN CARLOS RODRIGUEZ. Seguidamente la secretaria, previa solicitud de la Juez, deja constancia que se encuentran presentes: LOS FISCALES 09º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. PEDRO BASTARDO y FISCAL 25° DR. JOEL DIAZ SARMIENTO, LOS IMPUTADOS LI YINGNIMG, FANG NIAN, TANG CHUANG YE, YONG HENG WU, ZENG XIAN WU, CHEN FANG PING, ZHENG ZHI LIANG, ZHANGHUAN XIE, FENG WUO LANG, HALIANG HE, LI YINGIMING, ZHENG WEI HENG, FENG LIAN FU, WU JUA WEN, HE JNMIG, FRANK CHANG ZABALA Y FENG JIAN FU, LI YINGCAI, ALFREDO NEIL RAMOS PEREZ LOS DEFENSORES PRIVADOS ABG. LUIS RENE PEREZ como defensa de confianza del ciudadano ALFREDO NEIL RAMOS PEREZ, EL ABG. NOEL RIVAS, INPRE N°51.0088 titular de la cedula de identidad N° 5.547.577 quien en el presente acto acepta el cargo recaído en su persona como defensor de confianza del imputado YU WEN HE y jura cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a la designación, el ABG. JORGE ALEJANDRO SALAZAR LEDEZMA como defensa de confianza de los ciudadanos FRAN CHANG ZABALA, FENG WUO LANG, LIN YINGMING, TAN CHIANG YE, YONG HENG WU, ZENG XIAN WU, CHEN FANG PING, ZHEN ZHI LIANG, ZHANGHUAN XIE, JALIAN HE, HE JIMING, ZHENG WEIHENG, FEN NINAN YUE, WU JUNWEN, FENG JUAN FU Y LIN YINGCAI así mismo se asocia a la Defensa de los imputados antes mencionados el ABG. YHONY JOSE GONZALEZ RAMIREZ, inpre N° 66657, titular de la cedula de identidad N° 10.376.912, quien estando presente expuso: acepto el cargo recaído a mi persona y juro cumplir con la obligación en que se encuentran de guardar las reservas de las actas, tal como lo ordena la parte final del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se Juramenta en el presente acto como defensor de confianza asociado del imputado ALFREDO NEIL RAMOS PEREZ, el ABG. ELBIAN ROJAS, inpre N° 174.990, titular de la cedula de identidad N° 17.237.006, quien estando presente expuso: acepto el cargo recaído a mi persona y juro cumplir con la obligación en que se encuentran de guardar las reservas de las actas, tal como lo ordena la parte final del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Jueza DECLARA ABIERTO EL ACTO, informando a las partes la importancia significado y alcance del mismo, con la advertencia prevista en el último aparte del articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la limitante de plantear en esta audiencia cuestiones que sean propias del juicio oral y publico. Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal 09º del Ministerio Público DR. PEDRO BASTARDO, quien expone: Procedo en este acto a ratificar la acusación en contra de los imputados LI YINGNIMG, FANG NIAN, TANG CHUANG YE, YONG HENG WU, ZENG XIAN WU, CHEN FANG PING, ZHENG ZHI LIANG, ZHANGHUAN XIE, FENG WUO LANG, HALIANG HE, LI YINGIMING, ZHENG WEI HENG, FENG LIAN FU, WU JUA WEN, HE JNMIG, FRANK CHANG ZABALA, FENG JIAN FU, LI YINGCAI, por el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOPTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en su segundo aparte. Seguidamente el Ministerio Público procedió a narrar los hechos de manera clara, suscita y cronológica y ofertó todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicitó el enjuiciamiento de los acusados e Igualmente solicito la Apertura a Juicio Oral y Público, así como también se mantenga la medida privativa de libertad, y por último solicitó copia simple de la presente acta. Acto seguido la Ciudadana Juez le cede la palabra al Fiscal 25º del Ministerio Público DR. JOEL DIAZ SARMIENTO: quien expone: Procedo en este acto a ratificar la acusación presentada por la fiscalía 20° en contra de los ciudadanos LI YINGNIMG y LI YINGCAI por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, articulo 37 de la Ley Contra la delincuencia organizada y USO DE DOCUMENTOS FALSOS EN GRADO DE COAUTORES previsto en el articulo artículo 319 y 322 del Código Penal, USO DE CEDULA y PASAPORTE FALSO EN GRADO DE COAUTORES articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y en relación a los ciudadanos FANG NIAN, TANG CHUANG YE, YONG HENG WU, ZENG XIAN WU, CHEN FANG PING, ZHENG ZHI LIANG, ZHANGHUAN XIE, FENG WUO LANG, HALIANG HE, ZHENG WEI HENG, FENG LIAN FU, WU JUA WEN, HE JNMIG y FRANK CHANG ZABALA, los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, USO DE CEDULA Y PASAPORTE FALSO, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, así como el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal Vigente, todos en GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el articulo 84 del Código Penal Vigente, y para el ciudadano ALFREDO NEIL RAMOS PEREZ, los delitos de USO DE CEDULA Y PASAPORTE FALSO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación n en relación con el articulo 84 del Código Penal Vigente y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en articulo 322 en relación con el articulo 319 en concordancia en relación con el articulo 84 del Código Penal y por ultimo el DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra de Delincuencia Organizada. En relación al ciudadano YU WEN HE, los delitos de USO DE DOCUMENTOS FALSOS EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA articulo 319 y 322 del Código Penal en relación con lo establecido en el articulo 84 Eejusdem, USO DE CEDULA y PASAPORTE FALSO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en relación con lo establecido en el articulo 84 Ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Seguidamente el Ministerio Público procedió a narrar los hechos de manera clara, suscita y cronológica y ofertó todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicitó el enjuiciamiento de los acusados e Igualmente solicitó la Apertura a Juicio Oral y Público, así como también se mantenga la medida privativa de libertad, y por último solicitó copia simple de la presente acta. Seguidamente la ciudadana Jueza del Tribunal se dirige a los imputados no sin antes advertirles de los Preceptos Constitucionales establecidos en el Artículo 49 numerales 2° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la presunción de inocencia y al derecho a no declarar en contra de si mismos ni de sus familiares, el tribunal se dirige a los imputados: : 1).- LI YINGMING, de nacionalidad CANTONES, titular de la cedula de identidad Nº E-84.474.909, natural de CHINA, donde nació en fecha 20/08/1983, de 32 años de edad, de estado civil soltero, oficio comerciantes, hijo de LI RUINIAM Y LI CAIQUI, reside en PUERTO LA CRUZ, CALLE CONSTITUCION, FRENTE AL CENTRO COMERCIAL REGINA AL LADO DE LA BOMBA DE GASOLINA, Estado Anzoátegui, quien libre de todo apremio y sin juramento alguno expone: “NO DESEO DECLARAR” Es Todo”. Seguidamente el tribunal se dirige a los imputados: haciendo pasar a la sala al segundo de ellos quien dijo ser: 2).- TANG CHUANG YE, de nacionalidad CANTONES, titular de la cedula de identidad Nº E-83626028, natural de CHINA, donde nació en fecha 09/09/1977, de 38 años de edad, de estado civil CASADO, oficio COMERCIANTE, hijo de TANG GO JIN Y WU SU YE, reside en CALLE VENEZUELA, CASA Nª 18, PUERTO LA CRUZ, FRENTA A POLISOTILLO, Estado Anzoátegui. Quien libre de todo apremio y sin juramento alguno expone: “NO DESEO DECLARAR” Es Todo”. Seguidamente el tribunal se dirige a los imputados: haciendo pasar a la sala al tercero de ellos quien dijo ser: 3).- YONG HENG WU, de nacionalidad CHINA, donde nació en fecha 17/12/1991, de 23 años de edad, de estado civil SOLTERO oficio COMERCIANTE, hijo de YUEHUAI WU Y YARYW WU, reside en PASEO COLON, CALLE LA MARINA, LOCAL N° 97, PUERTO LA CRUZ, Estado Anzoátegui. Quien libre de todo apremio y sin juramento alguno expone: “NO DESEO DECLARAR” Es Todo”. Seguidamente el tribunal se dirige a los imputados: haciendo pasar a la sala al cuarto de ellos quien dijo ser: 4).- ZENG XIAN WU, de nacionalidad CANTONES, titular de la cedula de identidad Nº E-84.489.267, natural de CHINA, donde nació en fecha 01/06/1985, de 29 años de edad, de estado civil SOLTERO oficio COMERCIANTE, hijo de ZENG XIN WEI Y HUAN HAI YIN, reside en CALLE VENEZUELA, CERCA DEL MERCADO DE PUERTO LA CRUZ, APARTAMENTO, Estado Anzoátegui. Quien libre de todo apremio y sin juramento alguno expone: “NO DESEO DECLARAR” Es Todo”. Seguidamente el tribunal se dirige a los imputados: haciendo pasar a la sala al quinto de ellos quien dijo ser: 5).- CHEN FANG PING, de nacionalidad CANTONES, titular de la cedula de identidad Nº E-82246027, natural de CHINA, donde nació en fecha 17/12/1986, de 29 años de edad, de estado civil SOLTERO, oficio COMERCIANTE, hijo de CHEN JING SHEN Y WU YULAN, reside en AVENIDA 5 DE JULIO CON CALLE RICAUTER, LOCAL 2-D, CERCA DE MRW, PUERTO LA CRUZ, Estado Anzoátegui. Quien libre de todo apremio y sin juramento alguno expone: “NO DESEO DECLARAR” Es Todo”. Seguidamente el tribunal se dirige a los imputados: haciendo pasar a la sala al sexto de ellos quien dijo ser: 6).