REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 4 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BJ01-X-2014-000054
ASUNTO : BP01-R-2015-000206
ASUNTO PRINCIPAL: BJ01-X-2014-000054
ASUNTO: BP01-R-2015-000206
PONENTE: DRA. LUZ VERONICA CAÑAS
Se recibió recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos CARLOS G. DOMINGUEZ HERNANDEZ y ANDRES RAFAEL CHACON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.876.386 y V-17.642.633, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) Nº V31.491 y 194.360, procediendo en este acto en nombre y representación de la Sociedad Mercantil SPACE SHIPPING LTD, constituida según las leyes de la Republica de Malta, quien es el Armados B/T CV STEALTH, carácter este que se evidencia de instrumento poder debidamente otorgado Ali Tugul Tokgoz, de nacionalidad turca, mayor de edad, identificado con el numero de pasaporte U 030009973, actuando en carácter y representación de SPACE SHIPPING LTD, con sede ubicada en 198 Old Bakery Street, Vlleta, Malta y constituida de conformidad con las leyes de Malta, según título otorgado por el Ministerio de Justicia el 28 de octubre de 1964, publicado en la Gaceta Oficial Nº 27588, de fecha 9 de noviembre de 1964, registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, bajo el Nº 42 al folio 21 del Protocolo Único Principal, Tomo Primero, e inscrito en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con fundamentos en los artículos 424, 439 numeral 5 y 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de julio de 2015, donde el tribunal a quo declaro SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SUSPENSION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ZARPE, PROPUESTA PARA LA LIBERACIÓN DEl BUQUE CV STEALTH.
Dándosele entrada al Recurso de Apelación, el 30 de septiembre de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, se acordó al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Juez Superior Dra. CARMEN BELÉN GUARATA.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Los recurrentes en su escrito de apelación, alegaron lo siguiente:
“… Nosotros, CARLOS G. DOMINGUEZ HERNANDEZ y ANDRES RAFAEL CHACON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.876.386 y V-17.642.633, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) Nº V31.491 y 194.360, también respectivamente, procediendo en este acto en nombre y representación de la Sociedad Mercantil SPACE SHIPPING LTD, constituida según las leyes de la Republica de Malta, quien es el Armados B/T CV STEALTH, carácter este que se evidencia de instrumento poder debidamente otorgado Ali Tugul Tokgoz, de nacionalidad turca, mayor de edad, identificado con el numero de pasaporte U 030009973, actuando en carácter y representación de SPACE SHIPPING LTD, con sede ubicada en 198 Old Bakery Street, Vlleta, Malta y constituida de conformidad con las leyes de Malta, así que cursa en el expediente de esta causa signada de conformidad con las leyes de Malta, así que cursa en el expediente de esta causa signada con el numero BJ01-X-2014-000054, con fundamentos en los artículos 424, 439 numeral 5 y 40 del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente acudimos a su competente autoridad a los fines de darnos por notificados de la sentencia dictada en fecha trece (13) de julio de 2015 por este Tribunal y en consecuencia a ello proceder a anunciar y formalizar RECURSO DE APELACION, en contra de la precitada decisión dictada en la articulación de Tercería abierta por este Tribunal donde se declaro SIN LUGAR LA SOLCITUD DE SUSPENSION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ZARPE, propuesta para la liberación del BUQUE CV STEALTH, conforme a los hechos y el derecho que invocamos a continuación:
Capitulo I
Punto Previo /Del Procedimiento de Tercería
Fundamentados en el legítimo derecho de propiedad que asiste nuestra mandante, visto;
“…El grave daño ocasionado al patrimonio de nuestra representada mediante el decreto de la medida cautelar de prohibición de zarpe del BUQUE CV STEALTH, confirmada por este Tribunal en fecha doce (12) de noviembre de 2014.
Considerando que no hay ningún tipo de responsabilidad de nuestra patrocinada en la comisión del hecho punible investigado, muy al contrario,fue gracias a la notificación diligente por parte de la tripulación de la nave sobre la irregularidad en los documentos que soportaban el embarque, tal cual consta en autos, que se logro frustrar la comisión del hecho punible.
Visto que era prioritaria la liberación del Buque CV STEALTH…”•
Fue presentado en fecha veinte (20) de noviembre del año 2014 un escrito mediante el cual por vía de la articulación de Tercería abierta por este Tribunal, se (i) ratificaba no solo el carácter de tercero de nuestra mandante sino también su carácter de victima en el proceso por su cualidad de legitimo titular del derecho de propiedad, (ii) sobre la nave sobre la cual fue decretada la medida en mención insistiendo en el grave daño ocasionado al patrimonio de la empresa propietaria y (iii) porque además no existe ninguna responsabilidad por parte de la empresa propietaria en los hechos que se han investigado, razón por la cual se solicitaba la liberación del Buque CV STEALTH, esto por lo nocivo y perjudicial de esta medida cautelar.
Así pues, esta representación se permite, en el capitulo siguiente, transcribir los argumentos utilizados por el Juez A quo, el cual en su razonar prefirió interpretar a su manera las conclusiones de la posición del Ministerio Publico, sin tomar en consideración y razonar sobre el gravamen irreparable que su decisión seguía generando. No puede justificarse, bajo ningún criterio, tirar por borda principios constitucionales tan elementales como la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 de nuestra Carta Magna bajo el argumento de no constar con un pedimento expreso por parte del Ministerio Publico, Obrar de esa forma es incluso desconocer el rol y las facultades inherentes al ejercicio de la magistratura, cuyas acciones deben generar responsabilidades en casos como este…”Sic”
Capitulo II
De la Sentencia Recurrida
En fecha trece (13) de Julio de 2016 del presente año, el juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictó en la articulación de Tercería que fue abierta, una decisión mediante la cual declaro sin lugar la solicitud formulada por esta representación, en cuanto a la suspensión de la medida de prohibición de Zarpe, decretada en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2014 sobre el buque CV STEALTH, propiedad de nuestra representada CV Stealth. Observamos del texto de la decisión, como el Juez a quo evade su obligación de impartir justicia bajo el simple argumento que el Ministerio Publico, de acuerdo a su interpretación, no manifestó su aprobación expresa a la suspensión de la medida cautelar de prohibición de Zarpe decretada por el tribunal a quo, sin tomar en consideración las consecuencias de que la nave permanezca inmovilizada, lo cual genera una perdida económica incalculable para nuestra mandante. En capitulo siguiente, esta representación esgrima las razones de fondo por lo cual se considera que la mencionada sentencia es a todas luces denegatoria de justicia, y causa un gravamen irreparable a nuestra mandante, ante la negativa del tribunal a quo de suspender la medida cautelar de zarpe decretada…”
Capitulo III
Del Vicio de Inmotivación
Se hace imperante para esta representación, dar inicio al presente capitulo insistiendo en el grave perjuicio ocasionado a nuestra patrocinada, pues la decisión recurrida es a todas luces inmotivada, habida cuenta que no existe un pronunciamiento expreso sobre el derecho de propiedad acreditado a favor de nuestra representada, y muchos menos pronunciamiento sobre los elementos probados en la acción de tercería, y en el proceso principal en el sentido que no se ha establecido ningún vinculo entre el propietarios de la nave y los hechos punibles cometidos siendo esto una flagrante violación a lo dispuesto en los artículos 157 y 518 del Código Orgánico Procesal Penal además que se trata de una medida excepcional prevista en el articulo 103 de la ley de Comercio Marítimo; Articulo 25,26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los cuales textualmente son del siguiente tenor:
Articulo 157 COPP:
Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustentación.
