REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 4 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-001699
ASUNTO : BP01-R-2016-000008
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la abogada ADRIANA SISO, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal de los imputados HEMERSON FLORES y JUAN PABLO PALMAR, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.390.948 y V-21.390.585, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 10 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual Negó la sustitución de la Medida de Coerción Personal y ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN MEDIOS DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, ASALTO A TAXI, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 357 y 286 del Código Penal, respectivamente y VIOLACION DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley especial Contra los Delitos Informáticos; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el 237, ordinales 2º, 3º y el parágrafo primero de la citada Ley Penal Adjetival.
Dándosele entrada en fecha 08 de marzo de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.
En fecha 02 de agosto de 2016, la DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS, quien fue convocada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones; para suplir a la DRA. CARMEN BELÉN GUARATA Jueza Superior que se encuentra de reposo, es por lo que se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La abogada ADRIANA SISO, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal de los imputados HEMERSON FLORES y JUAN PABLO PALMAR, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.390.948 y V-21.390.585, respectivamente, en su escrito de apelación, expresa lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. ADRIANA SISO, en mi Carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal (E) de los imputados HERMERSON FLORES Y JUAN PABLO PALMAR, Interpongo RECURSO DE APELACION en contra del auto de fecha 10-10-2014, en donde el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº03 declara SIN LUGAR la solicitud planteada por esta defensa Tercera Penal Ordinario , mediante la cual requiere que se decrete el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de mi asistido y en consecuencia solicito que el presente Recurso de Apelación sea declarado con LUGAR y le sea decretado RETARDO PROCESAL, de acuerdo al Articulo 230 de nuestRA Ley Penal Adjetiva…
… ciudadanos Magistrados, en fecha 25 de Marzo de 2012, el Tribunal de control Nº03, le decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Articulo 406, ordinal 1º del Código Penal.
A tales el acto ha transcurrido el lapso de DOS (2) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, sin que hasta la presente fecha se haya dictado Sentencia Definitiva en el presente proceso…
…Además es considerarse que estos diferimientos de ninguna manera se trata de mala fe por parte de mi asistido por el contrario es el mas interesado en que se lleve a cabo el acto de Juicio Oral y Público, para que se establezca la verdad de los hechos. El Tribunal ha considerado que el acusado no es trasladado, pero razonablemente no admite que dicho traslado no puede se responsabilidad del acusado…
…DEL PETITORIO
Con fundamento lo anteriormente expuesto solicito sea declarada CON LUGAR el Recurso de Apelación y en consecuencia sea revocada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 25 de Marzo de 2012, en contra de mis asistidos HEMERSON FLORES Y JUAN PABLO PALMAR, y en consecuencialmente sea decretado el Retardo Procesal...” (Sic).
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Representante de la Fiscalía 25º del Ministerio Público de este Estado Dr. JOEL DIAZ SARMIENTO, dentro del lapso legal, el mismo no dio contestación al presente recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada, dictada en fecha 10 de octubre de 2014, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por la DRA. CORALID JARAMILLO, Defensora Publica Penal, actuando en nombre y representación de los acusados HEMERSON FLORES Y JUAN PABLO PALMAR, mediante el cual solicita ante éste Despacho, el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se sustituya por una menos gravosa, de conformidad con los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
Una vez analizados los alegatos de la Defensora, se hace necesario, realizar un análisis de los supuestos que dieron origen a la imposición de la medida judicial de privación preventiva de libertad, decretada en contra del mencionado acusado, y los aspectos propios de la medida en el tiempo y espacio.-
En fecha 25 de Marzo de 2012 fue presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico el acusado HEMERSON FLORES Y JUAN PABLO PALMAR, conforme a los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, y el artículo 251, ordinales 2º, 3º y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, derogado para la presente fecha, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo.-
En fecha 12 de Abril de 2013, se lleva a cabo el acto de la audiencia preliminar en la cual se acordó la apertura a juicio del referido ciudadano por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN MEDIO TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión ROBO AGRAVADO, ASALTO A TAXI, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 357 Y 286 del Código Penal respectivamente, VIOLACION DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL, previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley especial Contra los Delitos Informáticos.-
Recibida la presente causa, este Tribunal fijó los actos pertinente a la celebración del juicio oral y público.-