- ZHENG ZHI LIANG, de nacionalidad CANTONEZ, titular de la cedula de identidad Nº E-84.491.656, natural de CHINO, donde nació en fecha 03/09/1989, de 26 años de edad, de estado civil SOLTERO, COMERCIANTE, hijo de ZHENG YI CHAU Y ZHEWG, reside en FRENTE AL CENTRO COMERCIAL REGINA AL LADO DE LA BOMBA DE GASOLINA, DEPOSITO S/N, PUERTO LA CRUZ, Estado Anzoátegui. . Quien libre de todo apremio y sin juramento alguno expone: “NO DESEO DECLARAR” Es Todo”. Seguidamente el tribunal se dirige a los imputados: haciendo pasar a la sala al séptimo de ellos quien dijo ser: 7).- ZHANGHUAN XIE, de nacionalidad CANTONES, titular de la cedula de identidad Nº 84.275.228, natural de CHINA, donde nació en fecha 07/12/1988, de 26 años de edad, de estado civil SOLTERO, oficio COMERCIANTE, hijo de RONGQIU XIE Y LUIZHEN XIE, reside en AVENIDA 5 DE JULIO, LOCAL Nº 259, PUERTO LA CRUZ, Estado Anzoátegui. Quien libre de todo apremio y sin juramento alguno expone: “NO DESEO DECLARAR”. Es Todo”. Seguidamente el tribunal se dirige a los imputados: haciendo pasar a la sala al octavo de ellos quien dijo ser: 8).- FENG WUO LANG, de nacionalidad VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad Nº 24.129.597, natural de Provincia de Guangdong, China, donde nació en fecha 05/11/1968, de 47 años de edad, de estado civil CASADO, oficio COMERCIANTE, hijo de FENG CHO GO Y WU ME TO, reside en CALLE PLATA, SUPERMERCADO CHENG, SANTA FE ESTADO SUCRE. Quien libre de todo apremio y sin juramento alguno expone: “NO DESEO DECLARAR” Es Todo”. Seguidamente el tribunal se dirige a los imputados: haciendo pasar a la sala al noveno de ellos quien dijo ser: 9).- JALIANG HE, de nacionalidad CANTONES, titular de la cedula de identidad Nº 84.498.513, natural de CHINA, donde nació en fecha 07/02/1987, de 28 años de edad, de estado civil SOLTERO, oficio COMERCIANTE, hijo de HE YAOHZONG Y LI CAIYAN, reside en AVENIDA CONSTITUCION, Nº 75, DE PUERTO LA CRUZ, Estado Anzoátegui. Quien libre de todo apremio y sin juramento alguno expone: “NO DESEO DECLARAR” Es Todo”. Seguidamente el tribunal se dirige a los imputados: haciendo pasar a la sala al décimo de ellos quien dijo ser: 10).- HE JMING, de nacionalidad CANTONES, titular de la cedula de identidad Nº E-82.289.315, natural de CHINA, donde nació en fecha 28/05/1966, de 49 años de edad, de estado civil CASADO, oficio COMERCIANTE, hijo de HE NIG Y GI PAY, Reside en CALLE RICAURTE, EDIFICIO CHINCHO, APARTAMENTO 23-1, PUERTO LA CRUZ, Estado Anzoátegui. Quien libre de todo apremio y sin juramento alguno expone: “NO DESEO DECLARAR” Es Todo”. Seguidamente el tribunal se dirige a los imputados: haciendo pasar a la sala al décimo primero de ellos quien dijo ser: 11).- ZHENG WEIHENG, de nacionalidad CANTONES, titular de la cedula de identidad Nº E-84.565.281, natural de CHINA, donde nació en fecha 15/11/281, de 32 años de edad, de estado civil CASADO, oficio COMERCIANTES, hijo de ZHENG MING QIANG Y ZHU FENG XIAN, reside en LECHERIA, FRENTE A TRAKI, PISO 4, PARTAMENTO Nª ,32 Estado Anzoátegui. Quien libre de todo apremio y sin juramento alguno expone: “NO DESEO DECLARAR” Es Todo”. Seguidamente el tribunal se dirige a los imputados: haciendo pasar a la sala al décimo segundo de ellos quien dijo ser: 12).- FENG NIAN YUE, de nacionalidad CANTONES, titular de la cedula de identidad Nº E-82.076.693, natural de CHINA, donde nació en fecha 28/09/1977, de 38 años de edad, de estado civil SOLTERO oficio COMERCIANTE, hijo de FENGJY Y WUSU reside en PASEO COLON, PLANTA ALTA DEL ESTABLECIMIENTO PALACIO CHINO, AL LADO DE POLLOS ARTUROS, Estado Anzoátegui. Quien libre de todo apremio y sin juramento alguno expone: “NO DESEO DECLARAR” Es Todo”. Seguidamente el tribunal se dirige a los imputados: haciendo pasar a la sala al décimo tercero de ellos quien dijo ser: 13).- WU JUNWEN, de nacionalidad CHINA, natural de CANTON, titular de la cedula de identidad Nº E. 84.441.747, nacido en fecha 19/09/1992, de 23 años de edad, de estado civil SOLTERO, oficio COMERCIANTE, hijo de WU RONGFU Y WU FENGYAN, reside en AVENIDA PEDRO MARIA FREITES, CALLE PAEZ, EDIFICIO MARCHET, ESTABLEIMIENTO COMIDA TODO C.A. BARCELONA, Estado Anzoátegui. Quien libre de todo apremio y sin juramento alguno expone: “NO DESEO DECLARAR” Es Todo”. Seguidamente el tribunal se dirige a los imputados: haciendo pasar a la sala al décimo cuarto de ellos quien dijo ser: 14).- FRANK CHANG ZABALA, de nacionalidad VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad Nº 26.072.367, natural de LECHERIA ESTADO ANZOATEGUI, donde nació en fecha 02/08/1989, de 25 años de edad, de estado civil SOLETRO, oficio COMERCIANTE, hijo de WILIANS CHANG Y YOELIS ZABALA, reside en CALLE VENEZUELA, DIFICIO PERALTA, PLANTA BAJA, Nº 01, PUERTO LA CRUZ, Estado Anzoátegui. Quien libre de todo apremio y sin juramento alguno expone: “NO DESEO DECLARAR” Es Todo”. Seguidamente el tribunal se dirige a los imputados: haciendo pasar a la sala al décimo quinto de ellos quien dijo ser: 15).- FENG JIAN FU, de nacionalidad CHINA, natural de CANTON, titular de la cedula de identidad Nº E. 84.486. 181, nacido en fecha 10/10/1984, de 31 años de edad, de estado civil SOLTERO, oficio COMERCIANTE, hijo de FENG YIN TI Y WU SUN TAN, reside en AVENIDA CARACAS, LOCAL N° 18, DE NOMBRE ARCO IRIS DE ORIENTE, BARCELONA, Estado Anzoátegui. Quien libre de todo apremio y sin juramento alguno expone: “NO DESEO DECLARAR” Es Todo”. Seguidamente el tribunal se dirige a los imputados: haciendo pasar a la sala al décimo dieciséis de ellos quien dijo ser: 16). LI YINGCAI, de nacionalidad CHINA, natural de CANTON, titular de la cedula de identidad Nº E. 84.487. 474, nacido en fecha 10/10/1984, de 31 años de edad, de estado civil SOLTERO, oficio COMERCIANTE, hijo de FENG YIN TI Y WU SUN TAN, reside en AVENIDA CARACAS, LOCAL N° 18, DE NOMBRE ARCO IRIS DE ORIENTE, BARCELONA, Estado Anzoátegui. Quien libre de todo apremio y sin juramento alguno expone: “NO DESEO DECLARAR” Es Todo”. Seguidamente el tribunal se dirige a los imputados: haciendo pasar a la sala al décimo séptimo de ellos quien dijo ser: Seguidamente el tribunal se dirige a los imputados: haciendo pasar a la sala al décimo octavo de ellos quien dijo ser: 18). ALFREDO NEIL RAMOS PEREZ, de nacionalidad Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° 10.379.891, natural de caracas, fecha de nacimiento 19/07/1969, de 45 años de edad, de estado civil SOLTERO, oficio: Funcionario SAIME, hijo de los ciudadanos ALFREDO EULOGIO RAMOS Y SENAIDA PEREZ, residenciado en CARRETERA NACIONAL DE LOS LLANOS, CASERIO EL TOCO, CASA S/N, ESTADO GUARICO, TELEFONO 0412-7450884. Quien libre de todo apremio y sin juramento alguno expone: “ quiero ratifica mi declaración que di en mi lugar de trabajo primer lugar no conozco a ninguno de los ciudadanos presentes se han hechos investigaciones de mi numero de teléfono ni con el material de trabajo, y mi jefe inmediato vino con la secretaria dando fe que no tengo nada que ver ya tengo 5 meses y trabajo a diario con personas extranjeras por motivo de mi trabajo de mis 17 años interrumpido supongo que ese papel fue para dar algún tipo de información en ámbito legal y por ello me vincula. Ciudadana Juez mi número telefónico lo puede tener muchas personas por motivo de mi trabajo. Es triste ciudadana juez que me vincule con este caso. Soy padre de familia. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la defensa a cargo del Abg. JORGE SALAZAR, quien expone: vista la exposición del representante de la vindicta publica esta defensa pasa esgrimir los presentes argumentos en primer lugar ratificamos en todas y cada una de sus partes los escritos de alegatos de defensa que se interpusieron por la defensa en su oportunidad procesal y que riela en el presente expediente donde en primer termino se opuso excepciones al ejercicio de la acción penal de las enumerada en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente numera 4 literales “e” e “i” referidas a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal y acusación particular en tal sentido me permito en hacer de conocimiento de este tribunal lo siguiente en primer ter5mini podemos señalar que se fundamente la presente acusación con un allanamiento que se efectúo en la fecha y lugar descrita en el presente causa en las cuales se toma como fundamento para intentar la acusación cabe destacar que tal y como se llevo este procedimiento se viola preceptos y garantías que conllevan a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso y así la carencia absoluta de solicitud de orden de allanamiento comporta una violación y que se pretende subsanar con el muchas veces para evitar la comisión de un hecha de un delito quien se esta cometiendo, cabe destacar que puede ser cierto lo alegado también es menos cierto que no se puede prescindir la participación de testigos presenciales que el ministerio público pretende en este acto subsanar errores cometidos en la acusación y que acarrea el sobreseimiento de la causa por cuanto no se trata de simples defecto de forma si no que estamos hablando de la participación de los imputados así como extraer hechos nuevos a la presente acusación tenemos una acusación vaga e incierta donde no se determina con exactitud cuales son los hecho con que se fundamenta la misma no existe una narración clara y sustenta de los mismo no se estableció el grado de calificación dada por el ministerio sigue siendo genérica y confusa, asimismo el ministerio publico incurre en error al calificar dos hechos cuando existe una ley especial que rige la materia y nunca se evidencio el uso de la cedula ni de pasaporte ni de ningún otro instrumento de naturaleza publico en cuanto al delito de asociación para delinquir me permitió senlñar que no se estableció con profundidad donde esta asociación para delinquir cuando se habla de ese delito que exista la permanencia de la asociación segundo que exista una estructura organizativa y un grupo económico donde cada uno de los integrante tenga un función especifica ninguno de estos aspectos se evidencia en las actas que conforma el presente acto penal de igual al delito de ocultamiento incurre el ministerio publico en el mismo error al no identificar cual fue la participación deshecho punible si no señala la comisión del delito. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la defensa a cargo del Abg. YHONY JOSE GONZALEZ RAMIREZ: en primer lugar quiero ratificar el escirot de excepcione en el cual se hace mencion a la diversas excpciones expuesta por esta defensa en contra de los escrito acusatorios realizados por la fiscalia 25 y 9 del Ministerio Publico cabe destacar que el fiscal 25 del Minisetio Publico se le tomo la palabra para subsanar la acusación presentada en contra de mi dieciséis defendidos dentro de los cuales el fiscal del Ministerio Publico hace una nueva calificación de 02 de mis defendidos como coautores de los delito antes expuestos, violentando de esta manera el derecho a la defensa y por ende la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en nuestra carta Magna cabe destacar que para presentar una acusación debe tener los requisitos esgrimidos del articulo 308 de nuestra norma penal entre ellos esta una relación clara suscitan y sustanciada del hecho que se le atribuye a mi representados podemos evidenciar que dichos escrito no contiene los requisitos exigidos en dicha noria al generalizar los hechos en todas las personas detenidas en el presente caso de igual manera en el numera 3 del articulo 308 del Código la Fiscalía debe expresar cada uno de los elementos de convicción que los motivo para presentar un escrito acusatorio en contra de mis representados cosa que en el escrito acusatorio no se encuentra de igual manera en el numera 04 de la misma norma el ministerio publico debió expresar cada uno de estos preceptos jurídico que hoy le atribuye a mis representados cabe destacar que los escrito acusatorios se repiten nuevamente de forma genérica los delitos para todos y cada uno de ellos sin especificar cual es la participación o grado de participación de cada uno de ellos de igual manera en la misma norma del articulo 308 numera 5 ninguno de los escritos s acusatorio señala la necesidad y pertenencia de cada medios de prueba y que pretenden hacer con cada uno de ellos. Ahora bien acerca del delito de asociación estableció en la ley especial que rige la materia me permito informa que la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia en sentencia 1500 de fecha 03-08-2006 establece ciertamente los requisitos fundamentales para que exista la asociación para delinquir entre ellos se encuentran lo siguiente: que cada uno de ellos pertenezca a una organización criminal propia y establecida en el territorio Nacional, que tenga como medio para cometer estos ilícitos la organización como transporte cobros administración etc.… que dicha organización que sea con fines destructivos que haya habido una contraprestación y que se haya cometido un ilicito contra las personas en el caso que nos ocupa no estamos dentro de lo previsto en la Ley especial, por ello solicito que sea anulada la acusación por cuanto no presenta los requisitos con relación a la acusación fiscal en materia de Droga igual que la otra carece de los requisitos esenciales del articulo 308 del código Orgánico Procesal Penal numerales 2, 3 4 y 5 todo ello el fiscal generaliza el delito de ocultamiento la participación de cada uno de mis defendido donde apreciamos en al acta policial que solo a uno de ellos se le incauta en su poder unos envases plásticos de presunta sustancias aparentemente droga entre ellas también incauta una sustancia que no es una sustancia ilícita pero la fiscalía hace todo y lo generaliza, cabe destacar ciudadana juez que dentro de este procedimiento no hubo testigo presénciales que corroborara el procedimiento policial siendo de múltiples sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de sentencias penal y constitucional que para procedimientos de materia de droga tiene que haber por lo menos dos testigos que avalen el procedimiento policial. Ahora bien solicito de esta manera que sean admitidas las excepciones y sea declara con lugar las excepcione y unas vez declarada solicitamos el sobreseimiento de la presente causa y en caso de no estar de acuerda con lo expuesto por la defensa apartarse del calificación del ministerio publico en los delitos de asociación para delinquir por una parte de la fiscalía 25 del ministerio publico y por otro parte de la fiscal 09 el delito de Ocultamiento y en consecuencia dictar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo. Seguidamente el tribunal le cede la palabra a la fiscalía 25 del Ministerio Público en relación a las excepciones opuestas DR. JOEL DIAZ SAMIENTO: en principio quiero solicitar al tribunal aclare al ministerio publico cual de los defensores ratifica el escrito de excepciones de fecha 23-03-2015 y si el mismo obedece la ratificación al escrito de fecha 03-07-2015, seguidamente el tribunal informa al representante fiscal que tal como fue expresado en sala el Abg. Jorge Salazar, ratifica el contenido de los escritos de defensa cursante en los autos, siendo estos de fecha 23-03-2015 y 03-07-2015. seguidamente toma la palabra el fiscal del Ministerio publico quien expone: en atención a la aclaratoria del tribunal expone lo siguiente: la presente acción penal tiene lugar el 15-01-2015 por lo cual en fecha 16-01-2015, de acuerdo a la primera pieza folio 45-63 de la acta de audiencia de presentación de detenido y en consecuencia acto formal de imputación contra los hoy imputados actos que se materializo con la presencia de las partes específicamente con la participación del Ministerio Publico como titular de la acción penal y profesionales del derecho que para el momento ejercían el cargo de defensa de confianza, ABG, ELIS MARIBEL MOLINA y ABG ADRIANA SUAREZ para fecha 03-03-2015 el ministerio publico concluye la investigación cumpliendo entre ello de lo contenido de la identificación del os imputado con respecto a su s defensores de confianza destacando que para el entonces estaba provisto de defensa técnica Abg.,. Antonio sifontes Abg., Allan Rodríguez y pedro Antonio Pérez esposito. Así mismo en fecha 03-03-2015 el ministerio publico en representación con la fiscalía de Materia de Droga presenta escruto acusatorio identificando en el capitulo 1 del escrito que los imputado tenían como defensa Antnio sifontes Abg., Allan Rodríguez y Pedro Antonio Pérez esposito, por lo cual nunca se vulnero el principio constitucional de ser debidamente representado con respecto al uso y ejercicio de la defensa técnica por parte de los imputados en relación a ellos en tiempo hábil los defensores presentan escrito de excepción desconociéndose para el momento la existencia de la causa los hoy Abg., JORGE SALAZAR por lo cual prevale el contenido de escrito de defensa el escrito de fecha 23-03-2015, en tal sentido el contenido del escrito de fecha 03-07-2015 es presentado a destiempo o de forma extemporánea de acuerdo el plazo establecido por el legislador. Seguidamente la Fiscal 09 del Ministerio Publico Dr. Pedro Bastardo se adhiere a la expresado por la fiscala 25 en relación a la extemporaneidad del escrito de defensa de fecha 03-07-2015. Seguidamente el tribunal le cede la palabra al ABG. LUIS PEREZ, defensor de confianza del imputado ALFREDO RAMOS, quien expone: Esta defensa una vez revisado y analizado el acto conclusivo Fiscal así como la intervención del Ministerio Publico, realiza las siguientes observaciones y peticiones: 1 – Es importante determinar que los hechos que aquí hoy nos ocupan, referente a mi defendido Alfredo Ramos, según el dicho del Ministerio Publico, es que mi representado facilito a los ciudadanos asiáticos presentes en esta sala, material proveniente del SAIME a los fines de realizar tramites fraudulentos con dicho material, repito según lo alegado el Ministerio Publico en su escrito acusatorio. La presente audiencia preliminar tiene como finalidad, que el Tribunal de Control ejerza el control material sobre el acto conclusivo Fiscal y así verificar si el mismo cumple con los requisitos de ley, tal como lo establece los artículos 313 y 308 del código orgánico procesal penal. Establece el artículo 308 del código orgánico procesal penal tanto el requisito de fondo como de forma que debe contener el acto conclusivo Fiscal, siendo el requisito de fondo los fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado y el segundo tipo de requisitos son los llamados formales, los cuales son: 1.- Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la victima; 2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada; 3.- los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motiva; 4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5.- El ofrecimiento de los medios de prueba, que se presentarán n el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6.- La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada. No se puede definir al Tribunal de Control como simple recepcionista del acto conclusivo fiscal, sino que este esta facultado para ejercer el control formal sobre el mismo y verificar si cumple con los requisitos ya antes explanados. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto en fecha 18-04-12, sentencia N° 124, con ponencia de a DRA Yanina Karabin, en la cual entre otras cosas estableció: “El control material de la acusación material se refiere a la revisión de los requisitos de fondo en los cuales funda el Ministerio Publico su acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto a los imputados, caso contrario el juez de control no dictara auto de apertura a juicio….(OMISSIS)…. Durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Publico el objeto del juicio y si es probable a participación del imputado en los hechos que se le atribuye….”. Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentó en fecha 15-12-11, sentencia N° 1912, con ponencia del DR Francisco Carrasquero López, lo siguiente: “El control material de la acusación implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamente el Ministerio Publico para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria”. Así mismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09-03-11, sentencia N° 85, con ponencia de la DRA Ninoska Queipo, estableció: “El control de la acusación por el Juez de Control implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”. En el presente asunto penal en criterio de quien aquí expone, no se encuentra lleno el requisito de fondo en el acto conclusivo Fiscal que presentara en fecha 10 de marzo de 2015, los representantes de la Fiscalía Vigésima del Estado Anzoátegui, en contra de mi defendido Alfredo Ramos Pérez, por la presunta comisión de los delitos de USO DE CEDULA Y PASAPORTE FALSO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, USO DE DOCUMENTO FALSO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 319 del código penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada, por cuanto no se desprende de los elementos de convicción así como los medios de prueba plasmados en el escrito acusatorio ningún elemento que haga ni siquiera presumir una eventual condena en un futuro debate oral y publico en contra de mi defendido. Al contrario todas las diligencias ordenadas por la Vindicta Publica dieron como resultado que mi representado Alfredo Ramos Pérez, no guarda ninguna relación con los hechos investigados, tal como se evidencia en el acta de investigación penal de fecha 16-02-15, suscrita por el funcionario Neomar Arminio, adscrito a la División Contra Legitimación de Capitales, donde deja constancia, entre otras cosas, que mi representado no presenta cruce de ningún tipo de comunicación con el resto de los imputados presentes en esta sala. Así mismo se desprende de la declaración brindada por los ciudadanos José Antonio Canigla y Yuraima del Carmen Graterol, quienes fungen como superiores inmediatos en la sede del SAIME en la ciudad de San Juan de los Morros de mi representado, donde de manera enfática y clara declaran que el material incautado a los ciudadanos asiáticos no corresponde a la oficina donde laboran, así mismo declaran que realizaron auditoria al material de dicha sede del SAIME y no existe ningún faltante de material. Se basa el Ministerio Publico para relacionar a mi representado con los hechos que investigo, única y exclusivamente por el hallazgo supuestamente en la oficina que fue allanada en la ciudad de Barcelona, de una papel en el cual se podía leer: “SR ALFREDO SAIME 0412-7450884”. Ahora bien, como ya dije anteriormente, el órgano auxiliar de investigación pudo determinar que no existía ninguna relación ni comunicación entre mi defendido y el resto de los imputados en esta sala. No se explica esta defensa entonces como el Ministerio Publico solo con la existencia del mencionado elemento presenta una acusación. No se tiene que ser abogado para llegar a la conclusión que dicho elemento es insuficiente para presumir la participación de mi defendido en los hechos que le acusa el Ministerio Publico. Por todo lo antes expuesto, solicito como primer punto desestime la acusación fiscal y decrete el sobreseimiento de la presente causa a favor de mí representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del código orgánico procesal penal y sea ordenado el cese de todas las medidas de coerción personal. 2 – Como segundo punto en caso de que el Tribunal decrete sin lugar la primera solicitud de esta defensa, solicito desestime la calificación jurídica por el Ministerio Publico como lo es la asociación para delinquir prevista y sancionada en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada, ya que no consta en ninguno de los elementos de convicción así como los medios de prueba contenidos y ofertados en el escrito acusatorio fiscal, ningún elemento que haga presumir que mi representado se asocio para la comisión de algún hecho ilícito, mas aun no existe ninguna relación entre el y el resto de los imputados.Como tercera solicitud de esta defensa y en caso ciudadano juez que estime necesario la apertura a un futuro debate oral y publico, solicito le sea sustituida la medida de coerción personal que pesa sobre mi representado, por cuanto a criterio de quien aquí expone no se encuentran llenos lo extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, referente a los requisitos para el mantenimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad, específicamente al requisito del numeral 2 del articulo 236 antes mencionado, como lo son la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación de mi defendido en los hechos que le acusa el Ministerio Publico, por los alegatos ya explanados en la primera petición de esta defensa, como lo es la existencia de un único elemento de convicción si es que se le puede llamar de esa manera, que relaciona a mi representado al presente caso, consistente de un papel que lleva escrito su primer nombre y su teléfono celular que ha criterio de quien aquí expone no demuestra nada. No existe ningún otro elemento que comprometa la participación del ciudadano Alfredo Ramos en algún hecho ilícito. Es importante acotar también que la presunción de inocencia y la afirmación de libertad son principios rectores qartículos 8 y 9 del código orgánico procesal penal, los cuales establecen que todo procesado debe afrontar el proceso penal en libertad y se presume inocente hasta tanto no exista una sentencia condenatoria firme en su contra. Nuestro Máximo Tribunal de la Republica se ha pronunciado al respecto y en fecha 9 de marzo de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en el fallo N° 181, estableció: “…La Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. ”. En el mismo sentido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en decisión del 11 de mayo de 2005 (Exp. Nº: 04-3028), hizo el siguiente exhorto: “… estima propicia la Sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar -en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad. De allí que la Sala inste al Tribunal Militar Primero de Juicio, o cualquier otro Tribunal Penal Militar que se encuentre conociendo de la causa penal seguida al ciudadano, a apreciar, si en su caso, existe la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, por cuanto de las actas del proceso se desprende que es innegable la voluntad del prenombrado ciudadano de someterse a la persecución penal y su arraigo en el país”. Por todo lo antes expuesto, solicito le sea decretado libertad sin restricciones a favor de mi defendido o en su defecto una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el articulo 242 del código orgánico procesal penal, que bien crea conveniente el Tribunal para garantizar las resultas del proceso, haciendo hincapié en que mi representado se encuentra dispuesto ha cumplir cualquier medida cautelar que estime conveniente el órgano jurisdiccional. 