Se dictara sentencia para absolver, condenar o sobresee.
Se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidente.
Articulo 25 CRBV:
Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias publicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
Articulo 26 CRBV:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Articulo 49•8 CRBV:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (…omissis…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.
Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 115 CRBV:
Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito judicial penal del Estado Anzoátegui, el Juez A quo al momento de decidir la acción de tercería, derecho otorgado a los terceros en el articulo 294 del COPP, y cuya sustentación se tramita conforme a la norma 607 del Código de procedimiento Civil, supletoria al no establecerse dentro del COPP las normas de este procedimiento. En ese sentido desde el momento de dictar la apertura de la articulación probatoria de la Tercería debió el a quo. (i) atenerse a lo alegado y probado en autos, teniendo por norte la verdadera naturaleza de la acción de Tercería, el cual no era otro que obtener la restitución del buque afectado por el decreto de dicha medida cautelar, verificando para ello lo acreditado con dicha acción y en consecuencia decidir el verdadero fondo del asunto, (ii) desechar formalismos inútiles y exacerbados, motivar más allá de meras transcripciones la decisión bajo la cual se declaró sin lugar la suspensión de la medida en la articulación de la tercería.
Consideramos, en nombre de nuestra representada, que el juez de la causa pudo tener por norte lo facultado por la ley, desechando para ello las formalidades no esenciales y por ende favoreciendo el principio pro accione, sobre la finalidad del proceso que representa el medio para conseguir la justicia, no declarando sin lugar la suspensión de la medida esto por una supuesta omisión del Ministerio Publico, haciendo nugatorias todas las actuaciones y / o solicitudes realizadas a favor de nuestra mandante que se han ejecutado de manera transparente y respetando cada uno de los procedimientos legales para ventilar cada una de las solicitudes. Debió el juez, evitar vicios en el proceso y proceder a encauzar la solicitud de nuestra mandante, analizado para ello el fondo y naturaleza de la acción de tercería, pues de haberlo hecho no hubiese violentado el debido proceso constitucional razón por la que no puede tenerse como motivada ni fundada en derecho la decisión recurrida.
Ciudadanos Magistrados de esta Digna Corte de Apelaciones, de la revisión exhaustiva de la sentencia recurrida se puede constatar que, tal y como es denunciado, el Juzgado A quo en ningún momento analizó los supuestos fácticos señalados por esta representación al momento de acudir a la vía de la Tercería. No se desprende dentro del texto del fallo impugnado que el Juez a quo analizara la verdadera y real naturaleza de la Tercería. Es decir, silenció su pronunciamiento en cuanto a la acreditación del derecho de propiedad y peor aún ratifico una medida cautelar que desde su inicio se encuentra inmotivada, ya que incluso para su decreto tampoco fueron analizados los supuestos normativos exigidos en el articulo 585 del Código de procedimiento Civil, esto es la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Con relación al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto. El Juez debe analizar la pretensión del propietario y reconocer que el segundo requisito (periculum in mora), en este caso no existe, por cuanto la nave identificada no constituye garantia para la ejecución del fallo ya, no le es atribuible a los propietarios responsabilidad civil que devenga del proceso en curso, puesto que no existe vinculación alguna entre el propietario de la nave CV STEALH y las personas naturales involucradas en la investigación. No ocurrió un daño patrimonial al Estado, porque la tripulación de la nave, fue la parte que alerto del propósito fraudulento de embarcar una carga de procedencia ilegal, en cuanto a su documentación de soporte.
De un análisis de lo anteriormente citado, tenemos que incluso el decreto de la medida de prohibición de zarpe esta viciad de in motivación pues los presupuestos procesales para su decreto jamás estuvieron dados, pero lo mas alarmante de todo es el error inexcusable de derecho que comete el a quo, pues incurre en una equivocación crasa, por el efecto de injusticia que produce, ya que es inaceptable que se confunda al acusado con el propietario del Buque, aplicando para ello normas manifiestamente contrarias al espíritu de justicia y sobre todo diciendo algo que no coincide con la “ratio decidend..”
Capitulo IV
Del Error Inexcusable
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, ante ustedes planteamos la presente situación, pues la forma bajo la cual decidió la acción de tercería el juez, a quo, lo decidido es producto de un error inexcusable, provocado por conclusiones fácticas, ilógicas, que rompen la armonía del orden jurídico resultando de esto, una decisión abiertamente fuera de los cauces legales, con lo cual jamás En la sentencia recurrida lo único que existe es: ( i ) una trascripción de las facultades que detenta el Ministerio Publico para la solicitudes de medidas cautelares y ( ii ) trascripción de extractos o comentarios de autores sobre el poder cautelar, pero lastimosamente nunca hubo una motivación que por lo menos verificara cada uno de los elementos esgrimidos y acreditados a través de esta acción de tercería. Lejos de solventar el daño económico causado niega nuestra solicitud y ratifica la irrita medida cautelar de prohibición de zarpe del Buque CV STEALTH, no obstante que hoy por hoy existen en autos una amplitud de elementos que obran a favor de la liberación del buque propiedad de nuestra mandante, ya que sin temor a equívocos ratificamos ante esta Corte de Apelaciones que:
a-) No hay ningún tipo de responsabilidad de nuestra patrocinada en la comisión del hecho punible, muy al contrario, fue gracias a la notificación diligente“…omisiss…” b-) No obstante ese accionar oportuno, se dicto una medida cautelar, que sin dudas, y visto la diligencias evacuadas, así como del acto conclusivo dictado por las representaciones fiscales, ha perdido su finalidad omisiss…”. c-) Se ha causado un grave perjuicio a nuestra defendida, en contravención al Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulo 120 establece omisiss…”. d-) No se ha cumplido con el procedimiento sumario contenido en le articulo 311 Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se obliga al Ministerio Publico a devolver lo antes posible omisiss…”. e-) Existir sobradas razones para considerar que el Juez a quo incurrió en error inexcusable de derecho, ya que hubo desatención por parte del juzgador de elementos fácticos de carácter mental omisiss…”. f-) Esta probado en autos que nuestra representada no tiene, ni ha tenido relación alguna con la comisión de los hechos y mucho menos con su autoría. g-) Se acredito pero ha sido ignorado el derecho de propiedad de nuestra representada sobre la nave, ya tantas veces identificada, por lo contrario que le ha ocasionado al propietario un grave daño irreparable, dado el tiempo de inmovilización que tiene la nave, lo cual le trae consecuencias en cuanto a su óptima operatividad. Por lo anterior, solicitamos con fundamento a lo anteriormente expuesto, Se admitan, todas las denuncias formuladas en el Recurso de Apelación anunciado, debidamente formalizado, y que consecuentemente se declare con lugar, el presente recurso de apelación, con todas las consecuencias legales que acarree…”
Capitulo V
PRUEBAS
Esta representación judicial promueve como prueba del Recurso de Apelación la totalidad de la causa BJO1-X-2014-000054, que cursa ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ya que esto permitirá a los Magistrados de la Corte de Apelaciones analizar el presente recurso, evaluar sus argumentos y dictar la decisión que este Cuerpo Colegiado considere pertinentes..(Sic)
Capitulo VI
EL PETITUM
En razón de lo expuesto, solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones, que le corresponde conocer el presente recurso de Apelación, lo siguiente:
Se ADMITAN, todas las denuncias formuladas en el RECURSO DE APELACION anunciado, debidamente formalizado, y que consecuentemente se declare CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION, con todas las consecuencias legales que acarree….”(Sic)
DE LA CONTESTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no dio contestación al recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada de fecha trece 13 de julio de 2015, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
…”Celebrada Como ha sido la AUDIENCIA ORAL POR INTERPOSICION DE TERCERIA, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación la suspensión de la medida de prohibición de zarpe decretada en fecha 19/09/2014 sobre el BUQUE CV STEALTH; Este Tribunal de Control Nº 06, a los fines de decidir observa:
Durante el desarrollo de la audiencia EL APODERADO JUDICIAL DR. ANDRES CHACON, EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA SPACE SHIPPING Ltd. (ARMADOR PROPIETARIO), EXPUSO: “En este acto ratifico el contenido exacto de la solicitud de liberación del Buque identificado en autos, mediante la presente acción de tercería, bajo los siguientes argumentos: Se ha ratificado ampliamente el carácter de propietario con el que actúa mi representado, se ha acreditada la relación contractual que vinculo a mi representada única y exclusivamente con la empresa ST. SHIPPING LTD. Quien funge como fletadora del buque CV STEALTH, sea evidenciado de auto, que mi representada no es sujeto investigado y mucho menos existen elementos que acrediten responsabilidad alguna, por cuanto es un hecho cierto que se notifico oportunamente a las autoridades con respecto a las irregularidades que se presentaron al momento de pretender cargar el buque, por cuanto no existe delito Habida cuenta de la oportuna notificación realizada, por cuanto no se causo daño al patrimonio del Estado, y por cuanto a mi representado le asisten derechos que como victima han sido ampliamente vulnerados, por cuanto es evidente el gigantesco daño patrimonial ocasionado a la empresa propietaria, acudo ante este despacho a los fines de que, previa consideración de la representante de la vindicta publica, se de respuesta oportuna referente a la revocatoria de la Medida Cautelar de Prohibición de Zarpe que pesa sobre el Buque, propiedad de mi representada y que por tanto, el mismo sea liberado, permitiendo su Zarpe. Es Todo.
