REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 4 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-012543
ASUNTO : BP01-R-2016-000119
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
Visto el presente recurso de apelación interpuesto por los abogados PEDRO ALEXANDER LUPERA ZERPA y MARYHOLGA DABOIN TRASPUESTO, actuando en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Quincuagésima Quinta del Ministerio Público con Competencia Plena, respectivamente y MILAGROS CORONADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de abril del año 2016, mediante la cual durante la celebración de la Audiencia Preliminar entre otras cosas decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos JOSE GREGORIO LAVADO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.556.130, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA previstos y sancionados en los artículos 52 y 70 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, JOSE ANIBAL NIEVES MARTINEZ y CONSTANTINO ULISES BONADUCE DELEO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.864.543 y 6.728.094, respectivamente, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA en grado de FACILITADORES previstos y sancionados en los artículos 52 y 70 respectivamente de la Ley Contra la Corrupción en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de ABASTOS BICENTENARIO, S.A.
Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 13 de julio de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con el carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.
Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de un recurso de apelación contra Sentencia Definitiva, por cuanto el recurrente objeta el decreto de Sobreseimiento de la causa dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, como primer punto se decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos JOSE GREGORIO LAVADO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.556.130, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA previstos y sancionados en los artículos 52 y 70 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, JOSE ANIBAL NIEVES MARTINEZ y CONSTANTINO ULISES BONADUCE DELEO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.864.543 y 6.728.094, respectivamente, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA en grado de FACILITADORES previstos y sancionados en los artículos 52 y 70 respectivamente de la Ley Contra la Corrupción en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de ABASTOS BICENTENARIO, S.A.
Así las cosas, se destacan las jurisprudencias dictadas por la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los Magistrados Dr. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES y Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en fechas 11 de agosto de 2005, Nº 535, Exp. Nº 2004-0562 y 11 de enero de 2006, Nº 01, Exp. Nº 05-2058, respectivamente, las cuales entre otras cosas establecieron lo siguiente:
Sentencia Nº 535
“…A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un auto, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…”
Sentencia Nº 01
“…En tal sentido, se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone al fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales.
Aunado a ello, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla:
“Son recurribles ante las corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación (…)”.
En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, razón por la cual sí resulta impugnable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Así pues, en acatamiento a las letras jurisprudenciales anteriormente señaladas tenemos que el trámite para resolver este tipo de decisiones, está previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse del sobreseimiento de la causa que es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación; en tal sentido, en total apego a la citada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01, Exp. Nº 05-2058, de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, SE ADMITE el presente recurso de conformidad al artículo 439 numeral 1 ejusdem, relativo a aquellas decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, conforme a los fundamentos antes expuestos.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del texto adjetivo penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 de la ley penal adjetiva, las cuales son:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quienes interponen el recurso son los abogados PEDRO ALEXANDER LUPERA ZERPA y MARYHOLGA DABOIN TRASPUESTO, actuando en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Quincuagésima Quinta del Ministerio Público con Competencia Plena, respectivamente y MILAGROS CORONADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 05 de abril de 2016 y publicada 26 de abril de 2016, de la certificación de los días de audiencia suscrita por la secretaria del tribunal a quo se desprende que los recurrentes quedaron notificados de la decisión el 05 de abril de 2016, por haberse dictado el pronunciamiento en la celebración de la audiencia preliminar, interponiendo recurso de apelación el día 16 de mayo de 2016, cotejándose del comprobante de recepción habido al folio veintiuno (21) del presente asunto, dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurrieron desde la publicación de la decisión hasta la interposición del recurso cuatro (04) días de audiencias.
Asimismo la abogada DEL VALLE MERCEDES FARIAS, en su condición de Representante de Abastos Bicentenario, se dio por emplazada el 14 de junio de 2016, evidenciándose de la resulta cursante al dorso del folio veintisiete (27) no dando contestación al mismo. En el mismo orden de ideas los abogados MANUEL RICARDO MARTINEZ, GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER y LUIS PEREZ, quedaron debidamente emplazados el 14 de junio de 2016, ambos dando contestación el 21 de junio de 2016. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 445 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se observa del análisis de la norma y de la jurisprudencia patria, tal como se dijo en líneas anteriores, que la decisión apelada es recurrible, ya que las recurrentes la fundamentan en los numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a aquellas decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales y conforme a las jurisprudencias dictadas por la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los Magistrados Dr. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES y Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en fechas 11 de agosto de 2005, Nº 535, Exp. Nº 2004-0562 y 11 de enero de 2006, Nº 01, Exp. Nº 05-2058, respectivamente, señaladas ut supra, declara ADMISIBLE de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los abogados PEDRO ALEXANDER LUPERA ZERPA y MARYHOLGA DABOIN TRASPUESTO, actuando en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Quincuagésima Quinta del Ministerio Público, respectivamente y MILAGROS CORONADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de abril del año 2016, mediante la cual durante la celebración de la Audiencia Preliminar entre otras cosas decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos JOSE GREGORIO LAVADO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.556.130, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA previstos y sancionados en los artículos 52 y 70 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, JOSE ANIBAL NIEVES MARTINEZ y CONSTANTINO ULISES BONADUCE DELEO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.864.543 y 6.728.094, respectivamente, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA en grado de FACILITADORES previstos y sancionados en los artículos 52 y 70 respectivamente de la Ley Contra la Corrupción en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de ABASTOS BICENTENARIO, S.A. En consecuencia se ACUERDA fijar la audiencia oral y pública a que se contrae el primer aparte del artículo 447 ejusdem, para la DÉCIMA audiencia siguiente, contados a partir que conste en autos la notificación de la última de las partes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Notifíquese a todas las partes. Líbrense las comunicaciones respectivas.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR
Dra. LUZ VERONICA CAÑAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-012543
ASUNTO : BP01-R-2016-000119
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
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