REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 2 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2016- 004965
ASUNTO: BP01-R-2016- 000123
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado NELSON SAAVEDRA, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano JAVIER ALEJANDRO SUPERLANO, titular de la cedula de identidad Nº 22.387.490, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de abril de 2016, donde se acordó entre otras cosas la pre-calificación jurídica presentada por el Ministerio Publico.

Dándosele entrada en fecha 21 de julio de 2016, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 02 de agosto de 2016, se aboca al conocimiento del presente asunto la Dra. LUZ VERÒNICA CAÑAS, toda vez que fue convocada como Jueza Superior Temporal para suplir a la Dra. CARMEN BELÉN GUARATA, quien se encuentra de reposo médico por el lapso de 21 días.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“.. Quien suscrita, NELSON SAAVEDRA, abogado en ejercicio e en el Inpreabogado bajo el Nº 179.917, con domicilio procesal en Barcelona. Estado Anzoátegui, teléfono 0281-277-61-71, actuando en este acto en mi carácter de Defensor de Confianza del imputado JAVIER ALEJANDRO SUPERLANO, ampliamente identificado en el expediente Nº BP01-P-2016- 004965, que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Extorsión previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de Robo Agravado de Vehículos Automotores, siendo que en función del Debido Proceso y el ejercicio del sagrado Derecho a la Defensa ocurrimos, para interponer RECURSO DE APELACION, debidamente fundamentado en el articulo 439 ordinales 4, 5, y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del plazo legal establecido en el articulo 440 ejusdem y con vista al tenor de lo dispuesto en los artículos 26, 49 ordinales 1ero y 3 ero, 51 y 334 de la Constitución Nacional de la republica Bolivariana de Vezuela, ante su competente autoridad contra la decisión emanada de este tribunal en fecha 21 de Abril del 2016, mediante la cual acordó entre otras cosas admitir la pre-calificación jurídica por los delitos de de extorsión y robo agravado de vehiculo automotor presentada por la Fiscalía Auxiliar de sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de nuestros defendidos, por los delitos ya mencionados y lo presentamos en los términos siguientes..”



MOTIVO DEL RECURSO

De conformidad con el artículo 439, ordinal 4,5, y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, Honorables Magistrados, el Tribunal A quo, declaro sin lugar las Nulidades opuestas por la defensa en el acto de Audiencia de presentación de forma general, imprecisa y sin motivación, y es el caso que el Juez 4to de Control niega las Nulidades opuestas no fundamentando las mismas, tal como se observa en el acta de audiencia de presentación…”





PETITORIO

...”Ciudadano Juez, por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes descritos, y visto que la detención de nuestro representado es ilegitima y se encuentra en vulnerados sus Derechos Constitucionales en especial el Articulo 44 Ord.1, en razón a los términos en los que presentamos la OPOSICION Y RESPUESTA ala precalificación Fiscal Solicitamos lo siguiente:
PRIMERO: Que el Presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley.
SEGUNDO: Sean Declarados con lugar las nulidades absolutas planteadas, y en consecuencia declarar en libertad plena a mi defendido.
SEXTO: NOS RESERVAMOS EL DERECHO DE EJERCER LAS CONDICIONES PENALES EN CONTRA DE LOS FUNCIONARIOS QUE EN SU MOMENTO DENUNCIAREMOS POR VIOLAR LO CONTENIDO EN EL ARTICULO 66 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, en fundamento a lo señalado en la precitada ley…”




DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado como fue el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no dió contestación al presente recurso de apelación.


DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Siendo la oportunidad para que este Tribunal Superior decida sobre el desistimiento del presente recurso de apelación, considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

Al folio cuarenta y dos (42) del presente cuaderno de incidencias, consta escrito de fecha siete (07) de julio de 2016, suscrito por los ciudadanos HENRY JOSE ROJAS JAVIER y ALEJANDRO SUPERLANO, plenamente identificado en autos, quienes exponen lo siguiente:

“… Nosotros, Henry Rojas y Javier Superiano, acompañado en este acto por nuestro abogado de confianza el ciudadano Luís Gago, en mi condición de imputado acudo a su digno tribunal para exponer lo siguiente:

Es el caso que nuestros anteriores Abogados los ciudadanos Jesús Alfredo Pérez, Luís Escobar y Nelson Saavedra, interpusieron Recursos de Apelaciones por separados, decidimos Desistir de los referido recursos de apelación, todo esto de acuerdo al articulo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo …” (Sic).


Por ello, observa esta Superioridad lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable…”
Por su parte el autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que:
“…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso…Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…

…” Así las cosas, se verificó que en el presente caso el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de junio de 2016 DECLARO CON LUGAR EL PEDIMENTO, interpuesto por el Defensor de Confianza de los imputados HENRY JOSE ROJAS Y JAVIER ALEJANDRO SUPERLANO HERNANDEZ, respectivamente, y en consecuencia REVISA la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que le fuere impuesta al referido imputado, en fecha 21/04/2016, por medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los numerales, 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consiste en: 1) Presentación por ante este Tribunal cada Quince (15) días, 2) Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, previa autorización del Tribunal, 3) Asistir a los actos convocados por el Tribunal con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso, toda vez que con la revisión de esta medida se garantizan derechos fundamentales de obligatoria garantía y protección del Estado, como el derecho a la libertad, libre tránsito, salud y al trabajo; en cumplimiento al principio de progresividad de los Derechos Humanos establecidos en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; advirtiéndose que el incumplimiento de la condición impuesta, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 8, 9 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en un todo de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia Nº 361 de fecha 24 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. Impóngase al imputado del cambio de la medida; y de las condiciones cuyo cumplimiento deben observar. …”



Así las cosas, se verificó que en el presente caso el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 21 de abril de 2016, le decretó la medida de privación judicial al imputado de auto por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley Contra la Extorsión y Secuestro y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la ley Sobre el Robo Y Hurto de Vehiculo automotores. Posteriormente en fecha trece 13 de junio de 2016, decretó al imputado JAVIER ALEJANDRO SUPERLANO, medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en los numerales, 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENES DEL DELITO.

Consta en autos solicitud de desistimiento del recurso de apelación, definido por la jurisprudencia patria expediente Nº 09-0819 de fecha 04 de agosto de 2011, con Ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional; como el que “no afecta el interés general y vista la manifestación de voluntad del ciudadano JAVIER ALEJANDRO SUPERLANO, titular de la cedula de identidad Nº 22.387.490, la cual comprende de forma indubitable y clara de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto, que ejerció en contra de la decisión dictada por el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial de fecha 21 de abril de 2016, esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente y al no existir razón actual que obstaculice la manifestación del imputado del desistimiento, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que conllevaron tal actuación de la parte actora; dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación, no existiendo violación ninguna de normas de Orden Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara, HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, interpuesto por el ciudadano NELSON SAAVEDRA, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano JAVIER ALEJANDRO SUPERLANO, titular de la cedula de identidad Nº 22.387.490, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de abril de 2016, donde acordó entre otras cosas la pre-calificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, en el asunto signado bajo el Nº BP01-P-2016-004965, no existiendo violación ninguna de normas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se pudo constatar de la decisión procedente del tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase el recurso al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR (T), LA JUEZ SUPERIOR PONENTE,

Dra. LUZ VERÒNICA CAÑAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. ROSMARI BARRIOS



ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2016- 004965
ASUNTO: BP01-R-2016- 000123
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