Posteriormente se le cede la palabra al DR. PEDRO MANZANO EN SU CARACTER DE APODERADO JUDICIAL DEL FLETADOR DEL BUQUE: ST SHIPPING, quien expuso: En representación de la empresa ST SHIPPING, dado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, referidos especialmente a que: 1.- No existe responsabilidad alguna de partes de mi mandante por los eventos acaecidos y que dieron como consecuencia la prohibición de zarpe decretada. 2. Como quiera que el Buque cuya solicitud de entrega se hace en tercería, no es indispensable para la práctica de alguna diligencia que a bien decida la representación fiscal. 3. Como quedo demostrado dentro del lapso probatorio la titularidad del derecho que sobre el Buque ostenta la Empresa SPACE SHIPPING. LTD, solicito al despacho: Deje sin efecto la Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Zarpe, con la expresa autorización de que el buque puede emprender viaje de manera inmediata y para ello, solicito se oficie al ciudadano Capitán de Puerto, ubicada en la Ciudad de Puerto La Cruz, de que el Buque CV. STEALTH, quede liberado para zarpar de la bahía de Pozuelo donde se encuentra Fondeado. Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 1º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. ERIKA PAOLA VASQUEZ, quien expuso: El Ministerio Público, una vez realizada toda y cada una de las diligencias necesaria y pertinentes en la presente causa, así como también en relación al Buque SV. STEALTH, es por lo que considera esta representante Fiscal, no hacer oposición alguna en cuanto al bien en cuestión, al requerimiento que halla lugar a alguna de las partes. Es todo.
Ahora bien considera este Juzgador que es necesario resumir nuevamente las incidencias ocurridas, lo conllevaron a la celebración de la audiencia oral; en fecha 19/09/2014, SE RECIBIO DEL DR. HARRISON GONZALEZ GARCIA, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO, ESCRITO DE SOLICITUD DE MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA O ININOMINADA DE PROHIBICION DE ZARPE DE LA EMBARCACION BUQUE PETROLERO DE NOMBRE CVSTEALTH, BANDERA MALTA, IMO 9292993 DE 243.8 MTRS DE ESLORA, 42 METROS DE MANDA, CAPITANA ZEYNEP TUZCU, PASAPORTE Nº E-U01561893, DE NACIONALIDAD TURCA DE 34 AÑOS DE EDAD, FONDEADO EN EL PUESTO Nº 7 DE LA BAHIA DE POZUELOS, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI. TODO CONSTANTE DE VEINTIUNO (21) FOLIOS UTILES…”
…DE LOS HECHOS
Este despacho fiscal recibió en fecha Doce (12) de Septiembre de 2014, información del procedimiento donde resultara detenido el ciudadano imputado ASUNCION RAFEL BARBOSA VASQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad nº 10.294.365, por funcionarios Adscritos al Comando de la Zona de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela NRO. 52, División de Operaciones Departamento de Resguardo Nacional, tal y como consta en el ACTA POLICIAL NRO CZGNB NRO. 52-DO-0001/ de fecha 12 de Septiembre de 2014, suscrita por Funcionario May. PREZ García Cesar Ernesto, C.I 14.229.026, Jefe del departamento de resguardo Nacional de Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana Nº 52, Cap. Beltran Contreras Juan MANUEL C.I, 16.408.751, Comandante de la 2da Compañía del D-521, SM1. Ramírez Ramos José Gregorio C.I. 8284.666, Funcionarios Adscritos al departamento de resguardo Nacional del CZGNB, 52 en la cual deja constancia entre otras cosas de los siguiente: “ cumpliendo instrucciones del Ciudadano General de Brigada Astolfo Pena, Colmenares, Comandante de la Zona Guardia Nacional Nº 52, y según oficio de presentación de funciones Nº CZGNB, Nº 52 01148, de fecha 12 de septiembre de 2014, de conformidad con los artículos nº 49 y 329, de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Articulo 42 numeral 5 y 9 de la LEY Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el Articulo 153 de la LEY Orgánica de aduanas, el Articulo 48 de la ley Orgánica de procedimiento Administrativos, Articulo 5, 33 y 34 de la Ley sobre el delito de Contrabando, nos constituimos en el Domicilio Fiscal de la empresa AGENCIA Marítima de representaciones ( Agemar C.A )Puerto la Cruz, Ubicada en la Calle Guaraguao, al Lado del SAIME, puerto la cruz, Estado Anzoátegui, siendo atendido por el ciudadano EDIT OSWALDO VEGAS, C.I. 8.607.605, quien en su carácter de Gerente Regional de la Empresa, dio libre acceso a la comisión. Seguidamente se efectúo la presentación Formal de los Funcionarios y se informo al ciudadano antes mencionado, el motivo de nuestra visita, el cual es por la investigación en las irregularidades detectadas para el Agenciamiento del Buque Petrolero de nombre CV STEALTH, bandera malta, IMO9292993 de 243.8 Mtrs de Eslora, 42 Metros de Manda, capitanía ZEYNEP TUZCU, PASAPORTE Nº E-U01561893, de nacionalidad Turca de 34 años de edad, fondeado en el puesto Nº 7, de la Bahía de Pozuelos, , Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Coordenadas geográficas del Puesto de Fondeo latitud 10^16^ 02^N LONGITUD 064^42^27^ W el cual pretendía cargar 200 mil barriles de crudo tipo mesa 30, así mismo informo haber tenido conocimiento a través de un correo electrónico enviado, en Ingles, por la agencia St Shippin, que es el armador del Buque, solicitando que fueran chequeados ante PDVSA, la legalidad de los documentos de Autorización de atraque, carga y zarpe, que ella había recibido a su vez de la empresa naviera Grupo ACOSTA. De igual manera se solicitaron documentos tales como la copia del registro mercantil de la empresa, Su R.I.F y los documentos propios para la representación del buque ante las autoridades competentes (Durante la Conversación con el ciudadano EDIT Vegas, el mismo nos informo que ese buque inicialmente había sido agenciado por la empresa Atlantic Marine y en Ultima instancia por Acosta Marine Services, razón por la cual, el cual, el mayor Cesar Pérez García y el Sm/ 1 Ramírez José Gregorio, se dirigieron a la sede de la ultima de las empresas nombradas la cual se encuentra ubicado en la Avenida Jorge Rodríguez, Sector Las Garzas, Centro Empresarial CCT, nivel 1, Local 1-47, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, llegando al sitio a las 11:30 am, aproximadamente, allí fuimos atendidos por la ciudadana Joseira Alejandra Amundarain Coll, C.I 15.089.347, tramitadora, ante quien explicamos el motivo de nuestra presencia y sin coacción, accedió a atender a los funcionarios . Allí se le solicito la información sobre el agenciamiento del Buque CV STEALTH, Bandera Malta, IMO 9292993 y efectivamente es ella , personalmente la que estaba al frente de efectuar todas las actividades legales , ante las actividades