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro 626, de fecha 13/04/2007 y con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció que de acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento. No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal derogado para la presente fecha, hoy 230 de la nueva norma adjetiva penal, vigente en su totalidad desde el 01-01-2013, es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem; sin embargo, cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo, no configura íntegramente lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el delito mas grave, corresponde al de SECUESTRO, previsto y sancionada en el artículo 3 de la Ley de Contra la Extorsión y Secuestro, para el cual prevé una pena de 20 a 30 años de prisión; es decir, excede la pena en su límite máximo de diez años, por lo que se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, cabe destacar que de resultar el acusado de autos culpable mediante sentencia definitiva condenatoria, juicio previo y debido proceso, se impondrá la pena correspondiente al delito de SECUESTRO, previsto y sancionada en el artículo 3 de la Ley de Contra la Extorsión y Secuestro; aunado a ello, debe considerarse la magnitud del daño causado, tendiendo en el presente caso como bien jurídico protegido, el derecho a la vida, consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, considera ésta Instancia Judicial que la Medida de Coerción Personal recaída en contra del acusado antes identificado, es proporcional a la gravedad de los delitos atribuidos, circunstancias de su comisión y la sanción probable; aunado a ello, se evidencia que desde el momento que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta la fecha, no se ha desvirtuado la Presunción razonable de Peligro de Fuga; por consiguiente, se niega el pedimento presentado por la DRA. CORALID JARAMILLO , Defensora Publica Penal, actuando en nombre y representación de los acusados HEMERSON FLORES Y JUAN PABLO PALMAR, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN MEDIO TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión ROBO AGRAVADO, ASALTO A TAXI, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 357 Y 286 del Código Penal respectivamente, VIOLACION DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL, previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley especial Contra los Delitos Informáticos, en razón a la pena que podría imponerse en el caso, la magnitud del daño causado y por encontrarse asignado al delito atribuido a los acusados de autos, una pena privativa de libertad, cuyo término máximo excede de diez años y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la DRA. CORALID JARAMILLO, Defensora Publica Penal, actuando en nombre y representación de los acusados HEMERSON FLORES Y JUAN PABLO PALMAR, se Niega la sustitución de la Medida de Coerción Personal por otras Menos Gravosas y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del citado acusado, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN MEDIO TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión ROBO AGRAVADO, ASALTO A TAXI, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 357 Y 286 del Código Penal respectivamente, VIOLACION DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL, previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley especial Contra los Delitos Informáticos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el 237, ordinales 2º, 3º y el parágrafo primero de la citada Ley Penal Adjetiva. Notifíquese a las partes. Regístrese…”
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido en fecha 08 de marzo de 2016, ante esta Superioridad el presente Recurso de Apelación, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Por auto de fecha 27 de abril de 2016, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Consecutivamente el día 10 de mayo del 2016, fue solicitada la causa principal al Tribunal de origen, siendo recibida la misma el 16 de junio de 2016.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Al analizar el escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por la Abogada ADRIANA SISO, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal de los ciudadanos HEMERSON FLORES y JUAN PABLO PALMAR, se desprende que manifiesta su disconformidad con la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de octubre de 2014, mediante la cual el A quo declaró sin lugar la solicitud planteada por la Defensa, en cuanto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Aduce la recurrente que han transcurrido más de dos (02) años sin que haya dictado sentencia definitiva en la presente causa seguida en contra de sus patrocinados y que los diferimientos no obedecen o son imputables a su defendido, aduciendo que “…estamos en presencia de un Retardo Procesal…para la realización del acto de Juicio Oral y Público de igual manera se estaría anticipando una Sentencia Condenatoria al no otorgársele la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa…”
Por último indica que la decisión del Tribunal es desproporcionada y es contraria al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1º de la Carta Magna, por lo que solicita sea revocada la medida de privación judicial preventiva de libertad y se decrete el retardo procesal a favor de su defendido.
Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui observa:
El artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción persona, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante…”.
Este Tribunal Colegiado al revisar las actuaciones signadas con el N° BP01-P-2012-001699, que se sigue contra los ciudadanos HERMESON RAFAEL FLORES y JUAN PABLO PALMAR GONZALEZ, según nomenclatura llevada por el Tribunal de Primera Instancia, observa lo siguiente:
En fecha 25 de marzo de 2012 , fueron presentados los ciudadanos HERMESON RAFAEL FLORES y JUAN PABLO PALMAR GONZALEZ ante el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado le imputó la presunta comisión de los delitos SECUESTRO EN MEDIO TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO ASALTO A TAXI, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 357 y 286 del Código Penal, respectivamente, VIOLACION DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL, previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de los ciudadanos KARIN JOSE RABBAT SERRA y el adolescente RAMIREZ SANCHEZ KEVIN JESUS procediendo el A quo a dictar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por los delitos antes mencionados.
En fecha 19 de abril de 2012, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, solicitó conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, en sus párrafos 4º y 5º prorroga legal de quince (15) días adicionales, folio 49 al 50 de la pieza 1.
En fecha 23 de abril de 2012, el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, acordó conceder quince (15) días de prorroga, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, folio 51,52 y 53 de la pieza 1.
En fecha 09 de mayo de 2012, fue presentada la Acusación por la Representante de la Fiscalía 16º del Ministerio Público (E) de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, DRA. INGRID VARGAS, quien además, solicitó expresamente se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los imputados de autos.