4 – Como cuarta petición en caso de ordenarse la apertura a un futuro debate oral y Publico, esta defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba y solicito copia simple del acta del presente acto, es todo. Seguidamente el tribunal le cede la palabra al ABG. NOEL RIOVAS, en su condición de defensor de confianza, YUEWEN HE quien expone: en primer lugar no esta fehacientemente probado en el escrito de acusación porque para poder sea producido el delito de asociación para delinquir es decir en esos casos todos los fiscales del ministerio público a nivel nacional deben actuar con mucho estilo ya que con cualquier concurrencia de personas en un delito no constituye un delito de asociación para delinquir sino que debe demostrar que realmente se produce el delito de permanencia con respecto a la asociación criminal en conclusión para la imputación delito de asociación para delinquir debe acreditarse en autos una agrupación de carácter permanente organizada de sujetos que estén resueltos a delinquir, en ese sentido llama la atención que mi defendido sea cómplice necesario en la tercera acusación mi defendido jamás había pisado el estado Anzoátegui porque reside en la ciudad de caracas como alguien se puede asocias para delinquir si no conoce a los asiáticos en esta sala el hecho de enviar un sobre por MRW no te hace estar un delito en ese sentido solicito a este tribunal que desestime la asociación para delinquir para mi defendido por todo lo antes expuesto solicito que se me otorgue una cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido por que no esta demostrado fehacientemente el delito de asociación para delinquir no tiene porque esta detenido en las condiciones que esta durmiendo esposado en un cartón a la intemperie. Igualmente me adhiero a la sentencia de fecha 03-08-2006 donde fundamenta la asociación para delinquir, a su vez de ser otorgada la medida cautelar en vista de que mi defendido le fija presentación de quince (15) a treinta (30) dias para su presentación. Es todo. En consecuencia este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal: PUNTO PREVIO: Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación con el escrito de Defensa presentado en fecha 23/03/2015 por los Abogados ANTONIO JUVENAL SIFONTES MARTINEZ, GREGORIO JOSE ALAM RODRIGUEZ y PEDRO ANTONIO PEREZ ESPOSITO, quienes para entonces actuaban como de Defensores de Confianza de los imputados FANG NIAN YUT, FRANK CHANG ZABALA, ZHANGHUAN XIE, ZHENG ZHI LIANG, WU JUAWEN, LI YINGCAI, LI YINGNIMG, HE JNMIG, FENG WUO LANG, HE JALIANG, WU YONG HENG, FENG JIAN FU, ZHENG WEI HENG, ZENG XIAN WU, CHEN FANG PING y TANG CHUANGYE, y en uso de las atribuciones contenidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, han opuesto ante este Tribunal, la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentados en falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal ratificados en esta audiencia por la actual defensa Abogado Jorge Salazar; así como el escrito presentado en fecha 09/06/2015, mediante el cual la defensa solicita a este Despacho la nulidad de la acusación fiscal, al considerar entre otros aspectos que la detención de sus representados se realizó de manera ilegal por violación a los principios rectores del proceso penal, tales como derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, pues según sus dichos éstos no fueron sorprendidos en flagrancia y no mediaba en su contra orden de aprehensión; aunado a ello alegan que el Ministerio Público omitió pronunciamiento en cuanto a las diligencias de investigación solicitadas por la defensa de confianza en la fase preparatoria. Asimismo la defensa ratifica el contenido del escrito presentado en fecha 03 de julio de 2015, mediante el cual oponen excepciones en contra del escrito de acusaron fiscal. Ahora bien, respecto a lo anterior, este Tribunal observa de las actas contentivas del presente asunto que en fecha 14/01/2015, tuvo lugar al aprehensión de los imputados FANG NIAN YUT, FRANK CHANG ZABALA, ZHANGHUAN XIE, ZHENG ZHI LIANG, WU JUAWEN, LI YINGCAI, LI YINGNIMG, HE JNMIG, FENG WUO LANG, HE JALIANG, WU YONG HENG, FENG JIAN FU, ZHENG WEI HENG, ZENG XIAN WU, CHEN FANG PING y TANG CHUANGYE y en fecha 16/01/2015 se llevó a cabo la audiencia oral de presentación respectiva, en la referida oportunidad los mismos fueron impuestos de los hechos que se les endilgaban, estando éstos en presencia de sus defensores de confianza. Posterior a ello, luego del vencimiento de los cuarenta y cinco días establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo la acusación penal que hoy se refuta, observando éste Tribunal que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir que contiene los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, la solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada, de allí que no puede pretenderse la nulidad de un acto realizado bajo los preceptos legales establecidos para ello. En tal sentido se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa de confianza y ASI SE DECIDE. Por otro lado, en cuanto a lo alegado por la defensa de confianza respecto a que la acusación fiscal, no señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como grado de participación en la comisión de los delitos que atribuidos, indicando además que en su oportunidad esa Defensa le pidió al Ministerio Público que solicitara copia certificada del libro de novedades de la Comandancia General de la Policía del estado Anzoátegui correspondientes a los días 13 y 14 de enero de 2015, así como copia certificada del libro de novedades de la dirección de inteligencia y estrategias preventivas de la Comandancia General de la Policía del estado Anzoátegui de los días ya referidos, cuya actuación según sus dichos resultaría útil, pertinente y necesaria para lograr precisar la hora exacta de entrada de los imputados en la referida comandancia, en razón de la presunta contradicción entre el acta policial y la declaración de los imputados en la audiencia de presentación, siendo que la misma no fue practicada por el Ministerio Público sin justa causa, vulnerando el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, dejando en estado de indefensión a sus patrocinados, este Tribunal una vez revisado el escrito acusatorio observa que distinto a la opinión de la Defensa de Confianza, el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos de los imputados, nombres y domicilios de sus defensores, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se les atribuyen, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; estimando ésta juzgadora que los hechos allí narrados encuadran perfectamente en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, por esta razón se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, aunado al hecho de que no puede usarse como sustento para la solicitud de nulidad, el hecho de que en su oportunidad éstos pidieron al Ministerio Público que solicitara copia certificada del documento en mención puesto que en el presente caso, no se está controvirtiendo la hora de ingreso de los detenidos al en la comandancia policial en cuestión, ya que en criterio de este Tribunal lo que esté en litigio es la presunta autoría de los imputados de marras y la hora de ingreso al centro de detención en nada obsta para que de los hechos investigados se demuestre la culpabilidad o inocencia de éstos, sin dejar a un lado la facultad que tenían los Abogados de Confianza de hacer uso del Control Judicial contenido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de que sintieran insatisfacción con la respuesta Fiscal o en caso de inacción por parte de ésta para la provisión de las solicitudes planteadas. De allí que considera este Tribunal que no existe violación del derecho a la Defensa, ni a la igualdad de las partes como lo han alegado los defensores, declarándose SIN LUGAR la solicitud de nulidad invocada, así como extemporáneo el escrito de fecha 03/07/2015, mediante el cual se oponen excepciones, habida cuenta que la defensa hizo uso en tiempo hábil de esa facultad tal como se evidencia en escrito de fecha 23/03/215 y ASI SE DECIDE. Ahora bien, una vez establecido lo anterior, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, procede de seguidas a emitir pronunciamiento judicial respectivo, conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE, los escritos de acusación presentados por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público y la Fiscalía Novena del Ministerio Público respectivamente las cuales quedaran acumuladas por efecto de la presente decisión, el primero de ellos en fecha 03/03/2015, en contra de los imputados LI YINGNIMG y LI YINGCAI por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, articulo 37 de la Ley Contra la delincuencia organizada y USO DE DOCUMENTOS FALSOS EN GRADO DE COAUTORES previsto en el articulo artículo 319 y 322 del Código Penal, USO DE CEDULA y PASAPORTE FALSO EN GRADO DE COAUTORES articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y en relación a los ciudadanos FANG NIAN, TANG CHUANG YE, YONG HENG WU, ZENG XIAN WU, CHEN FANG PING, ZHENG ZHI LIANG, ZHANGHUAN XIE, FENG WUO LANG, HALIANG HE, ZHENG WEI HENG, FENG LIAN FU, WU JUA WEN, HE JNMIG y FRANK CHANG ZABALA, los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, USO DE CEDULA Y PASAPORTE FALSO, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, así como el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal Vigente, en GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el articulo 84 del Código Penal Vigente, de acuerdo a la adecuación formulada por el Ministerio Publico en esta audiencia. En fecha 03 de marzo de 