competentes, para la operación de ese buque tanquero. La mencionada ciudadana manifestó, que sus servicios fueron contratados de manera verbal por el ciudadano Asunción Rafael Barbosa Vásquez, C.I 10.294.365, quien efectúa actividades propias de gestoria entrearmador ( Dueño o propietario del Buque), y la Agencia Naviera; nos informo que el numero telefónico del ciudadano antes mencionado es el 0414-874420, razón por la cual el mayor Cesar Pérez García, procede a efectuar una llamada telefónica, desde su teléfono móvil 0424-569898, aproximadamente a las 11:45 Hrs, informándole al ciudadanos de la situación que se estaba investigando e invitándole a acercarse hasta la sede del comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana Nº 52, para que rindiera declaración sobre el caso en cuestión; la Ciudadana Joseira Amundarain, manifestó que era la primera vez que efectuaba un agenciamiento de un buque tranquero y que acepto hacerlo por que en anteriores oportunidades le había presentado servicios Navieros al ciudadano Asunción Barbosa, los pagos por conceptos de presentación de servicios, los documentos y todos los requerimientos de los tripulantes, eran canalizados a través del mencionado ciudadano, así como las instrucciones para la entrega de documentos ante las autoridades. Es Allí cuando la citada ciudadana nos hace entrega de una copia de email, enviado desde la dirección de Correo Electrónico navedocaayahoo.com.ve, NAVIERA ORIENTE Occidente y en el mismo se le dan instrucciones a la ciudadana Joseira AMUNDARAIN de cómo debía llenar las comunicaciones y a quienes debía enviárselas, a este mismo email; aparece reflejado un documento en archivos adjunto en formato PDF con el nombre 154242, 2413K el cual según las declaraciones efectuadas por mencionadas ciudadana corresponde con LA AUTORIZACION DE ATRAQUE, CARGA Y ZARPE, del tanquero en referencia; esta comunicación fue impresa y firmada por la ciudadana Joseira Amundarain, como constancia de lo antes descrito. (Se deja constancia en cadena de custodia de Evidencias Físicas) de igual se consigna copia Simple del Correo señalado toda vez que el original será enviado al laboratorio del C.I.C.P.C para su experticia. (…) el Procedimiento fue puesto a la orden del DR. HARRINSON GONZALEZ, Fiscal 1º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, aproximadamente a las 2000 Hrs, quedando en calidad de detenido en este puesto de comando el ciudadano Asunción Rafael Barbosa Vásquez, C.I. 10.294.365. a quien se le leyeron sus derechos constitucionales, establecidos en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica de Venezuela, en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 2020 Hrs se presento en el Comando de Zona GNB Nº 52, el ciudadano DR. HARRINSON GONZALEZ, fiscal 1ro del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, con la finalidad de girar personalmente las instrucciones sobre las investigaciones, dejando constancia de su visita en acta…(Sic)
De la misma manera, se observa que el Ministerio Público como sujeto principal y parte procesal en el novísimo enfoque procesal penal venezolano, ostenta un Poder Cautelar que tiende, lógica y mediatamente, a la culminación del proceso con una justa y adecuada resolución. En principio, el referido Poder Cautelar se traduce en un catálogo extenso de medidas asegurativas (de carácter cautelar y asegurativas probatorias) que puedan recaer dependiendo de cada caso en particular sobre el imputado, o sobre objetos o cosas que guarden alguna relación con la comisión de determinado hecho delictivo.
Entre el catalogo de medidas asegurativas cautelares, hemos de encontrar tanto las Medidas de Coerción Personal como las Medidas de Coerción Real. Figuras estas creadas con el fin de evitar que los efectos dañinos derivados del hecho punible se sigan prolongando en el tiempo y poder garantizar que los imputados respondan civilmente por los daños derivados del delito (responsabilidad civil ex-delito), ello en caso de que resulten penalmente responsables de la comisión de los hechos que actualmente se investigan. En otras palabras, cualquier sujeto responsable penalmente, también puede serlo en instancias civiles.
Toda medida de naturaleza cautelar, tiene por objeto garantizar las resultas del proceso, toda vez que como fuera previamente señalado el transcurso del tiempo podría devenir en un perjuicio irreparable, tanto para la justicia como para las partes materiales en toda investigación, por ello, la protección cautelar se erige en un imperativo dentro del Sistema de Justicia, que en materia penal debe abarcar todos y cada uno de los aspectos tutelados por el proceso, así no solamente el resguardo de los elementos que configuren el sustento fáctico del proceso, sino también la RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA IMPUTADA EXIGIBLE COMO CONSECUENCIA DERIVADA DEL HECHO PUNIBLE, y por ello desprendemos que la totalidad de las medidas cautelares comparten como una característica esencial y común una clara limitación en la esfera de los derechos, bienes personales y patrimoniales de la imputada.
Refiriéndonos a las medidas reales de coerción o medidas asegurativas reales en el proceso penal venezolano, estas han de recaer sobre los bienes e intereses del imputado o tercero vinculado por la investigación, luego afirmamos que a diferencia de las medidas de coerción personal, las reales recaen sobre intereses patrimoniales con la finalidad de asegurar la correcta y eficaz ejecución de la sentencia que en definitiva resuelva el conflicto sometido a la apreciación jurisdiccional. En estos casos, la limitación incide sobre la libertad de disposición de un determinado bien, sea mueble o inmueble; la restricción gravita sobre el patrimonio.
En este orden de ideas, Iván Noguera Ramos, en su obra titulada “El Juez Penal. Aportes Procesales, página 235, advierte lo siguiente:
“…Es probable que durante el desarrollo del proceso penal se puedan presentar situaciones o circunstancias que coloquen en cierto riesgo la ejecución de la sentencia consentida o firme y ejecutoriada, por ejemplo, existe el peligro de que los bienes afectados al proceso penal puedan desaparecer, o que elementos importantes para la probanza puedan ser hurtados, así también puede ocurrir que el procesado se desprenda de sus bienes muebles e inmuebles adrede, con la finalidad de aparecer como insolvente y de esa manera evadir su responsabilidad económica, con la finalidad de no asumir las consecuencias económicas de su delito; porque no nos olvidemos que la sentencia condenatoria va acompañada de la reparación civil.