Recibida la acusación en fecha 10 de mayo de 2012, ante el Tribunal de Control y una vez cumplida los trámites de Ley, se fijó para el 01 de junio de 2012 el acto de la audiencia preliminar, fecha en la cual no se realizó por cuanto no se encontraba presente el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, los acusados no fueron trasladado (Policía Municipal de Urbaneja) y no compareció la victima, fijando nueva fecha para el 06 de Agosto de 2012, folio 71, de la pieza 1.
En fecha 06 de agosto de 2012, estaba fijado el acto de audiencia preliminar en la presente causa, se encontraban presente el Fiscal 25º del Ministerio Publico y la Defensa Privada, no así los acusados, quienes no fueron trasladados (Policía Municipal de Urbaneja) ni la victima, se convocó nuevamente el acto para 18 de septiembre de 2012, folio 91 pieza 1.
En fecha 18 de septiembre de 2012, se acordó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día 16 de octubre de 2012, en virtud de Problemas Eléctricos presentados en el Palacio de Justicia aunado a que el Tribunal se encontraba atendiendo causas nuevas de la Guardia, se acordó fijar la audiencia preliminar para el día 16 de octubre de 2012, folio 106 pieza 1.
En fecha 16 de octubre de 2012, estaba fijado el acto de audiencia preliminar en la presente causa, se encontraban presentes el Fiscal 25º del Ministerio Publico y la Defensa Privada, no así los acusados no fueron trasladados (Policía Municipal de Urbaneja) y la víctima, se convocó nuevamente el acto para 20 de noviembre de 2012, folio 120, pieza 1.
En fecha 21 de noviembre de 2012, se encontraba fijado el Acto de Audiencia Preliminar en la presente causa y en virtud que para esa fecha no hubo audiencia en el tribunal, motivo a que el Juez de Control Nº 03 presentaba problemas de salud, se acordó fijar nueva fecha para la realización del acto el día 21 de diciembre. folio 124 pieza 1.
En fecha 21 de diciembre de 2012, se encontraba fijada la audiencia preliminar, la cual fue diferida nuevamente en virtud de que no fueron trasladados los acusados ni compareció la víctima, siendo diferida para el día 25 de enero 2013. folio 141 pieza 1.
En fecha 25 de enero de 2013, estaba fijada la audiencia preliminar, la cual fue diferida en virtud de que el tribunal se encontraba en la celebración de la causa BP01-P-2009-6229, la cual se postergó hasta la 02:50 horas de la tarde, acordándose diferir la audiencia para el día 19 de febrero de 2013, folio 156 de la pieza 1.
En fecha 19 de febrero de 2013, estaba fijado el acto de audiencia preliminar en la presente causa, se encontraban presente el Fiscal 25º del Ministerio Público la Defensa Privada, y los acusados (HEMERSON FLORES y JUAN PABLO PALMAR) quienes fueron trasladados (Policía Municipal de Urbaneja) no así la víctima (karin José Rabbat Serra), se convocó nuevamente el acto para 19 de marzo de 2013, folio 169 pieza 1.
En fecha 19 de marzo de 2013, estaba fijado el acto de audiencia preliminar en la presente causa, se encontraban presente el Fiscal 25º del Ministerio Público, los acusados (HEMERSON FLORES y JUAN PABLO PALMAR) quienes fueron trasladados (Policía Municipal de Urbaneja) y la víctima (karin José Rabbat Serra) no así la Defensa Privada quien se encontraba constituida en una continuación de juicio, siendo diferida nuevamente el acto para el día 12 de abril de 2013, folio 05 pieza 2.