2015, por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de los ciudadanos imputados LI YINGNIMG, LI YINGCAI, FANG NIAN, TANG CHUANG YE, YONG HENG WU, ZENG XIAN WU, CHEN FANG PING, ZHENG ZHI LIANG, ZHANGHUAN XIE, FENG WUO LANG, HALIANG HE, ZHENG WEI HENG, FENG LIAN FU, WU JUA WEN, HE JNMIG y FRANK CHANG ZABALA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOPTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en su segundo aparte, en perjuicio de la colectividad. La Acusación presentada en fecha 10 de marzo de 2015, por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en contra del ciudadano ALFREDO NEIL RAMOS PEREZ, los delitos de USO DE CEDULA Y PASAPORTE FALSO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en relación con el articulo 84 del Código Penal Vigente y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en articulo 322 en relación con el articulo 319 en concordancia en relación con el articulo 84 del Código Penal y por ultimo el DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra de Delincuencia Organizada, en GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el articulo 84 del Código Penal . En fecha 15 de abril de 2015, en contra del ciudadano HE YU WEN por la presunta comisión de los delitos de los delitos de USO DE DOCUMENTOS FALSOS EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 319 y 322 del Código Penal, en relación con lo establecido en el articulo 84 Ejusdem USO DE CEDULA y PASAPORTE FALSO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en relación con lo establecido en el articulo 84 Ejusdem y el DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra de Delincuencia Organizada, en razón de que los escritos acusatorios cumplen con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir que contiene los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, la solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada, decisión que se profiere con vista a la potestad que le confiere a este Despacho el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las cuales se encuentra: 1).- La de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio; 2) analizar, examinar, estudiar tanto el aspecto formal como el fondo del escrito de acusación interpuesto por el Ministerio Público entre otros. SEGUNDO: Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las solicitudes de las partes, y una vez revisadas las acusaciones presentadas por la representación fiscal y escuchada la exposición, de los representantes de la vindicta pública, así como de los defensores de confianza y vistos los fundamentos de la imputación, con sus respectivos elementos de convicción los cuales que dieron origen a las acusaciones, en primer lugar este Juzgado procede a declara sin lugar la solicitud de desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY CONTRA LA DELICUENCIA ORGANIZADA y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, y en tal sentido acoge dicha calificación, ello en virtud que después de revisar la presente causa, se determina que ciertamente la acusación fiscal está basada entre otros en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ratificado en esta audiencia, cuyo verbo rector es formar parte de un grupo de delincuencia organizada, destacándose que dicha Ley en su artículo 4, numeral 9, define como delincuencia Organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos allí establecidos y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros, o la realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos allí previstos. Ahora bien, es claro que están tipificadas dos formas de participación, una, la efectuada por un grupo y la otra la realizada por una sola persona que actúa como órgano de una persona jurídica o asociativa. A tales efectos es menester remitirnos a los hechos y determinar que la acusación fue presentada en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por lo que conviene referir que el mencionado delito de ASOCIACIÓN, debe ser diferenciado del delito de Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, no solo por dicha característica sino también por el ámbito de aplicación de los mismos, ya que el primero de ellos está supeditado a los niveles de conexión que pueden verificarse entre los grupos de delincuencia organizada respecto a la ejecución de los diversos delitos, lo que habrá que determinar es si un delito ha sido cometido por una persona en su propio interés o si ha sido ejecutado por una persona actuando como miembro de un grupo de delincuencia organizada, o si ha sido cometido por dos personas o más que eventualmente se asociaron para la ejecución de un delito determinado, o si ha sido cometido por tres o más personas que forman un grupo permanente y organizado de delincuencia. Por lo que el estudio del caso en particular arrojará los elementos particulares de la naturaleza asociativa bajo la cual presuntamente obraron los autores y ello debe conllevar a diferenciar cuando un delito es calificado como delincuencia organizada y aplicar la normativa de esta Ley Orgánica y cuando con tales elementos de convicción debe ser aplicada la norma del Código Penal de Agavillamiento, siendo relevante que éste delito puede ser aplicable para aquellos delitos no previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que se encuentren sancionados en el Código Penal u otras Leyes, no obstante ello es materia para ser debatida en otra fase del proceso y por ende se declara SIN LUGAR la solicitud de las respectivas defensas en lo atinente a la desestimación del delito de asociación para delinquir. Asimismo, respecto a lo alegado en autos relacionado con que en el presente caso los imputados de marras no fueron detenidos en flagrancia, ni medió en su contra una orden judicial, solicitando la Libertad de sus patrocinados; considera quien aquí decide que en el presente caso se encuentra demostrada la existencia de hechos punibles de gravedad, en la que el sujeto pasivo lo constituye el Estado Venezolano por tratarse de delitos en los cuales presuntamente se ha manipulado el sistema de identificación que rige para los ciudadanos nacidos y residentes de nuestra nación; es para evitar ello que nuestros legisladores han dictado normas que regulan dichas situaciones, siendo menester garantizar la seguridad de la patria que se debe resguardar como lo indica nuestra Carta Magna, y habida cuenta que de las actas se desprende las circunstancias de modo lugar y tiempo en las cuales se produjo la participación de cada uno de ellos, es la razón por la cual este Tribunal al momento de decretar la medida de coerción personal en contra de los encartados de marras consideró no solo la flagrancia en la comisión sino la existencia de suficientes elementos que comprometen su responsabilidad. Delimitada la presunta participación de los ciudadanos imputados, es necesario establecer los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante y/o legitima la detención de los ciudadanos LI YINGNIMG, LI YINGCAI, FANG NIAN, TANG CHUANG YE, YONG HENG WU, ZENG XIAN WU, CHEN FANG PING, ZHENG ZHI LIANG, ZHANGHUAN XIE, FENG WUO LANG, HALIANG HE, ZHENG WEI HENG, FENG LIAN FU, WU JUA WEN, HE JNMIG y FRANK CHANG ZABALA, como es sabido el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. Vale decir, que en primer lugar se requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA o A POSTERIORI, con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o que ha sido partícipe. Con respecto a la flagrancia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 05/02/2011, con Ponencia de la Magistrada Dra. GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, ha establecido entre otras cosas lo siguiente: “…La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.. El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata…” Ahora bien, evidencia esta Instancia de las actas que integran el presente asunto, una vez analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las cuales se produce la aprehensión y que constan en acta de fecha 02 de febrero del año que discurre, que la aprehensión de LI YINGNIMG, LI YINGCAI, FANG NIAN, TANG CHUANG YE, YONG HENG WU, ZENG XIAN WU, CHEN FANG PING, ZHENG ZHI LIANG, ZHANGHUAN XIE, FENG WUO LANG, HALIANG HE, ZHENG WEI HENG, FENG LIAN FU, WU JUA WEN, HE JNMIG y FRANK CHANG ZABALA, se produce en flagrancia, ante la necesidad de los funcionarios actuantes quienes tuvieron la sospecha de la participación de los imputados en los hechos investigados, y no desde lo subjetivo sino, concatenada con los elementos de convicción habidos en autos. De lo anterior corrobora este Tribunal que la detención de los hoy imputados se produjo de manera legítima una vez garantizados sus derechos en la audiencia de presentación e impuesto del procedimiento judicial en su contra, evidenciándose que no hubo violación alguna, ni detención arbitraria, por el contrario, tenemos que el acta policial mencionada en el thema decidendum, en virtud de la cual se practicó la aprehensión de los imputados, se realizó en cumplimiento de las garantías constitucionales y legales, conforme a lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 y 191, ambos del Decreto con Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de que la Defensa considerase la existencia de alguna violación legal o constitucional, la misma cesó totalmente al momento que este Tribunal oyó al imputado acompañado de su defensa y dictó resolución mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello en base a la Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal en decisión Nº 526 del 09 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA. Aunado a lo anterior, respecto a este punto considera este Tribunal que los hechos investigados por el Ministerio Público y precalificados en el escrito de acusación reflejan claramente que la conducta presuntamente desplegada por los imputados de autos encuadran en los referidos tipos penales, razonando este Despacho que los alegatos esgrimidos por las respectivas defensas, no son materia que pueda ser debatida en esta fase del proceso, pues estaría este Tribunal invadiendo el ámbito de competencia del Tribunal de Juicio, ya que en esta oportunidad solo se valora la licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas, así como que la acusación fiscal cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y demás atribuciones contenidas en el artículo 313; no obstante, si bien es cierto puede este Tribunal dar una calificación jurídica distinta a los hechos, porque así expresamente lo establece el contenido del numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerlo valorando las circunstancias que han sido alegadas por la Defensa, menos aún cuando en criterio de este Juzgado existen en autos plurales y suficientes elementos de convicción que conllevaron al decreto de la medida de coerción en contra de los imputados por considerar la existencia de los delitos en cuestión, los cuales adminiculados entre sí, hacen presumir la existencia de los delitos atribuidos por la Vindicta Pública, en la audiencia de presentación en los términos que allí fueron planteados, por lo que este Tribunal acoge tal precalificación al existir los elementos necesarios para considerar que la conducta presuntamente desplegada por éstos encuadra en tales tipos penales, por esta razón se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa privada, lo que en modo alguno signifique que se vulneren principios tales como la presunción de inocencia y afirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico procesal Penal, habida cuenta que la medida de coerción personal en contra de éstos procede precisamente por delegación Constitucional para aquellos casos que como el que nos ocupa, se encuentran llenos los extremos que hacen procedente la excepción constitucional prevista en el artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana Venezuela. TERCERO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, cuya licitud pertinencia y necesidad han sido ratificadas en esta audiencia tanto por la Fiscalía Novena como por la Vigésima Quinta del Ministerio Público para su evacuación en un eventual juicio oral y publico. Asimismo se admiten las pruebas ofertadas por la defensa de de los ciudadanos LI YINGNIMG y LI YINGCAI, FANG NIAN, TANG CHUANG YE, YONG HENG WU, ZENG XIAN WU, CHEN FANG PING, ZHENG ZHI LIANG, ZHANGHUAN XIE, FENG WUO LANG, HALIANG HE, ZHENG WEI HENG, FENG LIAN FU, WU JUA WEN, HE JNMIG y FRANK CHANG ZABALA, en escrito consignado en fecha 23 de marzo de 2015, cuya licitud, pertinencia y necesidad fue ratificada en esta audiencia. Se admiten las pruebas ofertadas por la Defensa del ciudadano ALFREDO RAMOS PEREZ contenidos en el escrito de Defensa de fecha 13 de abril de 2015, cuya licitud, pertinencia y necesidad fue ratificada en esta audiencia, aunado a la comunidad de la prueba igualmente invocada. CUARTO: Seguidamente se procede a imponer a los acusados acerca de las medidas alternativas para la prosecución del proceso del conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial la facultad de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena, explicándoles en palabras claras y sencillas su alcance y significado y la pena que pudiera llegarse a imponer, manifestando de forma individual cada uno de ellos no estar dispuestos a admitir los hechos. QUINTO: En cuanto a la revisión de la medida privativa, solicitada por las representaciones de la Defensa Privada de los ciudadanos LI YINGNIMG, LI YINGCAI, FANG NIAN, TANG CHUANG YE, YONG HENG WU, ZENG XIAN WU, CHEN FANG PING, ZHENG ZHI LIANG, ZHANGHUAN XIE, FENG WUO LANG, HALIANG HE, ZHENG WEI HENG, FENG LIAN FU, WU JUA WEN, HE JNMIG y FRANK CHANG ZABALA, y YU WE HE, establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece artículo 237 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… De igual manera el Parágrafo Primero del Artículo 237 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de unos delitos cuyas penas es superior a los diez (10) años, en el presente caso estamos hablando de la presunta comisión de hechos punibles cuyas penas exceden de los diez años, es decir; a lo establecido en la precitada norma, atendiendo los bienes jurídicos tutelados por el Estado, pues se trata de los imputados LI YINGNIMG y LI YINGCAI por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, articulo 37 de la Ley Contra la delincuencia organizada y USO DE DOCUMENTOS FALSOS EN GRADO DE COAUTORES previsto en el articulo artículo 319 y 322 del Código Penal, USO DE CEDULA y PASAPORTE FALSO EN GRADO DE COAUTORES articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y en relación a los ciudadanos FANG NIAN, TANG CHUANG YE, YONG HENG WU, ZENG XIAN WU, CHEN FANG PING, ZHENG ZHI LIANG, ZHANGHUAN XIE, FENG WUO LANG, HALIANG HE, ZHENG WEI HENG, FENG LIAN FU, WU JUA WEN, HE JNMIG y FRANK CHANG ZABALA, los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, USO DE CEDULA Y PASAPORTE FALSO, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, así como el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal Vigente, en GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el articulo 84 del Código Penal Vigente, de acuerdo a la adecuación formulada por el Ministerio Publico en esta audiencia, además del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCIOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y para el ciudadano HE YU WEN por la presunta comisión de los delitos de los delitos de USO DE DOCUMENTOS FALSOS EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 319 y 322 del Código Penal, en relación con lo establecido en el articulo 84 Ejusdem USO DE CEDULA y PASAPORTE FALSO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en relación con lo establecido en el articulo 84 Ejusdem y el DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra de Delincuencia Organizada, donde se ha atentado contra derechos Constitucionales, y en donde se encuentran involucrados intereses que le atañen al Estado, y si bien es cierto, que el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 8 y 9, donde establece el Principio de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, de igual forma conforme a los alegatos expuestos en esta audiencia por la defensa de confianza, sin embargo en criterio de este juzgado dichos alegatos corresponden valorase y verificarse en la etapa del juicio oral y público, situación esta que conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no es más que la finalidad del proceso debe verificarse es en la etapa más importante del proceso penal; es decir en el juicio oral y público, de verificarlo esta juzgadora estaría entrando a valorar el fondo de este proceso, no correspondiéndole al Juez de Control en la fase de la Audiencia Preliminar, hacer dichos análisis y valoraciones, por lo que este Tribunal estimando además la persistencia de fundados elementos de convicción que señalan la presunta participación de los acusados en los delitos atribuidos por el Ministerio Publico, los cuales distan de la prescripción, considera que lo procedente es negar lo solicitado por las representaciones de la defensa de confianza, manteniéndose la medida de coerción personal, dictada por este Tribunal, ratificándose el mismo sitio de reclusión, donde permanecerán detenidos a la orden y disposición del Juzgado que deba conocer de la presente causa. SEXTO. En relación al ciudadano ALFREDO NEIL RAMOS PEREZ a quien a diferencia de los antes prenombrados imputados, el Ministerio Público ha acusado por los delitos de USO DE CEDULA Y PASAPORTE FALSO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en relación con el articulo 84 del Código Penal Vigente y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en articulo 322 en relación con el articulo 319 en concordancia en relación con el articulo 84 del Código Penal y por ultimo el DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra de Delincuencia Organizada, en GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el articulo 84 del Código Penal acogidos por este Tribunal, por lo que la penalidad que pudiera llegarse a imponer no excedería los limites establecidos