La coerción real puede definirse como una limitación de los derechos de carácter patrimonial del procesado mediante medidas de coerción que recaen sobre los aspectos probatorios diferentes de las personas, o también sobre los bienes del imputado o de un tercero civilmente responsables, para asegurar la reparación civil o las responsabilidades pecuniarias ante una posible sentencia condenatoria…”
Afirmamos en consecuencia, que las medidas de aseguramiento reales, limitan el patrimonio del imputado, imposibilitando la libre disposición de determinados bienes con el único propósito de garantizar la responsabilidad civil del sentenciado penalmente.
Las medidas asegurativas cautelares en el proceso penal básicamente responden al inventario previsto en el Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, valga citar lo contenido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 518. Remisión. Las disposiciones del Código de procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal”.
En virtud de ello afirmamos que de acuerdo a los esquemas previstos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, existe una remisión expresa a la normativa especial aplicable en conformidad con lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, el cual mediante el artículo 585 dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
La anterior disposición legal precisa los requisitos de procedencia de toda providencia de naturaleza cautelar, desprendiéndose de seguidas del artículo 588 el catalogo de las medidas que pueden ser adoptadas. En todo caso, en análisis de este ultimo destacamos que el Código de Procedimiento Civil, influenciado por los sistemas mixtos, consagra una serie de medidas perfectamente determinadas (numerus clausus) y de igual manera faculta a la autoridad judicial a decretar cualquier otra providencia que sea considerada necesaria o adecuada dependiendo de
aquello que considere adecuado para garantizar las resultas del proceso, (medidas innominadas numerus apertus).
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida impuesta en la presente causa, y constituyendo un derecho de las partes requerir que le sustituya o suspenda dicha Medida, este Tribunal observa que a pesar de que el Fiscal del Ministerio Público emitió un acto conclusivo en fecha 30/10/2014 (Escrito de Acusación), en contra del imputado ASUNCIÓN RAFAEL BARBOZA VASQUEZ, por ser COAUTOR de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES EXTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ejusdem, APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, solicitando que se admita la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos en el presente escrito por estos lícitos, legales, pertinentes y necesarios, dejando plasmando en su punto único que la investigación quedara abierta en relación a terceras personas que pudieran estar involucraras en el hecho, no mencionando ninguna solicitud de suspensión o mantenimiento de las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES INNOMINADAS DE PROHIBICON DE ZARPE DEL BUQUE TANQUERO CV STEAL TH, actualmente fondeado en el Puesto Nº 07 de la Bahía de Pozuelos Puesto la Cruz, Estado Anzoátegui, identificado con las siguientes características: BUQUE TIPO TANQUERO PETROLERO, BADERA MALTA, IMO: Nº 9292993, Comandado por la ciudadana CAPITANA ZEYNEP TUZCU, Pasaporte E-U-01561893 de nacionalidad Turca, decretada por este Tribunal en fecha 19/092014, aunado a que los delitos previsto en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establecen penas accesorias, igualmente se evidencia que en la audiencia oral realizada en fecha 29/06/2015, el Ministerio Publico solo manifestó: “…una vez realizada toda y cada una de las diligencias necesaria y pertinentes en la presente causa, así como también en relación al Buque SV. STEALTH, es por lo que considera esta representante Fiscal, no hacer oposición alguna en cuanto al bien en cuestión, al requerimiento que halla lugar a alguna de las partes…”, no mencionando nuevamente solicitud alguna sobre la suspensión o mantenimiento de la MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICON DE ZARPE DEL BUQUE TANQUERO CV STEAL TH, en consecuencia este Tribunal Sexto en Funciones de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es NEGAR, la suspensión de la MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICON DE ZARPE DEL BUQUE TANQUERO CV STEAL TH, por considerar no han variado las circunstancias que motivaron a este Jugador para decretarla, y por ende SE RATIFICA, en los mismos términos dictados en la decisión de fecha 19/09/2014. Y ASI SE DECLARA...”(Sic)
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud formulada por los Dres. ANDRES CHACON, EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA SPACE SHIPPING Ltd. (ARMADOR PROPIETARIO) y PEDRO MANZANO EN SU CARACTER DE APODERADO JUDICIAL DEL FLETADOR DEL BUQUE: ST SHIPPING, y por ende SE RATIFICA, en los mismos términos dictados en la decisión de fecha 19/09/2014. …” (Sic).
ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Dándosele entrada el treinta 30 de septiembre de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Juez Superior Dra. CARMEN BELÉN GUARATA.
En fecha 6 de octubre de 2015, se dicta auto acordando la devolución del mismo al Tribunal a quo con el fin de anexar copia de las resultas de boletas de notificación a las partes del fallo recurrido.
El 14 de diciembre de 2015 se dicta auto de reingreso del presente recurso.
En fecha 22 de diciembre de 2015 se evidencia inconsistencia en la certificación de días de audiencia emitida por el secretario del Tribunal A quo por lo que se ordena su devolución, reingresando en fecha 01 de febrero de 2016.
El día 11 de febrero de 2016 fue admitido el recurso de apelación.
El 4 de marzo de 2016 se dicta auto acordando solicitar con la urgencia que amerita el caso, la causa principal al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal.
El 21 de abril de 2016, se aboca al conocimiento del presente asunto la DRA. INDIRA ORTIZ, en virtud de las vacaciones concedidas a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, así mismo se dictó auto acordando ratificar solicitud de recabar la causa principal al Tribunal a quo, sin recibir respuesta alguna.
El fecha veintisiete 27 de abril de 2016, se dicta auto toda vez fue presentado por el abogado PEDRO MANZANO CHACIN, en su carácter de Apoderado de la Sociedad ST Shopping LTD, tercero adherido a la demanda de Tercería que planteó la sociedad Space Shipping, informando a esta Alzada que la causa signada bajo el nomenclatura BJ01-X-2014-000054, se encuentra en el Tribunal Tercero de juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser solicitada ante el referido Juzgado.
El 9 de mayo de 2016, se aboca al conocimiento del presente asunto la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, una vez culminado su periodo vacacional oficiándose en la referida fecha solicitar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal la causa signada bajo la nomenclatura BJ01-X-2014-000054, a los fines de resolver el recurso de apelación.
El 23 de mayo de 2016, fue designada como jueza Superior Temporal la Dra. ELOINA RAMOS BRITO, en virtud de las vacaciones concedidas a la Dra. CARMEN BELÉN GUARATA, quien se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha seis 06 de junio de 2016, fue recibida la causa principal procedente del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Dándosele entrada bajo el mismo número y anotándose en los libros correspondientes.
En fecha dos 02 de agosto de 2016, se aboca al conocimiento del presente asunto la Dra. LUZ VERÒNICA CAÑAS, toda vez que fue convocada como Jueza Superior Temporal para suplir a la Dra. CARMEN BELÉN GUARATA quien se encuentra de reposo médico por el lapso de 21 días.