En fecha 12 de abril de 2013, fue celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto seguido en contra de los ciudadanos (HEMERSON FLORES y JUAN PABLO PALMAR) ante el Tribunal de Primera Instancia estadal y Municipal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, folios 23 al 30 pieza 2, en sus pronunciamientos se dejó constancia de lo siguiente:
“…En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los imputados HEMERSON FLORES Y JUAN PABLO PALMAR, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN MEDIO TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión ROBO AGRAVADO, ASALTO A TAXI, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 357 Y 286 del Código Penal respectivamente, VIOLACION DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL, previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley especial Contra los Delitos Informáticos, cometido en perjuicio del ciudadano KARIN JOSE RABBAT SERRA y el adolescente RAMIREZ SANCHEZ KEVIN JESUS. De conformidad con los Artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de los delitos por cuanto analizados sus argumentos se constatas que los mismo por su naturaleza deben ser debatidos en el juicio oral conforme a lo previsto en el articulo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de acuerdo a las atribuciones conferidas a este tribunal le esta vedado la valoración de pruebas, lo cual es propio del juez de juicio una vez presenciado el debate y la incorporación de los medios probatorios. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, ratificadas en esta audiencia, así como las de la defensa privada, por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias para la evacuación del juicio oral y público. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone a los imputados HEMERSON FLORES Y JUAN PABLO PALMAR, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN MEDIO TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión ROBO AGRAVADO, ASALTO A TAXI, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 357 Y 286 del Código Penal respectivamente, VIOLACION DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL, previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley especial Contra los Delitos Informáticos, cometido en perjuicio del ciudadano KARIN JOSE RABBAT SERRA y el adolescente RAMIREZ SANCHEZ KEVIN JESUS. De las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado JUAN PABLO PALMAR GONZALEZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. El Tribunal le pregunta al imputado EMERSON RAFAEL FLORES, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. CUARTO: Respecto de la solicitud de la defensa Privada, de que el tribunal acuerde medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, este tribunal la declara sin lugar, ya que al verificar el contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Las medidas cautelares procede cuando las demás medidas sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9 Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” Así mismo establece Articulo 237 Ibidem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena excede de lo establecido en la precitada norma, vale decir, que existe una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que puede ser impuesta ya que supera los diez (10) años de prisión, por lo que este Tribunal considera improcedente dicha solicitud. Manteniéndose la Medida Preventiva Privativa de Libertad y el sitio de reclusión. QUINTO: Se ordena apertura a juicio oral y publico a los imputados HEMERSON FLORES Y JUAN PABLO PALMAR, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN MEDIO TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión ROBO AGRAVADO, ASALTO A TAXI, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 357 Y 286 del Código Penal respectivamente, VIOLACION DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL, previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley especial Contra los Delitos Informáticos, cometido en perjuicio del ciudadano KARIN JOSE RABBAT SERRA y el adolescente RAMIREZ SANCHEZ KEVIN JESUS, de conformidad con lo establecido en el Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. SEPTIMO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Líbrese el oficio de libertad. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo la Una (1:00 p.m.), minutos de la tarde. Terminó. Se leyó y conformes firman. Cúmplase lo ordenado…”
A los folios 31 al 36 de la pieza identificada como 2, cursa Auto de apertura a Juicio en la presente causa.
En fecha 29 de abril de 2013, fue recibida ante el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, constante de dos (02) Piezas, proveniente del Tribunal Tercero (03) de Control de este Circuito Judicial Penal, asunto penal seguido a los acusados EMERSON RAFAEL FLORES y JUAN PABLO PALMAR GONZALEZ, por la presunta comisión del delito SECUESTRO EN MEDIO TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, ASALTO A TAXI, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 458,357,286 del código penal respectivamente, VIOLACION DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del ciudadano KARIN JOSE RABBAT SERRA y el Adolescente RAMIREZ SANCHEZ KEVIN JESUS. Acordándose fijar el Juicio Oral y Público, para el día 21 de mayo de 2013, a las 11:15 AM, folio 40 pieza 2.
En fecha 21 de mayo de 2013, se encontraba fijado el acto de apertura a juicio estando presente el fiscal 25º del Ministerio Pùblico, no así los acusados de auto, ni la victima, se constató que fue presentado escrito por la Abg. Yanella Rojas Renunciando a la defensa, acordando diferir para el día 14 de junio del 2013, folio 46,47 pieza 2.
En fecha 17 de junio de 2013, fue diferido el mentado acto, en virtud que en fecha 14 de junio del presente año el Tribunal no tuvo despacho, debido al plan Cayapita realizado en el Internado judicial de Barcelona, acordando diferir el juicio para el día 18 de julio del presente año. Folio 54 de la pieza 2
En fecha 19 de julio de 2013, fue diferido por auto el presente juicio en virtud de haber recibido circular Nº 029 de fecha 12-06-2013, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, mediante el cual notificaron la rotación de jueces, fijando nueva fecha para el día 04 de septiembre del presente año. Folio 61 de la pieza 2.
En fecha 05 de septiembre de 2013, fue diferido por auto el presente juicio en virtud de haber recibido circular Nº 029 de fecha 12-06-2013, emanada de la presidencia del Circuito Judicial Penal, notificando la rotación de jueces y así mismo dando un lapso de dos meses para culminar las continuaciones de los juicios fijando nueva fecha para el día 07 de octubre del presente año. Folio 76 pieza 2.
En fecha 17 de diciembre de 2013, fue diferido por auto el ut supra acto, en virtud de que no fueron libradas las respectivas boletas de notificación, por lo que se acordó fijar para el día 28 de enero de 2014, folio 84 pieza 2.
En fecha 28 de enero del 2014, se difiere el presente juicio Oral y Publico en virtud de que no fueron trasladados los acusados, ni comparecieron las vìctimas, así mismo se ordenó librar Oficio a la Defensa Pública, a los fines de nombrarle un Defensor Público a los referidos ciudadanos acordando diferir para el día 07 de marzo del 2014, folio 95 pieza 2.