en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que los supuestos que inicialmente motivaron su privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, en consecuencia se decreta a favor del acusado ALFREDO NEIL RAMOS PEREZ, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con los numerales 3° y 4° consistentes en 1) Presentación cada QUINCE (15) ante la Unidad de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal 1 2) Prohibición de salir del País si antes no ha sido autorizado para ello por el Tribunal de la causa, en consecuencia líbrese oficio para su inmediata libertad. SEPTIMO: Se acuerda APERTURAR EL PROCESO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido a los ciudadanos LI YINGNIMG y LI YINGCAI por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, articulo 37 de la Ley Contra la delincuencia organizada y USO DE DOCUMENTOS FALSOS EN GRADO DE COAUTORES previsto en el articulo artículo 319 y 322 del Código Penal, USO DE CEDULA y PASAPORTE FALSO EN GRADO DE COAUTORES articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y en relación a los ciudadanos FANG NIAN, TANG CHUANG YE, YONG HENG WU, ZENG XIAN WU, CHEN FANG PING, ZHENG ZHI LIANG, ZHANGHUAN XIE, FENG WUO LANG, HALIANG HE, ZHENG WEI HENG, FENG LIAN FU, WU JUA WEN, HE JNMIG y FRANK CHANG ZABALA, los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, USO DE CEDULA Y PASAPORTE FALSO, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, así como el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal Vigente, en GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el articulo 84 del Código Penal. ALFREDO NEIL RAMOS PEREZ, los delitos de USO DE CEDULA Y PASAPORTE FALSO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en relación con el articulo 84 del Código Penal Vigente y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en articulo 322 en relación con el articulo 319 en concordancia en relación con el articulo 84 del Código Penal y por ultimo el DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra de Delincuencia Organizada, en GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el articulo 84 del Código Penal . En fecha 15 de abril de 2015, en contra del ciudadano HE YU WEN por la presunta comisión de los delitos de los delitos de USO DE DOCUMENTOS FALSOS EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 319 y 322 del Código Penal, en relación con lo establecido en el articulo 84 Ejusdem USO DE CEDULA y PASAPORTE FALSO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en relación con lo establecido en el articulo 84 Ejusdem y el DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra de Delincuencia Organizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. NOVENO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación…” (sic).
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Siendo la oportunidad para que este Tribunal Superior decida sobre el desistimiento del presente recurso de apelación, considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
Cursa al folio sesenta y siete (67) del presente asunto, escrito interpuesto por el Abogado JORGE ALEJANDRO SALAZAR LEDEZMA, actuando con el carácter que se evidencia en autos, mediante el cual manifiesta el deseo de sus defendidos de desistir del presente recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2015, por su anterior defensa.
Cursa al folio ciento treinta y seis (136) del presente recurso, Acta de Desistimiento de fecha 19 de julio de 2016, compareciendo ante esta Corte de Apelaciones los ciudadanos YINGCAI LI, JIANFU FENG, WUOLANG FENG FANGPING CHEN, ZHILIANG ZHENG, LI YING MING Y JIALANH HE, mediante el cual manifestaron, lo siguiente:
“…Comparecemos ante esta Instancia, a los fines de ratificar nuestro deseo de desistir del presente recurso de apelación, el cual fue solicitado por nuestro Defensor Privado. Es Todo...” (sic)”
Cursa al folio ciento treinta y ocho (138) del presente recurso, Acta de Desistimiento de fecha 21 de julio de 2016, compareciendo ante esta Corte de Apelaciones los ciudadanos NIANYUE FENG, JINMING HE, JUNWEN WU Y WEIHENG ZHENG, mediante el cual manifestó, lo siguiente:
“…Comparecemos ante esta Instancia, a los fines de ratificar nuestro deseo de desistir del presente recurso de apelación, el cual fue solicitado por nuestro Defensor Privado. Es Todo...” (sic)”
En este sentido, es menester destacar lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable…”
De la norma ut supra transcrita se colige, que ciertamente el legislador ha establecido que en los casos de desistimiento de un recurso de apelación realizados por el defensor deben estar autorizados expresamente por el imputado o acusado según sea el caso.
Por su parte el autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que: “…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso… Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”
Establecido lo anterior y vista la manifestación transcrita precedentemente la cual comprende en forma indubitable y clara la voluntad de los ciudadanos YINGCAI LI, JIANFU FENG, WUOLANG FENG, FANGPING CHEN, ZHILIANG ZHENG, LI YING MING, JIALIANG HE, NIANYUE FENG, JINMING HE, JUNWEN WU Y WEIHENG ZHENG titulares de las cédulas de identidad N° E- 84.487.474,E-84.436.181, V-24.129.597,E-82.246.027,E-84.491.656,E-84.474.909, E-84.498.513, E-82.076.693, E-82.289.315,E-84.441.747 Y 84.565.281 respectivamente, de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto por su anterior defensa, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a sus derechos, que no es otra cosa que el desistimiento del recurso de apelación que ejercieron en contra de la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dejando asentado los fundamentos de tal desistimiento y de intención de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto en su oportunidad.
Esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora; dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación interpuesto por el abogados JORGE ALEJANDRO SALAZAR LEDEZMA, en su carácter de Defensores de confianza de los ciudadanos respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos YINGCAI LI, JIANFU FENG, WUOLANG FENG, FANGPING CHEN, ZHILIANG ZHENG, LI YING MING, JIALIANG HE, NIANYUE FENG, JINMING HE, JUNWEN WU Y WEIHENG ZHENG titulares de las cédulas de identidad N° E- 84.487.474,E-84.436.181, V-24.129.597,E-82.246.027,E-84.491.656,E-84.474.909, E-84.498.513, E-82.076.693, E-82.289.315,E-84.441.747 Y 84.565.281 respectivamente, ut supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos para los ciudadanos LI YINGNIMG y LI YINGCAI por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, USO DE DOCUMENTOS FALSOS EN GRADO DE COAUTORES previsto en el artículo 319 y 322 del Código Penal, USO DE CEDULA y PASAPORTE FALSO EN GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y en relación a los ciudadanos FANG NIAN, TANG CHUANG YE, YONG HENG WU, ZENG XIAN WU, CHEN FANG PING, ZHENG ZHI LIANG, ZHANGHUAN XIE, FENG WUO LANG, HALIANG HE, ZHENG WEI HENG, FENG LIAN FU, WU JUA WEN, HE JNMIG y FRANK CHANG ZABALA, titulares de las cédulas de identidad N° V-26.072.367, V-24.129.597, E-84.474.909, E-83.626.028, E-84.427.233, E-84.489.267, E-82.246.027, E-84.491.656, E-84.275.228, E-84.498.513, E-82.289.315, E-84.565-281, E-82.076.693, E-84.441.747, E-84.486.181 y E-84.487.474 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE CEDULA y PASAPORTE FALSO, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, así como el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal Vigente, en GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 84 del Código Penal y adicionalmente para el imputado FRANK CHANG ZABALA por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOPTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas. Como parte del proceso desistió de dicho recurso, no existiendo violación ninguna de normas de Orden Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por los abogados JORGE ALEJANDRO SALAZAR LEDEZMA, en su carácter de Defensores de Confianza de los ciudadanos YINGCAI LI, JIANFU FENG, WUOLANG FENG, FANGPING CHEN, ZHILIANG ZHENG, LI YING MING, JIALIANG HE, NIANYUE FENG, JINMING HE, JUNWEN WU Y WEIHENG ZHENG titulares de las cédulas de identidad N° E- 84.487.474,E-84.436.181, V-24.129.597,E-82.246.027,E-84.491.656,E-84.474.909, E-84.498.513, E-82.076.693, E-82.289.315,E-84.441.747 Y 84.565.281 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE CEDULA y PASAPORTE FALSO, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, así como el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal Vigente, en GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 84 del Código Penal y adicionalmente para el imputado FRANK CHANG ZABALA por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOPTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR (T) Y PONENTE LA JUEZ SUPERIOR
Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS
BP01-P-2015-000250
BP01-R-2015-000205
PONENTE: DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS
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