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente apelación y la causa signada con el Nº BJ01-X-2014-000054, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Acuden ante esta Instancia Superior, los Abogados CARLOS G. DOMINGUEZ HERNANDEZ y ANDRES RAFAEL CHACON, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.876.386 y V-17.642.633, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) Nº V31.491 y 194.360, procediendo en este acto en nombre y representación de la Sociedad Mercantil SPACE SHIPPING LTD, constituida según las leyes de la Republica de Malta, quien es el Armados B/T CV STEALTH, carácter este que se evidencia de instrumento poder debidamente otorgado Ali Tugul Tokgoz, de nacionalidad turca, mayor de edad, identificado con el numero de pasaporte U 030009973, actuando en carácter y representación de SPACE SHIPPING LTD, con sede ubicada en 198 Old Bakery Street, Vlleta, Malta y constituida de conformidad con las leyes de Malta, según título otorgado por el Ministerio de Justicia el 28 de octubre de 1964, publicado en la Gaceta Oficial Nº 27588, de fecha 9 de noviembre de 1964, registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, bajo el Nº 42 al folio 21 del Protocolo Único Principal, Tomo Primero, e inscrito en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en contra del pronunciamiento emitido en fecha 13 de julio de 2015 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Instancia anule la decisión dictada en fecha trece 13 de julio de 2015, por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
Arguyen los apelantes, en su primera denuncia que la decisión recurrida es inmotivada, habida cuenta que no existe un pronunciamiento expreso sobre el derecho de propiedad acreditado a favor de su representada y mucho menos pronunciamiento sobre los elementos probados en la acción de tercería al declarar sin lugar la suspensión de la medida esto por una supuesta omisión del Ministerio Publico, y en el proceso principal en el sentido que no se ha establecido ningún vinculo entre el propietario de la nave y los hechos punibles cometidos siendo esto una flagrante violación a lo dispuesto en los artículos 157 y 518 del Código Orgánico Procesal Penal, además que se trata de una medida excepcional prevista en el articulo 103 de la ley de Comercio Marítimo; Articulo 25,26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, los impugnantes de autos solicitan a esta Superioridad declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, revocando la sentencia recurrida que ratifica la medida la meda cautelar de Prohibición de Zarpe del Buque SV. STEALTH, fondeado en el puesto Nº 7 de la Bahía de Pozuelos, en la ciudad de Puerto La Cruz. Edo Anzoátegui, dictada en fecha trece 13 de julio de 2015, por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
A los fines de verificar lo señalado por los mencionados profesionales del Derecho en la presente denuncia, destaca esta Superioridad, que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman, constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, que posibilite el control externo de sus fundamentos.
Si bien existen ciertas actuaciones que no requieren una motivación extensa de los fallos, es decir, que excedan de lo razonable, deben los órganos jurisdiccionales establecer de manera precisa y detallada las razones de hecho y derecho que fundamentaron su decisión, por cuanto lo contrario imposibilita a los accionantes el ejercicio de su derecho a la defensa, en virtud del desconocimiento de los motivos de hecho y de derecho que determinaron la adopción de una determinada decisión.
Establecido lo que antecede, consideramos importante destacar el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Esta Superioridad actuando como garante de la constitucionalidad y la ley, observa de las actuaciones habidas en la causa BJ01-X-2014-000054, lo siguiente:
Cursa al folio cincuenta y ocho (58) al sesenta (60) de la pieza II de la causa, acta de Audiencia Oral por Interposición de Tercería de fecha 29 de junio de 2015.
Ahora bien, esta Alzada una vez realizada la revisión de la totalidad de las actuaciones que conforman la causa signada con el Nº BJ01-X-2014-000054 evidenció que en la pieza II cursa a los folios, sesenta y uno (61) al sesenta y ocho (68) auto apelado de fecha trece 13 de julio de 2015, mediante el cual Tribunal a quo estableció entre otras cosas lo siguiente:
…” Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud formulada por DRES. ANDRES CHACON, EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA SPACE SHIPPING Ltd. (ARMADOR PROPIETARIO) y PEDRO MANZANO EN SU CARACTER DE APODERADO JUDICIAL DEL FLETADOR DEL BUQUE: ST SHIPPING, y por ende SE RATIFICA, en los mismos términos dictados en la decisión de fecha 19/09/2014..”
Debemos destacar que el único fin del proceso es procurar la búsqueda de la verdad de los hechos que se ventilan, respetando las vías jurídicas como fin último, al cual deberá ceñirse el Juez o Jueza al momento de adoptar su decisión, esto partiendo de la premisa Constitucional que Venezuela está constituida en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia como lo establece en su artículo 2 nuestra Carta Magna.
Asienta esta Instancia Superior, que la fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral y público a través de la investigación y recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, correspondiéndoles a los Jueces o Juezas de control el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Nación y por supuesto, los consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo establecen los artículos 174 y 175 de la norma adjetiva penal.
Se observa que el Tribunal A quo basó su negativa en la decisión dictada en fecha trece 13 de julio de 2015, mediante la cual declaro sin lugar, la solicitud de dejar sin efecto la Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Zarpe formulada por los profesionales del derecho ANDRES RAFAEL CHACON y PEDRO MANZANO, ratificando su decisión en los mismos términos dictados en fecha diecinueve 19 de septiembre de 2014, petición esta realizada en el acto de audiencia por el representante de la vindicta publica.
A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a explicar cómo ha valorado su decisión, debe analizar una a una, determinando que deja demostrado cada prueba, para luego hacer una valoración en conjunto y determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal.
De lo anterior, constata esta Superioridad que el jurisdicente no estableció cuáles son los fundamentos que lo llevaron a decretar la decisión en el presente asunto, por el contrario, se aprecia que el Juez de primera instancia en función de Control Nº 06 no realiza un exhaustivo análisis, para finalmente expresar si efectivamente procede el dictaminar la medida decretada y definitivamente de esa manera plasmar los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundó para dictar el fallo.
Por tanto, estando obligado el A quo para una correcta motivación a plasmar luego del examen metódico y exhaustivo de todos elementos insertos en las actas procesales que conforman el asunto con absoluta claridad y precisión las razones que tuvo para dictar el fallo, de modo que la colectividad y las partes entiendan los fundamentos de la decisión, no habiéndolo así expresado, considera esta Alzada que tal fallo carece de motivación.
NULIDAD DE OFICIO
Esta Alzada conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a revisar el fallo como garantista de derechos constitucionales y legales y a tal efecto indica:
El artículo 424 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Artículo 424
Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho”
El artículo 439, en su ordinal 5° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente
“…Artículo 439,
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
ordinal 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que
sean declaradas impugnables por este Código.
La sentencia que se emite indiscutiblemente debe contener una serie de presupuestos jurídicos y deben verificarse ciertos requisitos que son de ineludible acatamiento y que perfectamente delimitadas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
"Artículo 346. La sentencia contendrá.
1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar suidentidad personal.
2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.
4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6° La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma”.
Esta Corte de Apelaciones, ha sostenido de manera reiterada que la sentencia debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia.
La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal) constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia.
Así se tiene que la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Es por ello, que el juez está en la obligación de explicar cómo ha valorado las pruebas, o argumentos debe analizar una a una, determinando que deja demostrado cada prueba, para luego hacer una valoración en conjunto y determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal o no del acusado.
A los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, se debe definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por los recurrentes en la presente causa; habida cuenta que motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución.
En base a los señalado en líneas superiores, resulta pertinente analizar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el presente recurso de apelación.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 024, de fecha 28 de febrero de 2012, con Ponencia de la Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO, asentó:
“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.”
