REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 2 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2015-022119
ASUNTO: BP01-R-2016-000111
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado VICTOR JULIO MOYA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano HECTOR LUÍS BORGES, titular de la cédula de identidad No. 3.958.874, contra la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial durante la audiencia preliminar mediante la cual se admitió la acusación fiscal y parcialmente el material probatorio ofertado, siendo en criterio del apelante un pronunciamiento carente de motivación, de omisión de examen de prueba y de error interpretación de un precepto legal.
Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 21 de julio de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Jueza Superior Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 02 de agosto de 2016, se aboca al conocimiento del presente asunto la Dra. LUZ VERÒNICA CAÑAS, toda vez que fue convocada como Jueza Superior Temporal para suplir a la Dra. CARMEN BELÉN GUARATA, quien se encuentra de reposo médico por el lapso de 21 días.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“… Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley…” (Sic)
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Al hilo conductor de lo anterior, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente, a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
Así las cosas, igualmente nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso de apelación es el abogado VICTOR JULIO MOYA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano HECTOR LUÍS BORGES, titular de la cédula de identidad No. 3.958.874, cualidad que se evidencia en autos.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
De autos se evidencia que la recurrida fue dictada en fecha 28 de marzo de 2016, y de la certificación de los días de audiencia suscrita por la Secretaria del Tribunal a quo, se desprende que el recurrente se dio por notificado en la misma fecha, en virtud de haberse dictado decisión en la celebración de la audiencia de preliminar, interponiendo el recurso el día 04 de abril de 2016, dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurrieron desde la notificación del recurrente hasta la interposición del recurso cinco (05) días de audiencia, siendo éste los días 29/03/16, 30/03/16, 31/03/16, 01/04/16 y 04/04/16, Asimismo la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, se dio por emplazado en fecha 30 de mayo de 2016, dando contestación al presente recurso en fecha 07/06/2016. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible por cuanto observa esta Alzada que la misma se fundamenta en el numeral 5 de la mentada norma, a pesar de no haber sido expresado por el recurrente referida a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable como la falta de motivación y consecuente nulidad de los pronunciamientos tomados en la audiencia preliminar, e inadmisión del material probatorio alegado por esa defensa.
Es necesario destacar que existen aspectos invocados en la recurrida como soporte del presente recurso que en sintonía con el fallo 187 del 12 de mayo de 2005 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado DR. HECTOR CORONADO FLORES hacen que en el presente caso, no todos los puntos impugnados son objeto de apelación, pues el impugnante ataca la admisión de la acusación fiscal y la consecuente calificación jurídica lo cual es inimpugnable. Así tenemos que el mentado fallo expresa:
"Cuando se interpone el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer una revisión previa del escrito materia del recurso y pronunciarse sobre la admisibilidad, conforme a lo dispuesto en el referido artículo 437 y una vez admitido dicho recurso debe proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. Se debe entender, entonces, que de acuerdo a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación no puede ser parcialmente admisible."
En cuanto a las pruebas ofertadas en el presente recurso procede admitir esta Alzada en la documental consistentes en Acta de Imputación Fiscal; no así la designación y juramentación del Abogado de Confianza del imputado por no ser pertinente en relación con las denuncias formuladas con el presente recurso
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declara ADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado VICTOR JULIO MOYA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano HECTOR LUÍS BORGES, titular de la cédula de identidad No. 3.958.874, contra la decisión de fecha 28 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial, por cuanto carece de falta de motivación, omisión de examen de prueba y errónea interpretación de un precepto legal. Y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR (T), LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE,
DRA. LUZ VERÒNICA CAÑAS DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2015-022119
ASUNTO: BP01-R-2016-000111
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
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