En fecha 07 de marzo del 2014, se difirió el presente juicio Oral y Público en virtud de que no fueron trasladados los acusados, ni comparecieron las vìctimas, así mismo se ordenó nuevamente librar Oficio a la Defensa Pública a los fines de nombrarle un Defensor Público a los referidos ciudadanos acordando diferir para el día 07 de abril del 2014, folio 112 pieza 2.
En fecha 07 de abril del 2014, se difiere el presente juicio Oral y Público, en virtud de que no fueron trasladados los acusados, ni comparecieron las víctimas, así mismo se ordenó nuevamente librar Oficio a la Defensa Pública a los fines de nombrarle un defensor público a los referidos ciudadanos acordando diferir para el día 13 de mayo del 2014, folio 147 pieza 2.
En fecha 13 de mayo del 2014, se difiere el presente juicio Oral y Público en virtud de que no fueron trasladados los acusados, ni comparecieron las vìctimas, así mismo se ordenò nuevamente, librar Oficio a la Defensa Pública a los fines de nombrarle un Defensor Público a los referidos ciudadanos acordando diferir para el día 13 de junio del 2014, folio 153 pieza 2.
En fecha 13 de junio del 2014, se difiere por auto en virtud a las solicitudes de traslados por los diferentes organismos policiales hasta el internado judicial de Barcelona haciéndose imposible llevar a cabo el mencionado acto, acordando diferir para el día 28 de julio del 2014, folio 165 pieza 2.
En fecha 28 de julio del 2014, se difiere el presente juicio Oral y Público en virtud de que no fueron trasladados los acusados, ni comparecieron las víctimas, así mismo se ordeno librar boleta de notificación a la Defensora Pública DRA. CORALID JARAMILLO, para su aceptación o excusa del cargo recaído en su persona acordando diferir para el día 27 de agosto del 2014, folio 178 pieza 2.
En fecha 27 de agosto del 2014, se difiere el presente juicio Oral y Público en virtud a circular Nº 064 emanado de la presidencia Circuito Judicial Penal relacionado al plan cayapa que se llevaría en la sede de la Comandancia General acordando diferir para el día 29 de septiembre del 2014, folio 180 pieza 2.
En fecha 30 de septiembre del 2014, se difiere el presente juicio Oral y Público en virtud de que el tribunal se encontraba constituido en la celebración de la causas BP01-P-2013-8624, BP01-P-2004-945 y BP01-P-2013-5565, lo que imposibilitó verificar el mismo difiriéndolo para el día 23 de octubre del presente año, folio 186 pieza 2.
En fecha 23 de octubre del 2014, se difiere el presente juicio Oral y Público en virtud que el tribunal se encontraba en la celebración de continuaciones de los juicio en las causas Nº BP01-P-2016-005958, BP01-P-2012-006823 y BP01-P-2012-006823 acordando diferir para el día 26 de noviembre del 2014, folio 197 pieza 2.
En fecha 15 de diciembre del 2014 se difiere el presente juicio Oral y Publico en virtud de que no fueron trasladados los acusados (Internado Judicial de Barcelona), ni comparecieron las víctimas, acordando diferir para el día 19 de enero del 2014, folio 204 pieza 2.
En fecha 19 de enero del 2015 se difiere el presente Juicio Oral y Público en virtud de que no fueron trasladados los acusados, ni comparecieron las victimas, (de quienes no consta resulta de notificación) acordando diferir para el día 13 de febrero de 2015 folio 206 pieza 2.
En fecha 30 de enero de 2015, es presentado por la Dra. CORALID JARAMILLO, en su carácter de Defensora Pública actuando en nombre y representación del acusado HEMERSON FLORES, escrito mediante el cual solicita sea verificado el sitio de reclusión de su defendido por cuanto se encuentra recluido en la policía Municipal de Urbaneja y en el referido establecimiento no llegan las boletas y hace mención que el acusado JUAN PABLO PALMAR se encuentra recluido en el Internado Judicial de Barcelona, folio 208 pieza 2.