En relación con la correcta motivación del fallo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 422, de fecha 10 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada DRA. MIRIAM MORANDY MIJARES expresó lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Subrayado de esta Sala)
Por lo que, en caso contrario la sentencia se tendrá por inmotivada. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364)
Al hilo conductor de las máximas transcritas se observa que el juez de la recurrida manifiesta en su decisión lo siguiente:
“…para decidir el Juez de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, lo hace en base a las siguientes consideraciones
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida impuesta en la presente causa, y constituyendo un derecho de las partes requerir que le sustituya o suspenda dicha Medida, este Tribunal observa que a pesar de que el Fiscal del Ministerio Público emitió un acto conclusivo en fecha 30/10/2014 (Escrito de Acusación), en contra del imputado ASUNCIÓN RAFAEL BARBOZA VASQUEZ, por ser COAUTOR de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES EXTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ejusdem, APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, solicitando que se admita la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos en el presente escrito por estos lícitos, legales, pertinentes y necesarios, dejando plasmando en su punto único que la investigación quedada abierta en relación a terceras personas que pudieran estar involucraras en el hecho, no mencionando ninguna solicitud de suspensión o mantenimiento de las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES INNOMINADAS DE PROHIBICON DE ZARPE DEL BUQUE TANQUERO CV STEAL TH, actualmente fondeado en el Puesto Nº 07 de la Bahía de Pozuelos Puesto la Cruz, Estado Anzoátegui, identificado con las siguientes características: BUQUE TIPO TANQUERO PETROLERO, BADERA MALTA, IMO: Nº 9292993, Comandado por la ciudadana CAPITANA ZEYNEP TUZCU, Pasaporte E-U-01561893 de nacionalidad Turca, decretada por este Tribunal en fecha 19/092014, aunado a que los delitos previsto en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establecen penas accesorias, igualmente se evidencia que en la audiencia oral realizada en fecha 29/06/2015, el Ministerio Publico solo manifestó: “…una vez realizada toda y cada una de las diligencias necesaria y pertinentes en la presente causa, así como también en relación al Buque SV. STEALTH, es por lo que considera esta representante Fiscal, no hacer oposición alguna en cuanto al bien en cuestión, al requerimiento que halla lugar a alguna de las partes…”, no mencionando nuevamente solicitud alguna sobre la suspensión o mantenimiento de la MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICON DE ZARPE DEL BUQUE TANQUERO CV STEAL TH, en consecuencia este Tribunal Sexto en Funciones de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es NEGAR, la suspensión de la MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICON DE ZARPE DEL BUQUE TANQUERO CV STEAL TH, por considerar no han variado las circunstancias que motivaron a este Jugador para decretarla, y por ende SE RATIFICA, en los mismos términos dictados en la decisión de fecha 19/09/2014. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud formulada por DRES. ANDRES CHACON, EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA SPACE SHIPPING Ltd. (ARMADOR PROPIETARIO) y PEDRO MANZANO EN SU CARACTER DE APODERADO JUDICIAL DEL FLETADOR DEL BUQUE: ST SHIPPING, y por ende SE RATIFICA, en los mismos términos dictados en la decisión de fecha 19/09/2014…”
De lo anterior, constata esta Superioridad que el jurisdicente no estableció de manera suficiente cuáles fundamentos lo llevaron a realizar un respectivo análisis de cada uno de los planteamientos formulados para finalmente expresar si efectivamente procedía la SUSPENSION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ZARPE, PROPUESTA PARA LA LIBERACIÓN DEl BUQUE CV STEALTH y definitivamente de esa manera plasmar los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundó para dictar el fallo, pues solo se circunscribió a expresar cual era la naturaleza de las medidas cautelares para finalmente concluir que el Ministerio Publico no formulo pedimento ninguno en cuanto a la suspensión o mantenimiento de esa medida y por eso la negaba. Destacando esta Superioridad lo referido :
“… es por lo que considera esta representante Fiscal, no hacer oposición alguna en cuanto al bien en cuestión, al requerimiento que halla lugar a alguna de las partes…”, no mencionando nuevamente solicitud alguna sobre la suspensión o mantenimiento de la MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICON DE ZARPE DEL BUQUE TANQUERO CV STEAL TH, en consecuencia este Tribunal Sexto en Funciones de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es NEGAR, la suspensión de la MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICON DE ZARPE DEL BUQUE TANQUERO CV STEAL TH, por considerar no han variado las circunstancias que motivaron a este Jugador para decretarla, y por ende SE RATIFICA, en los mismos términos dictados en la decisión de fecha 19/09/2014. Y ASI SE DECLARA...”
(subrayado nuestro)
Por tanto, estando obligado el a quo para una correcta motivación y plasmar luego del examen metódico y exhaustivo de todos elementos insertos en las actas procesales que conforman el asunto con absoluta claridad y precisión las razones que tuvo para dictar el fallo, de modo que la colectividad y las partes entiendan los fundamentos de la sentencia, no habiéndolo así expresado, considera esta Alzada que tal fallo carece de motivación.
En atención a todo lo antes expuesto se tiene que en el presente caso, efectivamente se han violentado derechos de las partes intervinientes en el proceso, específicamente el debido proceso y la tutela judicial efectiva sostenido en toda sentencia, en el sentido de que todo fallo debe contener una motivación exhaustiva explicando las razones de hecho y derecho por las cuales se adopta un determinado razonamiento.
Es claro que tales derechos, son inherentes para todos los ciudadanos y los mismos entre otros aspectos, garantizan la oportunidad de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Complementando lo anterior, es necesario indicar que en letra jurisprudencial el principio de seguridad jurídica se deriva del propio texto constitucional entendiéndose como la cualidad del ordenamiento jurídico que implica certeza de sus normas y consiguiente posibilidad de aplicación, ajustándolo a la tutela judicial efectiva y debido proceso, constituyendo la verdadera efectividad y eficacia del proceso.
En base a este principio de seguridad jurídica tenemos que la intención del legislador en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es la de procurarle a las partes esa certeza pues como actos producidos en el proceso, toda decisión debe estar debidamente fundada. Efectivamente, la argumentación realizada en la motivación de las decisiones judiciales, es un mecanismo de seguridad que debe seguir el Juez para garantizar a las partes la posibilidad del control de la resolución judicial, de conocer la fundamentación de la sentencia, que garantiza el derecho a la defensa y proporciona seguridad en las mismas ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizó el Juzgador para estimar o desestimar sus pretensiones.
En este sentido hemos de considerar que la infracción procesal de una norma comporta la violación de una garantía constitucional siempre y cuando sea de tal entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa impida los efectos del acto y ocasione a las partes un perjuicio insalvable y constatable, así como la violación de una forma trae como consecuencia una advertencia sobre el posible irrespeto a un principio, que de verse afectado, sin lugar a dudas debe ser anulado
La institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o instancia de parte, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal y constitucional.
Al examinar la trascripción de la decisión proferida en fecha trece 13 de julio de 2015, se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 de esta sede judicial, efectivamente no indicó de manera expresa, ni motivó las razones de hecho ni de derecho por las cuales acordó “mantener las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES INNOMINADAS DE PROHIBICON DE ZARPE DEL BUQUE TANQUERO CV STEAL TH,”, pues solo circunscribió su pronunciamiento indicando: “…
…” Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud formulada por DRES. ANDRES CHACON, EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA SPACE SHIPPING Ltd. (ARMADOR PROPIETARIO) y PEDRO MANZANO EN SU CARACTER DE APODERADO JUDICIAL DEL FLETADOR DEL BUQUE: ST SHIPPING, y por ende SE RATIFICA, en los mismos términos dictados en la decisión de fecha 19/09/2014..”
Dicha forma de actuar por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, violentó el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, disposición de orden público, lo que sin lugar a dudas afecta el principio de seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues no le es dable a los jueces subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los procesos penales, por cuanto la omisión del a quo en no fundamentar los pronunciamientos a los que arribó en fecha trece 13 de julio de 2015, específicamente el mantenimiento de “las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES INNOMINADAS DE PROHIBICON DE ZARPE DEL BUQUE TANQUERO CV STEAL TH,”; resulta en la falta de motivación que debe contener toda decisión, vicio que afecta el orden público.
Conforme lo asentado por la Sala Constitucional en decisión Nº 33, del 30 de enero de 2009, Exp. N° 08-220, en el caso de Hielo Manolo, C.A. bajo la ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, la cual señala:
“…Esta Sala Constitucional ha señalado, respecto a la motivación del acto jurisdiccional, lo siguiente:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (s.S.C. n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja)...”(Resaltado y subrayado del texto transcrito).
Criterio ratificado en decisión de fecha 28 de febrero de 2012 en sentencia Nº 24, con Ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, de la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República, en la cual se indicó:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente:
“...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.
(Resaltado de esta Corte de Apelaciónes)
En torno a lo planteado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1718, de fecha 29 de noviembre de 2013, con ponencia del Magistrado DR. LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS expresó lo siguiente:
“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en ultimo término, para oponerse a las decisiones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, y tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional Español, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón, (sentencia nro. 237/1997 de 22 de diciembre).
A mayor abundamiento, esta Sala a señalado de forma pacifica y reiterada que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto en la motivación se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes. En este sentido, si bien la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, no es menos cierto que si estos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a una apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate. (Sentencias 1.516/2006, del 8 de agosto; 1.120/2008, del 10 de julio; 1.862/2008, del 28 de noviembre; y 933/2011, del 9 de junio; todas de esta Sala Constitucional.)
Así, resulta necesario entonces que las decisiones judiciales resuelvan todos los alegatos planteados por todas las partes, siempre y cuando aquellos sean necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y estos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez.
(Subrayado nuestro).
El artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal); establece lo siguiente:
Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
(Resaltado y subrayado de esta Superioridad)
Por otra parte, todo Juzgador ante solicitudes de vehículos o de otros bienes, debe inexcusablemente verificar que los mismos no hayan sido involucrados en hechos ilícitos, así como el carácter legítimo de quien los reclama, a tal efecto, señalamos la decisión de fecha 26 de marzo de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, sentencia Nº 154, Expediente Nº 12-0718, la cual dejó asentado lo siguiente:
“…En efecto, del análisis efectuado de la solicitud en cuestión, así como de las exposiciones realizadas por la accionante y por el representante del Ministerio Publico, observa esta Sala que en el caso de autos no existe violación alguna de derechos constitucionales por parte de la referida Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que dicto una decisión, la cual, si bien fue contraria a las pretensiones del accionante, no vulnero las garantías constitucionales hoy denunciadas.
Aunado a lo procedentemente señalado, encontramos el contenido de la prueba promovida por la representación fiscal en la audiencia, la cual fue objeto de control por parte de la accionante, del cual se desprende que, al no haberse determinado con plena certeza la utilización o no del vehiculo en cuestión en la comisión de los delitos señalados supra, no puede hacerse entrega del mismo a la propietaria. Y así se declara.…”
(Resaltado esta Corte)
En este mismo sentido, el Máximo Tribunal de la República, en sede Constitucional, mediante sentencia No. 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2.011, estableció:
“...Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado. Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente (…) El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia ...”
(Subrayado Nuestro)
De lo establecido con anterioridad y en atención a los criterios jurisprudenciales, concluimos quienes aquí decidimos, que el Juez del Tribunal a quo violentó garantías, principios Constitucionales y legales atinentes a la motivación de los fallos y al principio de seguridad jurídica, debido proceso y la tutela judicial efectiva, tal como se refirió anteriormente por cuanto con su actuación no garantizó la posibilidad del control de la resolución judicial, de conocer lo que motivo el mantenimiento de “las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES INNOMINADAS DE PROHIBICON DE ZARPE DEL BUQUE TANQUERO CV STEAL TH,”; tanto para la defensa como para el Ministerio Público.
Con fundamento en lo anterior y en razón de que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Alzada en concordancia con nuestra Sala Constitucional, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces somos tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo como mecanismo extraordinario ofrece y en aras de garantizar el principio de igualdad entre las partes, lo ajustado en el presente caso ante el vicio de inmotivación en que incurrió el a quo es anular la decisión dictada en fecha trece 13 de julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui,
Precisado el vicio de la falta de motivación en el fallo recurrido, esta Alzada procede a declarar la NULIDAD DE OFICIO del fallo recurrido dictado en fecha trece 13 de julio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SUSPENSION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ZARPE, propuesta para la liberación del BUQUE CV STEALTH, cuyo perjuicio solo es reparable con el presente decreto de nulidad abosuluta con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, esto es, se declara la nulidad del fallo y se repone la causa al estado de que un juez de control distinto de este Circuito Judicial Penal, conozca del presente asunto y se pronuncie con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la misma condición jurídica en la cual se encontraba el acusado al momento de proferir el fallo hoy anulado, de lo cual debe dar cumplimiento el tribunal que conocerá del presente asunto Y ASÍ SE DECIDE.
Dada la NULIDAD DE OFICIO decretada, esta Instancia Superior NO ENTRA A PRONUNCIARSE sobre las denuncias interpuestas por los Abogados CARLOS G. DOMINGUEZ HERNANDEZ y ANDRES RAFAEL CHACON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.876.386 y V-17.642.633, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) Nº V31.491 y 194.360, procediendo en este acto en nombre y representación de la Sociedad Mercantil SPACE SHIPPING LTD, constituida según las leyes de la Republica de Malta, quien es el Armados B/T CV STEALTH, carácter este que se evidencia de instrumento poder debidamente otorgado Ali Tugul Tokgoz, de nacionalidad turca, mayor de edad, identificado con el numero de pasaporte U 030009973, actuando en carácter y representación de SPACE SHIPPING LTD, con sede ubicada en 198 Old Bakery Street, Vlleta, Malta y constituida de conformidad con las leyes de Malta, en razón de que el vicio detectado de oficio por esta Corte de Apelaciones acarrea la nulidad del fallo dictado, conforme a los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la NULIDAD DE OFICIO por inmotivado el fallo dictado en fecha 13 de julio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SUSPENSION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ZARPE, PROPUESTA PARA LA LIBERACIÓN DEL BUQUE SV STEALTH, todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 157, 174, 175 y 179 todos de la ley penal adjetiva; cuyo perjuicio solo es reparable con el presente decreto de nulidad, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, esto es, se declara la nulidad del fallo y se repone la causa al estado de que un juez de control distinto de este Circuito Judicial Penal, conozca del presente asunto, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL: BJ01-X-2014-000054
ASUNTO: BP01-R-2015-000206
PONENTE: DRA. LUZ VERONICA CAÑAS
4 de agosto de 2016
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