REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 4 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2016-000018
ASUNTO : BP01-O-2016-000018
PONENTE: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por los ciudadanos JHON CARLOS SANCHEZ ROJO, JHONATHAN SANCHEZ, CARLOS ALBERTO GUERRERO Y OSWALDO LENIN YEZZI MONASTERIO, titulares de las cédulas de identidad Nº 26.637.332, 26.706.805, 24.491.576 y 24.828.398 respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio TITO GELVEZ y CARMEN ROSA GUEVARA, esta Corte Constitucional, en razón de que presuntamente fue vulnerado los derechos e intereses de sus defendidos, como lo es la privación ilegitima de libertad, la cual es atribuible en el artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el articulo 27 del Texto Constitucional en concordancia con el articulo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, 39, 40, 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el articulo 7 de la Convención Sobre Derechos Humanos Suscrito y Ratificada por el Estado Venezolano en los artículos 44 y 27 de la Carta Magna, en concordancia con las disposiciones de los artículos 38, 39, 40, 41 de la Ley Orgánica de Amparo, violaciones en las que presuntamente incurrió el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.
Dándose entrada en fecha 06 de junio de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter de Juez Superior y Ponente suscribe el presente fallo.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO
Señala la accionante, entre otras cosas, lo siguiente:
“, nosotros, Juan Carlos Sanchez, Jhonathan Sanchez, Carlos Alberto Guerrero y Oswaldo Lenin Yezzi Monasterio, debidamente asistidos por los Abogados TITO GELVEZ Y CARMEN ROSA GUEVARA, acuden ante su competente autoridad, considerando que la privación de libertad, constituye directa del artìculo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “cualquiera que fuera de forma, cometida por agentes del Estado y en nuestro conocimiento, el recurso idoneo y adecuado apelable para decidir en este caso es el “Habeas Corpus”…(Sic)
Por lo que ocurro solicitar que dicho recurso de “Habeas Corpus” sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y se decrete la violación de la garantía refringida de poder de la violación del Derecho a la libertad personal, de los referidos ciudadanos, y se ordene xxxxx el pedir el Mandato de Habeas Corpus… (sic)
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Ahora bien, en virtud que el presunto agraviante es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como a los presuntos agraviantes, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia Vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, Nº 07, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, expediente 00-0010.
CAPÍTULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones en fecha 06 de junio de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Por auto de fecha 07 de junio de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se emplazó a los Abogados TITO GELVEZ Y CARMEN ROSA GUEVARA, a los fines de que consignara documento poder en original o en su defecto copia del acta de nombramiento de defensor conferido por los ciudadanos JHON CARLOS SANCHEZ, JHONATHAN SANCHEZ, CARLOS ALBERTO GUERRERO Y OSWALDO LENIN YEZZI MONASTERIO, el cual fue consignado en fecha 06 de julio de 2016.
Se dictó auto en fecha 06 de julio de 2016 ordenando oficiar al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal solicitándole informe relacionado con la presente Acción de Amparo Constitucional.
En fecha 12 de julio de 2016, se recibió oficio signado con el Nº 760-2016, del A quo remitiendo información sin los respectivos soportes documentales, acordándose en esa misma fecha oficiar al mencionado juzgado a los fines de remitir los soportes correspondientes a la información suministrada.
Seguidamente en fecha 19 de julio de 2016, se recibió oficio signado con el Nº 780/2016 proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, anexas copias simples de los referidos soportes documentales, verificados en el sistema juris 2000 que guardan relación con el presente amparo constitucional.
