REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 2 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-004965
ASUNTO : BP01-R-2016-000122
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESUS ALFREDO REYES, en su carácter de defensor de confianza del imputado: HENRY JOSE ROJAS, cedula de identidad Nº 18.766.088 , contra la decisión dictada en fecha 21 de Abril de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, contra la decisión emanada de este Tribunal en fecha 21 de Abril de 2016, mediante la cual acordó entre otras cosas admitir la precalificación jurídica por los delitos de extorsión y robo agravado de vehículo automotor presentada por la Fiscalía Auxiliar de sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en contra de nuestros defendidos.

Recibido el presente Recurso de Apelación en esta Instancia Superior, en fecha 21 de julio 2016 dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien en su carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:
“…Quien suscribe JESUS ALFREDO REYES, en su carácter de defensor de confianza del imputado HENRY JOSE ROJAS, ampliamente identificado en el presente expediente, RECURSO DE APELACION, contra la decisión emanada de este Tribunal en fecha 21 de Abril del 2016, mediante la cual acordó entre otra cosas admitir la precalificación jurídica por los delitos de extorsión y robo agravado de vehiculo automotor presentada por la Fiscalía Auxiliar de la sala de Flagrancia del Ministerio Publico en contra de nuestro defendidos.


CAPITULO I
DE LOS FUNDAMENTOS JURICOS DEL RECURSO


El presente Recurso de Apelación se encuentra fundamentado en el Artículo 439, ordinales 4to, 5to, 7mo del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del plazo legal establecido en el articulo 440 ejusdem y con vista al tenor de los dispuesto en los Artículos 26, 49, ordinales 1ero y 3ero y 334 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

“…En fecha 21 de Abril del 2016, se realizo la audiencia para oír a los imputados antes identificados en esta causa penal…”
“… realizamos la solicitud las Nulidades Absoluta, siendo igualmente alegada y denunciadas en la audiencia presentación…
“… Es el caso que el Juez de Control Nº 04, cerro el acto y paso a decidir declarando SIN LUGAR las Nulidades opuesta contra el irrito procedimiento de entrega vigilada cometiéndose una vez mas violaciones al los Derechos Constitucionales de Nuestro defendidos y que DENUNCIAMOS en este acto como es el que momento de decidir las Nulidades esta se pronuncio sobre las misma tergiversando la decisión , pues la magistrada declaro sin lugar las nulidades alegando una serie de Jurisprudencia, que las misma nada tienen que ver con la nulidad solicitada, ya que esta se refieren al tiempo de presentación de los imputados antes los tribunales de control…
“… En definitiva el referido Juez NO SE PRONUNCIO sobre las NULIDADESABSOLUTAS alegadas, no fundamentando ni motivando la falta de pronunciamiento, y lo más grave es que no individualiza cuales son los delitos cometidos por cada uno, siendo ello otra violación a los derechos y garantías Constitucionales que le están vulnerando a nuestros defendidos y es el Motivo de Nuestra apelación…”