En fecha 13 de febrero de 2015 fue diferida por auto en virtud del Circular N° 004/2015, emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde se convoca a la realización del PLAN DE DESCONGESTIONAMIENTO JUDICIAL (Plan Cayapa) que se desarrollara en el “INTERNADO JUDICIAL” de Barcelona. Del 04 al 13 de febrero de 2015. Es por lo que este Tribunal de Juicio N° 03 acuerda fijar nueva fecha para el Juicio Oral y Publico, el día, 27 DE marzo de 2015 pieza 02
En fecha 28 de abril fue diferido por auto el acto de juicio en virtud de que el tribunal se encontraba en la celebración de las aperturas del juicio en las causas BP01-P-2006-001195 Y BP01-P-2011-5189 acordando diferir para el día 02 de junio del 2015 folio 220 pieza 02
En fecha 05 de junio fue diferido por auto el acto de juicio que se encontraba fijado para el día 02 /06/2015 en virtud de que el tribunal se encontraba constituido en la celebración de las aperturas del Juicio Oral y Público en las causas BP01-P-2013-008822 y BP01-P-2013-7734 acordando diferir para el día 06 de julio del 2015. folio 07, pieza 03
En fecha 09 de julio fue diferido por auto el acto de Juicio Oral y Público que se encontraba fijado para el día 06/07/2015 en virtud de que el tribunal NO TUVO AUDIENCIA acordando diferir para el día 06 de Agosto del 2015. Folio 08 pieza 03
En fecha 09 de julio de 2015, es presentado por la Dra. CORALID JARAMILLO, en su carácter de Defensora Pública actuando en nombre y representación de los acusados HEMERSON FLORES Y JUAN PABLO PALMAR, escrito mediante el cual solicita se sustituya por una menos gravosa, de conformidad con los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, folio 09 al 11 pieza 03.
En fecha 15 de julio de 2015 el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal DECLARO SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Dra. CORALID JARAMILLO, en su carácter de Defensora Pública actuando en nombre y representación de los acusados HEMERSON FLORES Y JUAN PABLO PALMAR, y MANTIENE la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que continúan llenos los supuestos establecidos en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que dieron lugar a la interposición de la misma, folio 13 al 17 pieza 03.
En fecha 06 de agosto de 2015 fue diferido el acto de juicio Oral y Público en virtud de que no fueron trasladado los acusados, ni vinieron las víctimas, por tal motivo fue diferido para el día 07 de septiembre del 2015, folio 19 de la pieza 03.
En fecha 29 de septiembre de 2015, es presentado por la Dra. CORALID JARAMILLO, en su carácter de Defensora Pública actuando en nombre y representación de los acusados HEMERSON FLORES y JUAN PABLO PALMAR, escrito mediante el cual solicita
se sustituya por una menos gravosa, de conformidad con los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, folio 21 pieza 03.
En fecha 30 de Septiembre de 2015 el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal DECLARO SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Dra. CORALID JARAMILLO, en su carácter de Defensora Pública actuando en nombre y representación de los acusados HEMERSON FLORES Y JUAN PABLO PALMAR, y MANTIENE la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que continúan llenos los supuestos establecidos en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que dieron lugar a la interposición de la misma, folio 13 al 17 pieza 03.
En fecha 06 de octubre de 2015, es presentado por la Dra. CORALID JARAMILLO, en su carácter de Defensora Pública actuando en nombre y representación de los acusados HEMERSON FLORES Y JUAN PABLO PALMAR, escrito mediante el cual solicita fijar fecha para la celebración de juicio oral y publicó, folio 28 pieza 03.
En fecha 14 de octubre visto el escrito presentado por la Defensora Publica ABG. CORALID JARAMILLO, en virtud que se evidenció del sistema juris 2000 que desde el día 09/07/2015, no se ha fijado fecha para la celebración del acto de juicio, se acuerda subsanar dicha omisión y fijar para el día 13 de noviembre de 2015 la realización del juicio, folio 30 pieza 03.
En fecha 13 de noviembre se acuerda diferir por acta en virtud de que no fueron trasladados los acusados, ni comparecieron las víctimas, por tal motivo se acuerda fijar para el día 17 de diciembre de 2015, folio 36 pieza 03
En fecha 17 de diciembre se acuerda diferir por auto, en virtud de que el tribunal de juicio Nº 03 se encontraba constituido en la continuación del juicio en la causa Nº BP01-P-2014-1909, habiéndose prologado hasta pasadas horas de la tarde, acordado fijar para el día 04 de febrero de 2016, folio 38 pieza 03
En fecha 07 de enero de 2016, es presentado por la Dra. CORALID JARAMILLO, en su carácter de Defensora Pública actuando en nombre y representación de los acusados HEMERSON FLORES Y JUAN PABLO PALMAR, escrito mediante el cual solicita el decaimiento de la medida privativa y ordene la libertad de mi
representado de conformidad con los artículos 230 de la Ley Adjetiva Penal y 19 ordinal 8º del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, folio 40 pieza 03.
En fecha 14 de enero de 2016 el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal DECLARO SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Dra. CORALID JARAMILLO, en su carácter de Defensora Pública actuando en nombre y representación de los acusados HEMERSON FLORES Y JUAN PABLO PALMAR, y MANTIENE la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que continúan llenos los supuestos establecidos en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que dieron lugar a la interposición de la misma, folio 42 al 46 pieza 03.