CAPITULO IV
DEL INFORME DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
Por su parte el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en su condición de presunto agraviante, dejó asentado en el informe de fecha 14 de julio de 2016, lo siguiente:
“En atención al oficio signado, emanado de ese Tribunal de Alzada; mediante el cual solicita a este Organismo Jurisdiccional se sirva remitir recaudos relacionado con la información si ante ese Despacho fueron presentados los ciudadanos JUAN CARLOS SANCHEZ, JHONATHAN SANCHEZ, CARLOS ALBERTO GUERRERO Y OSWALDO LENIN YEZZI, respectivamente; en razón de ello cumplo remitirles los presentes recaudos…”
CAPÍTULO V
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, pasa emitir el siguiente pronunciamiento:
Tiene como fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional, conocer de la presunta violación de la normativa Constitucional, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, en criterio de los accionantes, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, violenta el derecho Constitucional relacionado al derecho a la libertad, establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que argumenta: “…sus asistidos fueron detenidos el día 31 de mayo del presente año 2016, y fueron presentados ante el tribunal de control 2 de éste circuito judicial penal de éste Estado, asignándole el BP01-P-2016-006846, por la policía del Estado Anzoátegui desde la zona policial Nº 01, siendo pasado los lapsos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no fueron atendidos a éste tribunal…”.
Es de indicar, que el sistema Constitucional descansa sobre la supremacía de la Constitución y al ser el Amparo Constitucional un medio procesal que garantiza únicamente la posibilidad de restablecer violaciones de Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales; la misma está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de regulaciones legales.
La finalidad de la acción de amparo Constitucional es proporcionar a los particulares la protección jurisdiccional necesaria para evitar la continuación de la violación de un derecho constitucional o la probabilidad de que ésta ocurra. Debido a la importancia de los bienes que tutela la acción de amparo Constitucional los jueces deben conocer de forma preferente este tipo de pretensiones, razón por la cual los usos abusivos de esta acción generan un mayor perjuicio en el funcionamiento del sistema de administración de justicia.
Por su parte la Jurisprudencia patria ha reiterado que el amparo es un medio de impugnación extraordinario y expedito, por ello se resalta el criterio de la decisión de fecha 22 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual establece lo siguiente:
“…es de considerar lo reiterativo de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, relativa a que la acción de amparo contra decisión judicial, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, que la erige como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.
Siendo así, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, no pudiendo convertirse en una opción para corregir actuaciones de los jueces o interpretaciones que éstos le den a una determinada norma jurídica o a un acto jurídico; pues en el caso que hayan existido errores en el proceso o vicios en la sentencia, son vicios de rango legal de contenido procesal que no conforman la esencia de los amparos constitucionales…”
(Subrayado Nuestro)
Igualmente destacamos la Sentencia Nº 428 de la Sala Constitucional, de fecha 14 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, la cual señala entre otros aspectos lo siguiente:
“…tiene a bien esta Alzada traer a colación Sentencia de Sala Constitucional, Nº 428 de fecha 14/03/2008, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual expresa lo siguiente: “… Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal como se señaló procedentemente, lo cuestionado por el accionante en su amparo constitucional no es la decisión que negó la nulidad solicitada, sino que su verdadera pretensión de amparo la constituye la nulidad de las actuaciones policiales practicada por los respectivos guardias nacionales al momento de su aprehensión. Al respecto, esta sala estima menester citar su decisión Nº 526 del 9 de Abril de 2001, (caso: José Salacier Colmenares), en la cual estableció lo siguiente:… (omisis) “En criterio de la sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible todo vez que la inconstitucional de la presente detención practicada por los organismos policiales. Sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dicto el auto de privación judicial preventiva de libertad … ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio...” (Resultado de la Sala).