“…Ahora ciudadanos Magistrados, en vista de que la República ha suscrito dichos tratados, que son de obligatorio cumplimiento al ser reconocidos por la Constitución Nacional y que el Ministerio Publico no cumplió Con las Formalidades y permitiendo que un cuerpo de investigación policial, en nuestro caso el CICPC, en el ejercicio de sus funciones violara flagrantemente los principios procesales, teniendo responsabilidad directa el Ministerio Público ya que son ellos los que dirigen la acción penal...”en cuanto a la Autorización del Juez de Control, se violo flagrantemente los Principios y Garantías Constitucionales lesionando los Derechos de nuestro defendidos, adicional a que el operativo se realizo sin contar con la presencia de testigos esto se evidencia en las actas policiales, y el Juez de Control NO VALORO estos vicios y lo peor es, que no motiva su decisión violando el Derecho a la Tutela Judicial Efectivo, por esta razón Apelamos la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento y del acta policial de Entrega Controlada que origino la detención de nuestro defendido y que no fuera decidida por el Juez de Control…”
“…El Ministerio Publico en su acto conclusivo estaba en la obligación de presentar elementos de convicción que sustentara alguna de esta conductas cometidas en contra de algún sujeto pasivo directamente lo cual no realizo, ya que los elementos de convicción presentados no se desprende ninguna de estas conductas y es confinado en su narración de los hechos la cual debió hacerla de manera clara , precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, tal como lo ordena el articulo 326, esto ciudadano Juez no fue cumplido el Fiscal se limita a trascribir el acta de denuncia y describe el acta de detención, pero no describe cual fue la conducta desplegada por nuestro defendido y que pudiera ser considerada ilícita, de los hechos investigados no detalla ni hace referencia puesto que nada salió de la investigación realizada y así se evidencia de los propios elementos de convicción presentados por la vindicta publica siendo una acción temeraria la que esta intentando contra el imputado, al igual no indica de que forma se le causo el daño a la victima, que recuerdo en esta causa no existe tal sujeto pasivo, Ciudadano Juez , la fundamentación usada por el Ministerio Publico es mas incoherente y no guarda relación con los hechos imputados además de que non es precisa y ni clara al igual que no indica la cantidad de dinero que se exigía o bienes, títulos, documentos o beneficios que se pretendía obtener con dicha conducta siendo esto un complemento de los elementos del delito de extorsión el uso de una conducta para un fin y esto no fue probado, demostrado, sustentado o fundamentado.
Esta es la consecuencia a la violación al derecho a la defensa antes denunciado cuando el Ministerio Publico no permitió la evacuación de las pruebas solicitadas…”


PETITORIO
“…Ciudadano Juez , por todas las razones de Hecho y de Derecho antes descritos, y visto que la detención de nuestro representado es ilegitima y se encuentra en vulnerados sus Derechos Constitucionales en especial el Articulo 44ord 1, en razón a los términos en los que presentamos la OPOSICIÓN Y RESPUESTA a la precalificacio Fiscal Solicitamos lo siguiente:
PRIMERO: Q ue el Presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley.
SEGUNDO: Sean Declaradas con lugar las nulidades absolutas planteadas, y en consecuencia declarada en libertad plena a mi defendido.
SEXTO: NOS RESERVAMOS EL DERECHO DE EJERCER LAS ACCIONES PENALES EN CONTRA DE LOS FUNCIONARIOS QUE EN SU MOMENTO DENUNCIAREMOS POR VIOLAR LO CONTENIDO EN EL ARTICULO 66 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELICUENCIA ORGANIZADA en su fundamento a lo señalado en la precitada ley
“El incumplimiento de este trámite será sancionado con prisión de cuatro a seis años, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y civil en que se incurra…” (sic)


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al presente recurso interpuesto.
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada, expresa lo siguiente:

