REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 4 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: BP01-O-2016-000015
PONENTE: Dra. HERNAN RAMOS ROJAS.

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 2, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesto por la Abogada CARMEN IRAIDA RONDON, en su condición de Defensora Pública Tercera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Anzoátegui, en representación de la adolescente ELIUSKA NAZARETH ARMAS, titular de la cédula de identidad Nº V-30.286.706, constante de acción de HABEAS CORPUS EN AMPARO A LA LIBERTAD, en virtud de que presuntamente fueron vulnerados los derechos e intereses de su defendida, tales como el debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26, 27 y 49 ordinales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en el que presuntamente incurrió el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por cuanto al momento del a quo realizar la imposición de la medida de fianza personal que decretó en la audiencia de presentación y cambio la medida por una solicitud fiscal presentada el día anterior y realizada sin fundamento alguno, encontrándose ante un hecho que fue presentado y acusado con la misma calificación jurídica de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, sin variación de condiciones y aún mas alarmante la situación dónde se califica una presunta lesión gravísima sin el acompañamiento debido de una Medicatura Forense que avale el dicho de la víctima y solo riela en la causa un informe médico escueto y carente de argumentos de peso para establecer la gravedad señalada por la representante fiscal, estando ante un hecho ya preexistente, donde ya había una solicitud fiscal y el Juez de Control no otorgó a la defensa oportunidad alguna, ni tiempo suficiente y medios adecuados para analizar y ejercer su defensa por dictar una decisión “Express” favoreciendo una petición del día anterior del Ministerio Público sin fundamentos que abonen tal cambio de medida y castigar a una adolescente de 15 años con una medida privativa de libertad.

Dándose entrada en fecha 21 de abril de 2016, se dió cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con el carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.

Seguidamente mediante auto de fecha 25 de abril de 2016 se acordó solicitar al Tribunal presuntamente agraviante, informara dentro de las 48 horas siguientes de recibida la respectiva comunicación, si ante ese Despacho cursa causa Nº BP01-D-2016-000243, en donde funge como imputada la adolescente ELIUSKA NAZARETH ARMAS, en caso afirmativo, indicara el estado actual de la causa, específicamente que medidas han sido solicitadas por la vindicta pública y cuales han sido impuestas durante el mencionado proceso penal a la adolescente ut supra mencionada.

En fecha 02 de agosto de 2016, la DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS, quien fue convocada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones; para suplir a la DRA. CARMEN BELÉN GUARATA Jueza Superior que se encuentra de reposo, es por lo que se ABOCA al conocimiento de la presente causa.

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCIÓN

Señala el accionante, entre otras cosas:

“…Quien suscribe, CARMEN IRAIDA RONDON...en mi condición de Defensora Publica Tercera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Anzoátegui, con domicilio procesal en el edificio Palacio de Justicia Av. 5 de julio primera piso, Barcelona, Estado Anzoátegui, actuando en este acto en representación de la Adolescente: ELIUSKA NAZARETH ARMAS, venezolana, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 30.286.706, natural de Aragua de Barcelona, soltero…ocurro ante su competente autoridad con el objeto de interponer acción de HABEAS CORPUS EN AMPARO A LA LIBERTAD, de conformidad con el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las razones siguientes:

NARRATIVA DEL ACTO QUE MOTIVA
ESTA SOLICITUD DE AMPARO:

En fecha 26/03/2016, en acto de Audiencia de presentación de imputado, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad Adolescente a cargo del Dr. MANUEL HERNANDEZ NATERA, acordó decretar Medida Cautelar Sustitutiva Prevista en el Literal G del Articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: Presentación de Fianza Personal por la presunta comisión del delito de de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. En fecha 30 de marzo del año en curso esta defensa consigna ante la taquillas de U.R.D.D las constancias correspondientes de los Fiadores solicitadas para su respectiva verificación por ante el Tribunal. En fecha 31/03/2016, fueron admitidos por el Tribunal y remitidas las mismas a las oficinas de alguacilazgo donde se procedió a la verificación. En fecha 12/04/2016 consigna la Representante de la Vindicta Publica su acto Conclusión de Acusación en el cual solicita como sanción definitiva la Medida de Privación de Libertad por el Lapso de 4 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal F en relación con el artículo 628 LOPNA, así como la imposición de la medida de prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, haciéndose mención que la Calificación Jurídica aplicada para acusar fue la misma de la audiencia de presentación es decir LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de la ciudadana PADRINO RUSMELINA SARAHIS…y es en fecha13/04/2016 cuando queda legalmente constituida la fianza, librándose la respectiva boleta de traslado para la imposición del cumplimiento de tal medida; el mismo día la Fiscal del Ministerio Publico consigna escrito solicitando la Revocatoria de la Medida de presentación de fianza personal. Siendo el día Jueves 14/04/2016 materializado el traslado de mi representada fecha en la cual el Juez en el Acto de Imposición señalado por el Tribunal en vez de imponer la Medida de Fianza acordada y verificala, la revoca la Medida por solicitud del Ministerio Público, revoca la Medida Sustitutiva de Fianza y le impone la Medida de Prisión Preventiva de Libertad.