En fecha 12 de febrero 2016 fue diferida por auto el juicio Oral y Publico que se encontraba fijado para el 04/02/ 2016, en virtud que para esa fecha el tribunal se encontraba constituido en el Internado Judicial de Barcelona con motivo al plan Cayapa Judicial, se acuerda diferir para el día 11 de marzo del 2016, folio 49 pieza 03.
En fecha 11 de marzo 2016 fue diferido por auto el juicio Oral y Publico en virtud de que el tribunal se encontraba constituido en la continuación de los juicios de la causas Nº BP01-P-2014-15382 Y BP01-P-2014-3375, habiéndose prolongado hasta pasadas horas de la tarde, por lo que se acuerda fijar para el día 12 de abril 2016, folio 50 pieza 03.
En fecha 10 de mayo de 2016, este Tribunal de Alzada solicitó mediante oficio 444/2016, al Tribunal de Primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal la causa principal BP01-P-2012-001699, objeto de resolver el presente Recurso de Apelación, folio 51 pieza 03.
Ahora bien, la decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
…” Visto el escrito presentado por la DRA. CORALID JARAMILLO, Defensora Publica Penal, actuando en nombre y representación de los acusados HEMERSON FLORES Y JUAN PABLO PALMAR, mediante el cual solicita ante éste Despacho, el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se sustituya por una menos gravosa, de conformidad con los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
Una vez analizados los alegatos de la Defensora, se hace necesario, realizar un análisis de los supuestos que dieron origen a la imposición de la medida judicial de privación preventiva de libertad, decretada en contra del mencionado acusado, y los aspectos propios de la medida en el tiempo y espacio.-
En fecha 25 de Marzo de 2012 fue presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico el acusado HEMERSON FLORES Y JUAN PABLO PALMAR, conforme a los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, y el artículo 251, ordinales 2º, 3º y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, derogado para la presente fecha, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo.-
En fecha 12 de Abril de 2013, se lleva a cabo el acto de la audiencia preliminar en la cual se acordó la apertura a juicio del referido ciudadano por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN MEDIO TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión ROBO AGRAVADO, ASALTO A TAXI, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 357 Y 286 del Código Penal respectivamente, VIOLACION DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL, previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley especial Contra los Delitos Informáticos.-
Recibida la presente causa, este Tribunal fijó los actos pertinente a la celebración del juicio oral y público.-
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro 626, de fecha 13/04/2007 y con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció que de acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento. No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal derogado para la presente fecha, hoy 230 de la nueva norma adjetiva penal, vigente en su totalidad desde el 01-01-2013, es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem; sin embargo, cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo, no configura íntegramente lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el delito mas grave, corresponde al de SECUESTRO, previsto y sancionada en el artículo 3 de la Ley de Contra la Extorsión y Secuestro, para el cual prevé una pena de 20 a 30 años de prisión; es decir, excede la pena en su límite máximo de diez años, por lo que se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, cabe destacar que de resultar el acusado de autos culpable mediante sentencia definitiva condenatoria, juicio previo y debido proceso, se impondrá la pena correspondiente al delito de SECUESTRO, previsto y sancionada en el artículo 3 de la Ley de Contra la Extorsión y Secuestro; aunado a ello, debe considerarse la magnitud del daño causado, tendiendo en el presente caso como bien jurídico protegido, el derecho a la vida, consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, considera ésta Instancia Judicial que la Medida de Coerción Personal recaída en contra del acusado antes identificado, es proporcional a la gravedad de los delitos atribuidos, circunstancias de su comisión y la sanción probable; aunado a ello, se evidencia que desde el momento que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta la fecha, no se ha desvirtuado la Presunción razonable de Peligro de Fuga; por consiguiente, se niega el pedimento presentado por la DRA. CORALID JARAMILLO , Defensora Publica Penal, actuando en nombre y representación de los acusados HEMERSON FLORES Y JUAN PABLO PALMAR, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN MEDIO TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión ROBO AGRAVADO, ASALTO A TAXI, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 357 Y 286 del Código Penal respectivamente, VIOLACION DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL, previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley especial Contra los Delitos Informáticos, en razón a la pena que podría imponerse en el caso, la magnitud del daño causado y por encontrarse asignado al delito atribuido a los acusados de autos, una pena privativa de libertad, cuyo término máximo excede de diez años y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la solicitud presentada por la DRA. CORALID JARAMILLO, Defensora Publica Penal, actuando en nombre y representación de los acusados HEMERSON FLORES Y JUAN PABLO PALMAR, se Niega la sustitución de la Medida de Coerción Personal por otras Menos Gravosas y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del citado acusado, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN MEDIO TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión ROBO AGRAVADO, ASALTO A TAXI, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 357 Y 286 del Código Penal respectivamente, VIOLACION DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL, previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley especial Contra los Delitos Informáticos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el 237, ordinales 2º, 3º y el parágrafo primero de la citada Ley Penal Adjetiva. Notifíquese a las partes. Regístrese. …”
Ahora bien, resulta impretermitible para esta Alzada antes de emitir el pronunciamiento respectivo, establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observando extractos de sentencias que se citan a continuación:
1.- Sentencia del 12 de Septiembre de 2001:
“… A juicio de esta sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”
2.- Sentencia del 18 de diciembre de 2002:
“…En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”
Entre otros de los fallos in comento, tenemos:
3.- Sentencia del 22 de junio de 2005:
“…omissis…que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos anos de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada…omissis…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos anos, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”
4.- Sentencia del 02 de marzo de 2004:
“…En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente: “…Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”. Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Miguel Ernesto Martínez Flores, referidos a la celebración de la audiencia de juicio, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, y tal situación se evidencia de lo señalado por el juzgado de juicio transcrito supra, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido ciudadano, y así se declara…”
5.- Asimismo citamos la sentencia del 13 de abril de 2007, donde se estableció lo siguiente:
“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…(Sic)
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 069 de fecha 7 de marzo de 2013, reiteró que:
“…a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.
Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad…”
De manera que, las medidas de coerción personal deben ser proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, no obstante a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 148, de fecha 23 de marzo de 2008, ha establecido:
“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Penal, mediante decisión N° 035, de fecha 31 de enero de 2008, ha establecido:
“No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio.”.
Por ello, para decidir sobre el decaimiento de la medida es necesario que el A quo verifique los hechos y determinar la magnitud del delito precalificado, las circunstancias del hecho presuntamente cometido y la pena posible a imponer, lo cual se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria, que determina que en algunos procesos y cuando existan circunstancias que así lo justifiquen, como lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva, el Juez debe ponderar todas estas circunstancias y analizarlas en su conjunto a los efectos de la decisión de ley.
Del análisis de la decisión recurrida se observa, que en el caso de marras se está en presencia de la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN MEDIO TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, ASALTO A TAXI, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 458,357,286 del Código Penal respectivamente, VIOLACION DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del ciudadano KARIN JOSE RABBAT SERRA y el Adolescente RAMIREZ SANCHEZ KEVIN JESUS; por lo que en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe ponderar el derecho de la víctima a su protección y el peligro que podría implicar para ésta la libertad del encausado.
Así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 242, de fecha 26 de mayo de 2009, cuando señaló:
“…Dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y el otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa…”
En este orden, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de prolongar o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.
Por lo que al analizar los argumentos expuestos por la recurrente referidos a la desproporción de la medida porque han transcurrido mas de 02 años desde la detención de su defendido, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste al apelante, por cuanto la resolución impugnada se ajusta a derecho, ya que en el caso sub iudice se esta procesando a los ciudadanos HERMESON FLORES y JUAN PABLO PALMAR, por la presunta comisión del delito por la presunta comisión del delito SECUESTRO EN MEDIO TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, ASALTO A TAXI, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 458,357,286 del código penal respectivamente, VIOLACION DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del ciudadano KARIN JOSE RABBAT SERRA y el Adolescente RAMIREZ SANCHEZ KEVIN JESUS. y como se ha señalado en reiteradas decisiones de este Tribunal Colegiado, el mismo atenta contra uno de los bienes tutelados constitucionalmente por el estado, su límite máximo sobrepasa los diez años, por lo que se presume el peligro de fuga a tenor de lo establecido en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente respecto de la afirmación la recurrente que considera que el Tribunal A quo, se está anticipando a una sentencia condenatoria, considera necesario esta Superioridad esta Instancia indicar que este punto fue abordado en sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó asentado lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
En atención a la anterior cita jurisprudencial, la medida de privación judicial preventiva de libertad, no puede considerarse nunca una pre-condena, la misma obedece a garantizar la presencia del imputado en el proceso, aunado al hecho de que se encuentran llenos los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal y atención a las circunstancias particulares se debe mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, por ser proporcional y necesaria para asegurar las resultas del proceso, aunado a la no variación de los motivos de la aplicación de la medida de coerción y el latente peligro de fuga razón por la cual a juicio de esta Corte de Apelaciones lo correcto y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia interpuesta y por ende se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ADRIANA SISO en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal de los ciudadanos HEMERSON FLORES Y JUAN PABLO PALMAR , titular de la cédula de identidad Nº V-21.390.948 Y V-21.390.585, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de Octubre de 2014, que declaró SIN LUGAR la solicitud planteada por la defensa mediante la cual requirió conforme al artículo 230 eiusdem, se decretara el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito SECUESTRO EN MEDIO TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, ASALTO A TAXI, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 458,357,286 del código penal respectivamente, VIOLACION DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR
Dra. LUZ VERONICA CAÑAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARIS BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-001699
ASUNTO : BP01-R-2016-000008
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
|