“Visto el escrito presentado por el Dr. JAVIER GUTIERREZ, en mi carácter de Fiscal Auxiliar de la sala de flagrancias del Ministerio Público, coloco a la disposición de este Despacho, a los aprehendidos HENRY JOSE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.766.008 y JAVIER ALEJANDRO SUPERLANO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.387.490, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta de procedimiento policial de fecha 17-04-2016, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley Contra la Extorsión y Secuestro y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sanci9onado en el articulo 5 y 6 de la ley Sobre el Robo Y Hurto de Vehiculo automotores, por cuanto existen suficientemente elementos de convicción para estimar la participación de los referidos ciudadanos en estos delitos, y existiendo el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por que solicito MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al encontrarse lleno los extremos del articulo 236, ordinal 1º, 2º y 3º, en concordancia con los articulo 237 y 238 todos del Código orgánico Procesal y en concordancia con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1º Constitucional, se decrete la aprehensión del imputado en Flagrancia conforme al articulo 234, y el Procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con el artículo 262 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico impuso al imputado de los elementos de convicción así como de los hechos objetos de la investigación, es todo.- . Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Privada NELSON SAAVEDRA (JAVIER ALEJANDRO SUPERLANO HERNANDEZ) y Abogado JESUS ALFREDO REYES (HENRY JOSE ROJAS), este Tribunal Cuarto de Control en funciones de guardia, para decidir observa:
PUNTO PREVIO: Procede este Tribunal a considerar las denuncias efectuadas por las defensas de los imputados respecto a la infracción del artículo 66 y 67 de la ley Orgánica contra la delincuencia Organizada en virtud de que sus representados fueron aprehendidos en un procedimiento donde no se dio cumplimiento legal a la entrega controlada realizada por los funcionarios actuantes adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub delegación de Barcelona, Anzoátegui en fecha 19-04-16, denuncian que la aprehensión no se evidencia a que haya notificado al fiscal del Ministerio Publico, por lo que el procedimiento carece de legalidad y no puede ser estimado para decretar un Medida Privativa en contra de los hoy imputados, por lo que a su juicio ha sido violentado, los mencionados artículos, y piden la libertad de los mismos y en tal virtud este Tribunal procede a resolver en los términos siguientes: Conforme a lo establecido en nuestra Carta Fundamental, en su artículo 44 numeral 1, que dispone textualmente: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención….”. Dicha norma constitucional es avalada por los Tratados, Convenios, Acuerdos, Pactos, de carácter internacional y universal, entre otros, ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los derechos humanos, fundamentales y civiles. Ahora bien, el fin del procedimiento penal es la averiguación de la verdad lo cual puede obtenerse por dos vías distintas: que el juez proceda de oficio a investigar y recoger el material que le permite tener conocimiento de los hechos (sistema inquisitivo) o que se limite solo a juzgar dejando a las partes o a otro órgano del Estado (Ministerio Publico) esa labor (sistema acusatorio). Esta segunda alternativa fue la acogida por el legislador venezolano al desarrollar en el Código Orgánico Procesal Penal un sistema procesal que procura la imparcialidad y justicia del proceso, evitando la concentración de funciones (investigación, acusación y decisión) en un único funcionario; en tal virtud estableció en el citado texto adjetivo la sustitución de la instrucción del sumario por parte de los jueces de la causa y de los funcionarios policiales, proponiendo la investigación preparatoria a cargo del Ministerio Publico. Si bien es cierto el proceso penal tiene por finalidad la búsqueda de la verdad material, esa verdad no puede obtenerse a toda costa, de allí la necesidad de plasmar positivamente una serie de garantías para los sujetos procesales intervinientes, y entre ellos, fundamentalmente para el imputado, garantías estas que constituyen una serie de escudos protectores de los individuos para que el ejercicio del poder penal del Estado no se convierta en una aplicación arbitraria de la pura fuerza y no termine siendo un elemento avasallador, titánico dentro de la sociedad. Así las cosas, de acuerdo con lo establecido en nuestra Carta Fundamental, en su artículo 44 numeral 1, aplicada la norma constitucional antes referida, al caso en concreto, se puede vislumbrar que la detención y/o aprehensión de los ciudadanos HENRY JOSE ROJAS Y JAVIER ALEJANDRO SUPERLANO, fue practicada en fecha 19 de Abril de 2016, conforme al contenido del ACTA DE INVESTIGACION de esa misma fecha, signada con el Nº de expediente K-16-0072-01754, instruida por la Sub delegación de Barcelona del CICPC, a la cual se acompañan Denuncia Común de fecha 17-04-16, actas de entrevistas de fecha 18-04-16, inspección Técnica, certificado de registro de vehiculo, en otros elementos de convicción, igualmente se observa que son impuestos de sus derechos, y le notifican al Fiscal del Ministerio Publico, dicha acta cumple con los requisitos establecidos en el articulo 153 del Texto Adjetivo Penal, los funcionaros actuaron bajo las reglas de actuación policial, dando cumpliendo al postulado constitucional de Protección de la ciudadanía ante un peligro de su vida o derecho de propiedad Art. 55 Constitucional, de igual modo fue acordando su traslado para el día de hoy a fin de celebrarse la audiencia Oral ante este Tribunal Cuarto de Control por encontrarse de Guardia, para celebrar la audiencia para oír al imputado detenido en flagrancia en este estado por la detención practicada por las autoridades competentes ya que el mismo se acababa de cometer en esta ciudad con ocasión a la denuncia formulada por el ciudadano ARLES JONAS CAICECEDO MOY, por lo que no se evidencia que haya una flagrante violación a lo dispuesto en los artículos 66 y 67 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada, ni el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por ende violación al debido proceso, derechos humanos, civiles y fundamentales (a la libertad personal, a ser oído dentro del lapso de ley, a la dignidad humana, entre otros). Lo anterior se desprende luego de efectuado un análisis del acta policial que da origen a la aprehensión del ciudadanos HENRY JOSE ROJAS Y JAVIER ALEJANDRO SUPERLANO, considerando esta juzgadora, que a los fines de considerar la detención FLAGRANTE se impone determinar los lapsos dispuestos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Ministerio Publico coloca a los hoy imputados a disposición del Órgano Jurisdiccional con un lapso de tiempo a las cuarenta y ocho (48) horas dispuestas en la norma penal adjetiva, todo lo cual hace inferir que no se ha violentado principios de orden Constitucional, relacionados con la libertad de la persona, ni debido proceso según lo establecido en nuestra Carta Fundamental y menos aún en la Ley Penal Adjetiva. En relación al instituto procesal de las nulidades, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su capítulo II del título VI: Artículo 174.