Así las cosas, evidencia este Tribunal Constitucional del informe de fecha 14 de julio de 2016, remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con respecto a los ciudadanos JHONATHAN FERNANDO SANCHEZ, JUAN CARLOS ROJO Y OSWALDO LENIN YEZZI, señaló lo siguiente:
“…D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, mediante la cual se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: JHONATAN FERNANDO SANCHEZ ROJAS, JHON CARLOS ROJO y OSWALDO LENIN YEZZI MONASTERIO, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 218 del Código Penal, en detrimento de los ciudadanos: ROBERT JOSE SOSA APARICIO y NATHALYA GARCIA MARTINEZ; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 Y 252 del código orgánico procesal penal. El procedimiento a seguir es el ordinario, y la aprehensión flagrante, por cuanto cumple con los extremos del artículo 248 y 373 del código orgánico procesal penal. Líbrese el oficio correspondiente. Se ordena expedir oficio a la Dirección del Hospital Universitario Dr. Luis Razetti a los fines de solicitar se sirva informar a este Juzgado el estado de salud del ciudadano CARLOS GUERRERO, con expresa mención que su custodia deberá ponerlo a la orden de este Juzgado en cuanto sea dado de alta a los fines de rendir declaración…” (Sic)
Con respecto al ciudadano CARLOS ALBERTO GUERRERO, lo siguiente:
“…D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, mediante la cual se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO GUERRERO GARRIDO, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad Nº 24.491.576, natural de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 25-05-1994, de 22 años de edad, hijo de Carlos Guerrero y Emilis Rosalin Garrido (vivos), Residenciado en: Boyacá Segundo, Sector 3, Calle 5, Vereda 47, casa Nro. 05, Barcelona, Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 218 del Código Penal, en detrimento de los ciudadanos: ROBERT JOSE SOSA APARICIO y NATHALYA GARCIA MARTINEZ; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 Y 252 del código orgánico procesal penal. El procedimiento a seguir es el ordinario, y la aprehensión flagrante, por cuanto cumple con los extremos del artículo 248 y 373 del código orgánico procesal penal. Líbrese el oficio correspondiente
Seguidamente este Tribunal Colegiado pudo evidenciar según el Sistema Juris 2000, que en fecha 18 de julio de 2016 la representante de la vindicta pública presento escrito acusatorio en contra de los imputados ut supra mencionados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 218 del Código Penal.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, cabe destacar el contenido del artículo 6, ordinal 1º del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“…No se admitirá la acción de amparo…1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla…”.
Así las cosas, se verificó que la Juez presunta agraviante una vez presentado los imputados de autos ante el A quo en fecha 01 de junio de 2016, levantó un acta de 12 horas a los fines de que se nombrara defensa, ordenando el traslado para el día 02 de junio de 2016, observando que para esa fecha el Tribunal en mención, acordó el traslado para el día 03 de junio de 2016 por cuanto se encontraba constituido en otras audiencias de presentación de imputados, realizándose el acto de audiencia para oír a los imputados JHON CARLOS SANCHEZ ROJO, JHONATHAN SANCHEZ Y OSWALDO LENIN YEZZI MONASTERIO el día 03 de junio de 2016. Asimismo se observó que el ciudadano CARLOS ALBERTO GUERRERO, fue presentado ante el Juzgado Jurisdiccional en fecha 13 de junio de 2016, realizándose para ese mismo día el acto de audiencia, decretándose Medida Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ut supra mencionados, cesando la violación a que se refiere la accionante de amparo en sintonía con el fallo 428 del 14/03/2008 de la Sala Constitucional que establece que con el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ceso toda violación constitucional y legal, concluye esta Alzada actuando en sede Constitucional, que operó el cese de las presuntas violaciones constitucionales y legales alegadas por la accionante deviniendo en INADMISIBLE la presente acción a tenor de lo previsto en el transcrito artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal interpuesto por los ciudadanos JHON CARLOS SANCHEZ ROJO, JHONATHAN SANCHEZ, CARLOS ALBERTO GUERRERO Y OSWALDO LENIN YEZZI MONASTERIO, titulares de las cédulas de identidad Nº 26.637.332, 26.706.805, 24.491.576 y 24.828.398 respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio TITO GELVEZ y CARMEN ROSA GUEVARA, señalando que: “…sus asistidos fueron detenidos el día 31 de mayo del presente año 2016, y fueron presentados ante el tribunal de control 2 de éste circuito judicial penal de éste Estado, asignándole el BP01-P-2016-006846, por la policía del Estado Anzoátegui desde la zona policial Nº 01, siendo pasado los lapsos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no fueron atendidos a éste tribunal…”., violando el derecho a la libertad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR (T) LA JUEZ SUPERIOR y PONENTE
DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARI BARRIOS
BP01-O-2016-000018
BP01-O-2016-000018
PONENTE: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
Barcelona 04 de agosto del 2016
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