Es incomprensible para esta defensa que sea admitido, verificados y constituida legalmente la fianza y al momento de su imposición sea revocada la Medida de mi representada y aplicada la Medida Privativa Preventiva de Libertad.

DEL FUNDAMENTO:

…se evidencia que se Violo el Derecho A la Defensa estatuido en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

En segundo lugar nos encontramos ante una VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, preceptuados en los artículos 49 y 26 de la Carta Magna Nacional…

En tercer lugar, en la Motiva de la Decisión de fecha 14/04/2016 el ciudadano juez se fundamenta en el artículo 581 en su Segundo Parágrafo de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente…

SEÑALAMIENTO DEL DERECHO O GARANTIAS VIOLADAS:

Se acciona por la violación de la Garantía Constitucional referida al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva contemplado en los artículos 26, 27, y 49 ordinales 1 y 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se considera igualmente violentados los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Nuestro sistema procesal esta enmarcado dentro de los Principios Humanistas, constituye el hecho una violación a la Tutela Judicial Efectiva que indica la Responsabilidad, Idoneidad y Equidad...

PETITORIO:

Por todo lo antes expuesto, ciudadanos miembros de la Corte Superior Sección Adolescente en su Sala accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, solicito se sirva admitir el presente Recurso de Amparo y una vez admitido acuerde restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Segundo (2º) Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y se restablezca la Medida de Fianza Personal ya cumplida y verificada …” (Sic).


DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Ahora bien, en virtud que el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al presunto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado, ello en base a la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 00-0010, de fecha 01 de Febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA y fundamentado en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“…Articulo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…” (Sic).



DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dió cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la ponencia al Juez Superior Dr. HERNAN RAMOS ROJAS.

Seguidamente mediante auto de fecha 25 de abril de 2016 se acordó solicitar al Tribunal presuntamente agraviante, informara dentro de las 48 horas siguientes de recibida la respectiva comunicación, si ante ese Despacho cursa causa Nº BP01-D-2016-000243, en donde funge como imputada la adolescente ELIUSKA NAZARETH ARMAS, en caso afirmativo, indicara el estado actual de la causa, específicamente que medidas han sido solicitadas por la vindicta pública y cuales han sido impuestas durante el mencionado proceso penal a la adolescente ut supra mencionada.

El día 24 de mayo de 2016 se recibió oficio Nº 519/2016, emanado del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, remitiendo informe relacionado con el presente amparo.

En fecha 06 de junio de 2016 se acordó librar un alcance del oficio recibido del a quo, solicitando al Juez de Instancia se sirviera remitir dentro de las 48 horas siguientes de recibida la comunicación.

Asimismo en fecha 11 de julio de 2016 se acordó ratificar oficio signado con el Nº 38/2016 de fecha 06 de junio de 2016, recibiéndose la información requerida por esta Alzada en fecha 21 de julio de 2016.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL

Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

Tiene como fundamento la presente Acción de HABEAS CORPUS, conocer de la presunta violación de la normativa Constitucional y legal conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, en criterio de la accionante se han vulnerado los derechos e intereses de su defendida, tales como el debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26, 27 y 49 ordinales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en el que presuntamente incurrió el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por cuanto al momento del a quo realizar la imposición de la medida de fianza personal que decretó en la audiencia de presentación, cambió la medida por una solicitud fiscal presentada un día antes de dicha imposición realizada sin fundamento alguno, encontrándose ante un hecho que fue presentado y acusado con la misma calificación jurídica de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, sin variación de condiciones y el Juez de Control no otorgó a la defensa oportunidad alguna, ni tiempo suficiente y medios adecuados para analizar y ejercer su defensa por dictar una decisión “Express” favoreciendo una petición del Ministerio Público sin fundamentos que condujeran a tal cambio decretando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la adolescente ut supra mencionada.