- Principio. No podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. De conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. En relación al procedimiento de entrega controlada, esta Instancia Penal denota y aplica los criterios jurisprudenciales de las Sentencias del mas alto Tribunal de la Republica, que dispone en sentencia Nº 526 de fecha 9 de abril de 2001, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, la cual con carácter vinculante:”... dispone que las violaciones de un debido procedimiento respecto a la hora en la cual deben ser presentados ante el órgano jurisdiccional para ser escuchados cesan al momento de que las personas aprehendidas por el órgano judicial, son colocadas a disposición del órgano jurisdiccional a quien le corresponderá determinar como juez de garantía si se cumplen los parámetros del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal;...”. Dicha sentencia ha sido reiterada jurisprudencialmente con sentencia Nº 428 de la Sala Constitucional de fecha 14 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado DR. MARCO TULIO DUGARTE, sentencia 521 de fecha 12 de mayo de 2009, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado DR. MARCO TULIO DUGARTE, asimismo, la Sala de Casación Penal, ha sido enfática en reiterar el criterio de la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 477 de fecha 11 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES, según las cuales la violación a la privación ilegitima a la libertad, de las personas aprehendidas por el Cuerpo Policial, decaen o cesan una vez que son puestos a disposición del órgano jurisdiccional para que sea escuchado. En consecuencia este Tribunal de Control Nº 04 como garante de la Constitucionalidad y el Debido Proceso declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta planteada por las Defensas de Confianza de los imputados HENRY JOSE ROJAS Y JAVIER ALEJANDRO SUPERLANO, por no encontrase vulnerado lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1 y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni en los artículo 66 y 67 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada, al haberse cumplido los extremos del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello para salvaguardar el orden publico, garantizándose el ius puniendi del Estado y los derechos del jurisdicente, sin menoscabo del derecho a la victima en el proceso penal. Y ASI SE DECIDE.
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de que fueron detenidos los Imputados HENRY JOSE ROJAS, y JAVIER ALEJANDRO SUPERLANO HERNANDEZ, se califica la aprehensión como FLAGRANTE y el PROCEDIMIENTO a seguir es el ORDINARIO, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 234, 262 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cursa a los folios 03 DENUNCIA COMUN, cursa al folio 04 COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, cursa al folio N° 07 INSPECCION TECNICA N° 1885, cursa al folio N° 08 y vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el fucionario DETECTIVE CARLOS SOLIS, cursa al folio N° 09 ACTA DE ENTREVISTA, cursa al folio N° 10 ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursa al folio N° 14 DERECHOS DEL IMPUTADO.
TERCERO: Este Tribunal de Control considera que en las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia de la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley Contra la Extorsión y Secuestro y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la ley Sobre el Robo Y Hurto de Vehiculo automotores, estima este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación de los referidos imputados en la comisión del hecho punible anteriormente señalado, así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera influir en la investigaciones, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso toda vez que nos encontramos ante un tipo penal cuya sanción excede de los diez años, lo que permiten estimar a este Juzgador decretar en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 y 238 Ejusdem, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados HENRY JOSE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.766.008 y JAVIER ALEJANDRO SUPERLANO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.387.490, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley Contra la Extorsión y Secuestro y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sanci9onado en el articulo 5 y 6 de la ley Sobre el Robo Y Hurto de Vehiculo automotores, declarándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de las Defensas Privadas, en relación de que se acuerde la libertad plena o una medida cautelar a favor de sus representados, toda vez que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con el articulo 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación de Barcelona, donde quedarán detenidos a la orden y disposición de este Tribunal, líbrese oficio el respectivo.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes del acta de la audiencia. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 9:06 de la noche. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.- Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos HENRY JOSE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.766.008 y JAVIER ALEJANDRO SUPERLANO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.387.490, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley Contra la Extorsión y Secuestro y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sanci9onado en el articulo 5 y 6 de la ley Sobre el Robo Y Hurto de Vehiculo automotores. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase…” (sic).


DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES


Siendo la oportunidad para que este Tribunal Superior decida sobre el desistimiento del presente recurso de apelación, considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

Cursa en el folio cuarenta y tres (43) del presente asunto, escrito interpuesto por los ciudadanos HENRY ROJAS Y JAVIER SUPERLANO, titulares de la cedula de identidad Nº 18.766.008 y 22.387.490, acompañado de su defensor de confianza Abg. LUIS GAGO mediante el cual manifiesta el deseo de desistir del presente recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de Abril de 2016.

En este sentido, es menester destacar lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable…”
De la norma ut supra transcrita se colige, que ciertamente el legislador ha establecido que en los casos de desistimiento de un recurso de apelación realizados por el defensor deben estar autorizados expresamente por el imputado o acusado según sea el caso.
Por su parte el autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que: “…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso… Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”
Establecido lo anterior y vista la manifestación precedentemente la cual comprende en forma indubitable y clara la voluntad del ciudadano HENRY ROJAS de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto por su anterior defensa, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a sus derechos, que no es otra cosa que el desistimiento del recurso de apelación que ejercieron en contra de la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, dejando asentado los fundamentos de tal desistimiento y de intención de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto en su oportunidad.

Esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora; dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESUS ALFREDO REYES, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano HENRY JOSE ROJAS, contra la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de su defendido, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley Contra la Extorsión y Secuestro y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la ley Sobre el Robo Y Hurto de Vehiculo automotores y como parte del proceso desistió de dicho recurso, no existiendo violación ninguna de normas de Orden Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de abril de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESUS ALFREDO REYES, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano HENRY JOSE ROJAS, contra la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de su defendido por cuanto admitió la precalificación jurídica del Fiscal del Ministerio Público por los delitos de EXTORSION Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y como parte del proceso desistió de dicho recurso, no existiendo violación ninguna de normas de Orden Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUCES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR (T) LA JUEZ SUPERIOR Y PONENTE

DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

ABG. ROSMARI BARRIOS




ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-004965
ASUNTO : BP01-R-2016-000122
PONENTE : MAGALY BRADY URBAEZ