Así las cosas, evidencia esta Alzada que en el informe remitido por el Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, señaló lo siguiente:

“…Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de informarle con relación a su oficio N° 45-2016, recibió en esta misma fecha ante este tribunal a mi cargo y lo hago de la siguiente manera: En fecha 26-03-2016, se celebro audiencia de calificación de flagrancia en la causa BP01-D-2016- 243, endecha audiencia se impuso a la imputada ELIUSKA NAZARETH ARMAS, medida de prestación de FIANZA PERSONAL, en esa misma fecha se dicto resolución. En fecha 31-03-2016, se recibieron lo recaudos de la fianza personal. En fecha 01-04-2016 la fiscal 17 del Ministerio Publico presento escrito acusatorio y solicito como sanción definitiva la medida de PRIVACION DELIBERTAD. En fecha 13-04-2016 se decreto la libertad de la imputada por cumplimiento de fianza personal, y se ordeno su traslado a este tribunal para imponerla de la desicion, y en esa misma fecha se recibe escrito de la fiscal 17 del Ministerio publico en donde solicita se revoque la medida de prestación de fianza personal y se imponga privacion de libertad. En fecha 14-04-2016 el tribunal declara con lugar la solicitud fiscal y revoca la medida de prestación de fianza personal a la imputada ELIUSKA NAZARETH ARMAS. En fecha 03-05-2016 la imputada ELIUSKA NAZARETH ARMAS REVOCA a la defensa Publica y designa como defensores de confianza a las abogadas MARIBEL MOLINA Y EGLIS LOZADA. En fecha 10-05-2016, las abogadas de confianza se juramentan en la causa. En fecha 21 de Junio el tribuna fija como fecha para la celebración de la audiencia preliminar el 27 de Junio del 2016, en esa fecha en la celebración de la audiencia preliminar la imputada ELIUSKA NAZARETH ARMAS, ADMITIÓ LOS HECHOS y fue sancionada con las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de CUATRO MESES (04) y LIBERTAD ASITIDA, por el lapso de UN AÑO (01) Y SEIS MESES (06) por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el articulo 415 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, en perjuicio de PADRINO RUSMELINA SARAHIS. En fecha 30 de Julio del 2016 se remitió al tribunal de Ejecución de la sesión de adolescentes de este circuito judicial penal la causa. En la causa BP01-D-2016- 243, no hubo apelación alguna sobre las dediciones que allí se tomaron en las fechas ya mencionadas. Esperando con la información aquí presente dar por cumplida su solicitud.


Ahora bien, observa esta Alzada que del informe recibido ante este Tribunal Colegiado de fecha 21 de julio de 2016, el Juzgado de Control Nº 02 Sección Adolescentes entre otras cosas destacó lo siguiente: “…En fecha 03-05-2016 la imputada ELIUSKA NAZARETH ARMAS REVOCA a la defensa Publica y designa como defensores de confianza a las abogadas MARIBEL MOLINA Y EGLIS LOZADA. En fecha 10-05-2016, las abogadas de confianza se juramentan en la causa. En fecha 21 de Junio el tribuna fija como fecha para la celebración de la audiencia preliminar el 27 de Junio del 2016, en esa fecha en la celebración de la audiencia preliminar la imputada ELIUSKA NAZARETH ARMAS, ADMITIÓ LOS HECHOS y fue sancionada con las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de CUATRO MESES (04) y LIBERTAD ASITIDA, por el lapso de UN AÑO (01) Y SEIS MESES (06) por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el articulo 415 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, en perjuicio de PADRINO RUSMELINA SARAHIS. En fecha 30 de Julio del 2016 se remitió al tribunal de Ejecución de la sección de adolescentes de este circuito judicial penal la causa. En la causa BP01-D-2016- 243, no hubo apelación alguna…” (Sic).

El sistema Constitucional descansa sobre la Supremacía de la Constitución y el Amparo Constitucional un medio procesal que garantiza únicamente la posibilidad de restablecer violaciones de Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales. La acción de Amparo está reservada únicamente para restituir las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de regulaciones legales.

La finalidad de la acción de amparo Constitucional es proporcionar a los particulares la protección jurisdiccional necesaria para evitar la continuación de la violación de un derecho constitucional o la probabilidad de que ésta ocurra. Debido a la importancia de los bienes que tutela la acción de amparo Constitucional los jueces deben conocer de forma preferente este tipo de pretensiones, razón por la cual los usos abusivos de esta acción generan un mayor perjuicio en el funcionamiento del sistema de administración de justicia.

Por su parte la Jurisprudencia patria ha reiterado que el amparo es un medio de impugnación extraordinario y expedito, por ello se resalta el criterio de la decisión de fecha 22 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual reza:

“…es de considerar lo reiterativo de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, relativa a que la acción de amparo contra decisión judicial, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, que la erige como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.
Siendo así, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, no pudiendo convertirse en una opción para corregir actuaciones de los jueces o interpretaciones que éstos le den a una determinada norma jurídica o a un acto jurídico; pues en el caso que hayan existido errores en el proceso o vicios en la sentencia, son vicios de rango legal de contenido procesal que no conforman la esencia de los amparos constitucionales…”
(Subrayado Nuestro)
Igualmente destacamos la Sentencia Nº 1180, de la Sala Constitucional, de fecha 17 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, la cual establece entre otras cosas lo siguiente:

“…En atención a lo expuesto, esta Sala considera que dada que ha cesado sobrevenidamente la presunta lesión que originó la admisión del presente amparo, la pretensión de amparo resulta inadmisible a tenor de lo dispuesto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como lo señalo el a quo en la sentencia apelada y, en consecuencia la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar y debe ser confirmada, en los términos expuestos, la sentencia apelada. Así se decide...”.


Así las cosas, verifica esta Alzada en Sede Constitucional, que la accionante ha expresado en el presente HABEAS CORPUS “…solicito se sirva admitir el presente Recurso de Amparo y una vez admitido acuerde restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Segundo (2º) Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y se restablezca la Medida de Fianza Personal ya cumplida y verificada…” (Sic.)

En tal sentido de las actas que constan en autos y de los informes referidos ut supra con sus soportes consignados por el Juez de Instancia, evidencia este Tribunal Constitucional, que el pedimento fundamental de la accionante y que consta en la solicitud interpuesta ante el a quo, se basan en el hecho de que “ al momento de realizar la imposición de fianza personal el Órgano Judicial revoca la mencionada medida decretándose Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a solicitud de la Representante de la Vindicta Pública…”.

Ahora bien, se observa de los soportes documentales remitidos de fecha 21/07/15, que el juez a quo apuntó en la acta de fecha 12 de agosto de 2015, lo siguiente: “…En fecha 21 de Junio el tribunal fija como fecha para la celebración de la audiencia preliminar el 27 de Junio del 2016, en esa fecha en la celebración de la audiencia preliminar la imputada ELIUSKA NAZARETH ARMAS, ADMITIÓ LOS HECHOS y fue sancionada con las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de CUATRO MESES (04) y LIBERTAD ASITIDA, por el lapso de UN AÑO (01) Y SEIS MESES (06) por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el articulo 415 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, en perjuicio de PADRINO RUSMELINA SARAHIS…”.

Dispone el artículo 6, numeral 1° del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“…No se admitirá la acción de amparo…1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla…”.

En tal sentido del mentado informe referido y de los soportes consignados por el Juez de Instancia, evidencia este Tribunal Constitucional, que no cabe dudas en afirmar que ha cesado la violación denunciada por la accionante, por cuanto se decretó la libertad a favor de la adolescente ELIUSKA NAZARETH ARMAS, en virtud de haberse llevado a cabo el acto de Audiencia Preliminar con Admisión de Hechos, siendo sancionada con las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de CUATRO MESES (04) y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN AÑO (01) y SEIS MESES (06) por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana PADRINO RUSMELINA SARAHIS, habiendo constatado esta Superioridad de la revisión del Sistema Juris 2000, que en fecha 27 de junio de 2016 se acordó la libertad de la adolescente antes mencionada, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literales “ C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículo 625 y 626 de la Ley Orgánica señalada ut-supra, por lo que la presunta lesión constitucional invocada ha cesado, ya que como se expresó en líneas que anteceden, al proveer el a quo lo necesario, constitucionalmente el pedimento de la accionante deviene en INADMISIBLE como en efecto se declara el presente HABEAS CORPUS, a tenor de lo previsto en el trascrito artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente HABEAS CORPUS, interpuesto por la Abogada CARMEN IRAIDA RONDON, en su condición de Defensora Pública Tercera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Anzoátegui, en representación de la adolescente ELIUSKA NAZARETH ARMAS, titular de la cédula de identidad Nº V-30.286.706, en virtud de que presuntamente fueron vulnerados los derechos e intereses de su defendida, tales como el debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26, 27 y 49 ordinales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en el que presuntamente incurrió el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, al haber cesado la violación invocada de conformidad con el articulo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se expreso en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE,
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR (T), LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2016-000015
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS