REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 8 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2016-000022
PONENTE: Dra. LUZ VERONICA CAÑAS

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, escrito contentivo de Recurso de Amparo Constitucional de conformidad a lo establecido en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales interpuesto por el ciudadano RODOLFO ROMERO FERMIN, en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto Penal Ordinario del ciudadano VÍCTOR MANUEL LA ROSA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 22.178.091,contra la decisión emanada del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, por violación del acceso a la salud contenido en el artículo 83, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Dándole entrada en fecha cuatro 04 de julio de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió a la ponencia Dra. ELOÍNA RAMOS BRITO; y con el carácter de la Juez Ponente suscribe el presente fallo.

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

Señala la accionante en amparo, entre otras cosas, lo siguiente:

“… Quien suscribe, Abg. RODOLFO ROMERO FERMIN, Defensor Publico Décimo Quinto Penal Ordinario, actuando en este acto en representación del ciudadano VICTOR MANUEL LA ROSA VARGAS, plenamente identificado en la causa…,a los fines de interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUTCIONAL, en contra del Tribunal Segundo de ^Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Anzoátegui, por violación del acceso a la salud contenido en el articulo 83, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.






DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

El AGRAVIADO, VÍCTOR MANUEL LA ROSA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 22.178.091, recluido en la sede del SERVICION BOLIVARIANO DE INVESTIGACION NACIONAL.

El AGRAVIANTE, Abogada SUYIN LOPEZ DE MORILLO, Jueza del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.




DE LA DECISION RECURRIDA

Honorables Magistrados, tienen origen los agravios motivo del presente Recurso de Amparo, la Decisión de la JUEZA AGRAVIANTE, en un pronunciamiento por violación del acceso a la salud contenido en el artículo 83, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

FUNDAMENTACIÓN

…”Habiendo la defensa pública; solicitado el traslado médico a la ciudad de Caracas por motivos de salud de conformidad con el articulo 83, Constitucional en la cual se solicita que por el grave estado de salud de mi defendido, necesita que se le otorgue el traslado, a los fines de que el mismo pudiere recibir el tratamiento médico adecuado para garantizarle el acceso a la salud contemplado en la Constitución Nacional…”

LOS HECHOS

Honorables Magistrados, es preciso indicar los derechos y garantías violados desconocidos y conculcados por el AGRAVIANTE, Derechos y garantías que están previstos en la Constitución Nacional, constituyendo una violación flagrante del acceso ala salud, al derecho a la vida, consagrados en nuestra Constitución la violación de las normas previstas en los siguientes artículos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En el presente caso estamos en la presencia de la violación del derecho al acceso a la salud establecida en el artículo 83 de la Constitución Nacional, por cuanto mi defendido no ha sido trasladado para un lugar adecuado para darle tratamiento médico, lo cual es contrario al derecho a salud toda vez que tal situación lo que hace es empeorar su citación médica actual, así mismo se ve en peligro inminente de violación del derecho ala vida establecida en el artículo 43, de la Constitución Nacional, ya que en virtud de la negativa a la solicitud del traslado médico solicitado se obtiene como resultado una decisión que no corresponde a la necesidad de mi defendido.



DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

Conforme a los artículos 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acompaño a la presente acción de amparo, cinco (05) folios útiles y pertinentes de informes médicos:

1- Exámenes del médico que dio el diagnostico de la enfermedad.
2- Evaluación del médico forense.
3- Escritos de solicitud de traslado.
4- Decisión donde niega el traslado.
5- El cupo y cita para la intervención quirúrgica.





PETITORIO

Solicito a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUTCIONAL, que sea ADMITIDO, lo declaren PRIMERO: CON LUGAR., SEGUNDO: que se ordene el traslado del ciudadano al acusado VÍCTOR MANUEL LA ROSA VARGAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.178.091, de este domicilio en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales por todo lo antes expuesto y visto que la decisión recurrida violenta mis derechos constitucionales DE MI DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD, por el inminente peligro a que no vería sometida con el cumplimiento de lo ordenado por la Jueza Agraviante, solicito que sea revocando lo acordado y ordenado y se deje sin efecto la orden de traslado de mi persona a la Clínica Santa ana depuesto La Cruz, asimismo solicito por lo perentorio de la situación procesal pues en este momento ya se libaron los oficios en el que se ordena el cumplimiento del traslado, que se decrete una medida cautelar innominada con el fin de dejar suspendido el efecto de lo decretado hasta tanto se decida el presente Recurso de Amparo.
A los efectos de ratificación del presente Recurso de Amparo en Audiencia Oral, solicito se ordene mi traslado hasta esta Honorable Corte de Apelaciones y que el mismo sea tramitado bien sea de manera directa o a través del Tribunal de ejecución, aun permanezco hospitalizada en el centro clínico ya señalado…” (Sic).


DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Ahora bien, en virtud que el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados y dado que fue interpuesto en ocasión a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de la defensa pública del ciudadano VÍCTOR MANUEL LA ROSA VARGAS, suficientemente identificado en autos, mediante la cual el tribunal a quo declaro SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el Abg. RODOLFO ROMERO FERMIN así como a la presunta agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA expediente 00-0010.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Recibida la presente acción de amparo constitucional se le dio entrada en fecha en fecha cuatro 04 de julio de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió a la ponencia Dra. ELOÍNA RAMOS BRITO; y con el carácter de la Juez Ponente suscribe el presente fallo.

En fecha cuatro 04 de julio de año que discurre, esta Alzada Constitucional, dictó auto a fin de solicitar a la presunta agraviante Jueza Segunda de Control informar si ante ese Despacho cursa causa signada bajo el Nº BP01-P-2015-022607, en donde funge como imputado el ciudadano VÍCTOR MANUEL LA ROSA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 22.178.091; y en caso afirmativo, indique el estado actual de la causa específicamente si fue presentada solicitud de traslado médico por parte del defensor público RODOLFO ROMERO FERMIN, indicando la decisión emanada por ese Juzgado; debiendo remitir conjuntamente con el mismo soportes documentales correspondientes; todo ello en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y de conformidad con los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha dos 02 de agosto de 2016, fue recibida ante esta Alzada la información solicitada al Tribunal a quo, quien informó lo siguiente:

En esta misma fecha, se aboca al conocimiento del presente asunto la Dra. LUZ VERÒNICA CAÑAS, toda vez que fue convocada como Jueza Superior Temporal para suplir a la Dra. CARMEN BELÉN GUARATA quien se encuentra de reposo médico por el lapso de 21 días.

Efectivamente cursa ante este despacho el referido asunto seguido al ut supra mencionado imputado, encontrándose en fase intermedia.
En cuanto a si fue presentada solicitud de traslado medico por parte del defensor Publico Dr. Rodolfo Romero Fermín, al respecto informo lo siguiente:

…”En fecha 27-04-2016 se acordó el traslado del imputado VICTOR MANUEL LA ROSA VARGAS debiendo tomar las medidas y precauciones necesarias para el citado desde su sitio de reclusión hasta la Clínica Meditotal de Puerto la Cruz, de manera inmediata y con carácter URGENTE a los fines de que le fuese prestada la atención médica requerida.


En fecha 9 de Mayo de 2016 se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el Dr. DR. RODOLFO ROMERO FERMIN, en su carácter de Defensor Publico Penal del ciudadano VICTOR MANUEL LA ROSA VARGAS; pero como quiera que esta


instancia judicial a los fines de garantizar el Derecho a la salud que le asiste a todo ciudadano, de conformidad con el Articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordenó al órgano aprehensor a que le prestara los auxilios necesarios en relación a su salud y si era necesario, trasladarlo a cualquier centro de asistencia medica con las seguridades del caso. De la misma manera éste Tribunal de Control Nro. 02 en aras de salvaguardar el Derecho Constitucional, relativo a la Salud ordenó el traslado del ciudadano VICTOR MANUEL LA ROSA VARGAS hasta la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de Barcelona a cargo del DR. JOSE GUZMAN, a los fines que realizaran nueva evaluación al mencionado imputado, debiendo consignarse ante éste Despacho el informe médico correspondiente.


En fecha Barcelona 11 de Mayo de 2016, visto el contenido del escrito presentado por el DR. RODOLFO ROMERO, en su carácter de Defensor Publico Penal del ciudadano VICTOR MANUEL LA ROSA VARGAS, mediante el cual solicitó que su representado fuese trasladado hasta la ciudad de Caracas, a fin de ser examinado y evaluado por un especialista que le pueda retirar el catéter que fue colocado hace dos meses; en consecuencia este Tribunal en razón de haberse pronunciado en petitorios anteriores de la misma naturaleza; acordó agregarlo a las actas que conforman la presente causa, por no tener materia sobre la cual pronunciarse.


En fecha 6 de Junio de 2016, se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el ABG. RODOLFO ROMERO FERMIN, pero como quiera que esta instancia judicial a los fines de garantizar el Derecho a la Salud que le asiste a todo ciudadano, de conformidad con el Articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó al órgano aprehensor a que le prestaran los auxilios necesarios en relación a su salud y si es necesario, trasladarlo a cualquier centro de asistencia medica con las seguridades del caso. De la misma manera éste Tribunal de Control Nro. 02 en aras de salvaguardar el Derecho Constitucional, relativo a la Salud ordenó nuevamente el traslado del ciudadano VICTOR MANUEL LA ROSA VARGAS hasta la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de Barcelona a cargo del DR. JOSE GUZMAN, a los fines que realizaran nueva evaluación al mencionado imputado, debiendo consignarse ante éste Despacho el informe médico correspondiente.



En fecha 13 de Junio de 2016, se dicto auto mediante el cual se ordenó el traslado del citado imputado VICTOR MANUEL LA ROSA VARGAS debiendo tomar las medidas y precauciones necesarias para el referido traslado del mismo desde su sitio de reclusión hasta la Clínica Meditotal de Puerto la Cruz, de manera inmediata y con carácter URGENTE a los fines de que sea prestada la atención médica requerida…sic


DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO EN SEDE CONSTITUCIONAL SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, observa que fue interpuesto Amparo Constitucional por el ciudadano RODOLFO ROMERO FERMIN, en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto Penal Ordinario del ciudadano VÍCTOR MANUEL LA ROSA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 22.178.091,contra la decisión emanada del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, por violación del acceso a la salud contenido en el artículo 83, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Instancia Superior conocer la presente acción de amparo constitucional, sobre las presuntas violaciones constitucionales denunciadas y observa que la accionante ha referido que el Tribunal Segundo de Control presuntamente incurrió en la violación de derechos humanos referidos al derecho a la salud del ciudadano VÍCTOR MANUEL LA ROSA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 22.178.091.
Una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber son los siguientes:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Subrayado nuestro).

Con respecto a los presupuestos de admisibilidad de la Acción de Amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 5067, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció lo siguiente:

“…Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden publico, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de amparo constitucional, sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido Ello así, esta Sala señala al a quo que resulta excluyente analizar de forma conjunta razones de improcedencia y de inadmisibilidad en un mismo fallo, para lo cual se exhorta que en futuras decisiones acoja la distinción procesal expuesta.
Visto entonces que el quejoso contaba con una vía procesal ordinaria para revisar en serle jurisdiccional la actuación administrativa de los funcionarios adscritos a un órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Tierras, ni adujo la imposibilidad de acudir a ella, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida y confirma en los términos expuestos el fallo dictado el 24 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, toda vez que la misma se encuentra inmersa en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…” (Sic) (Subrayado de esta Superioridad)

Se colige pues, que las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, son de estricto orden público, además son revisables en todo estado y grado de la causa pudiendo ser declaradas en la definitiva.
Esta Superioridad destaca la sentencia Nº 2161, del 05 de Septiembre de 2002, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, quien entre otras cosas, estableció lo siguiente:

“…De donde se infiere que hubo un cambio de criterio en lo relativo a considerar que la nulidad preceptuada en la Ley Adjetiva Penal, en tanto estimada como una vía ordinaria para restablecer situaciones jurídicas infringidas, acarrearía la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante, tal pronunciamiento no justificó el reemplazo del primer razonamiento, siendo imperioso para la Sala dilucidarlo en esta oportunidad.
En este estado y luego de una seria reflexión al respecto, vale acotar que, tal como considera la doctrina antes citada, admitir la nulidad como una sanción aplicada o aplicable a aquél o aquellos actos del proceso que han sido cumplidos de modo imperfecto, esto es, con vicios, que puedan reconocer su origen en el desconocimiento de disposiciones constitucionales –nulidad absoluta- e incluso de orden legal –nulidad relativa-, no impide que pueda considerarse como un medio ordinario preexistente, dado que además de una sanción es un mecanismo de corrección, por las razones que de seguidas expondremos.
De la regulación de la nulidad contenida en los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que los actos procesales pueden adolecer de defectos en su conformación, por lo que las partes pueden atacarlos lo más inmediatamente posible –mientras se realiza el acto o, dentro de los tres días después de realizado o veinticuatro horas después de conocerla, si era imposible advertirlos antes- de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 193 eiusdem, precisamente, mediante una solicitud escrita y un procedimiento, breve, expedito, donde incluso se pueden promover pruebas, sino fuere evidente la constatación de los defectos esenciales, a fin de dejar sin efecto alguna actuación por inobservancia e irregularidad formal en la conformación de misma, que afecte el orden constitucional, siendo ésta la hipótesis contemplada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando prevé que podrá intentarse la acción de amparo si algún órgano jurisdiccional dicte u ordene una resolución, sentencia o acto que lesione un derecho fundamental; esto es, que con tal disposición se busca la nulidad de un acto procesal, pero ya como consecuencia jurídica de la infracción, configurándose entonces una nulidad declarada mediante el amparo como sanción procesal a la cual refiere la doctrina supra citada.
Esa misma consecuencia de nulidad como sanción puede derivarse de la interposición del recurso de apelación o el de casación, pues, en dichos casos la normativa aplicable contempla, como un posible efecto de la declaratoria con lugar, de acuerdo a los fundamentos de las denuncias, en uno u otro caso, la anulación de lo actuado.
Observamos así, que la nulidad solicitada de manera auténtica puede tener la misma finalidad del amparo accionado con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir para proteger la garantías, no sólo constitucionales, sino las previstas en los acuerdo y convenios internacionales, lo que concluyentemente nos lleva a determinar su carácter de recurso ordinario que debe normalmente agotarse antes de recurrir a la solicitud de tutela de derechos fundamentales. De no ser así, se correría el riesgo de reconducirse el proceso ordinario sustituyendo sus recursos con procedimientos de amparo constitucional.
En consecuencia, y con fundamento en el razonamiento precedente, esta a consulta debe ser confirmada, en virtud de que Sala Constitucional considera que la decisión sometida como se infiere de los autos, el presunto agraviado no procedió, previo a la incoación de la acción de amparo, a solicitar la declaratoria judicial de la nulidad absoluta o subsanación del acto anulable, es decir, agotar la vía ordinaria expedita establecida en los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal para obtener, si así fuere el caso, el restablecimiento de las situaciones jurídicas que se dicen infringidas, por lo cual la acción de amparo ejercida se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la hacía inadmisible. Así se declara…”

Asimismo, abundando el criterio anterior, nos permitimos señalar la sentencia Nº 1346, de fecha 13 de Agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:

“…No obstante lo anterior, se desprende de los autos, que si bien es cierto que la defensa solicitó la nulidad de las actuaciones previas a la audiencia preliminar, no es menos cierto que contra el pronunciamiento emitido en dicha Audiencia Preliminar no se intentó recurso de nulidad alguno, siendo ésta una de las vías ordinarias existentes para obtener la suspensión de los efectos de la sentencia causante del presunto agravio…
…Ahora bien, se constata que la presente acción de amparo fue admitida por esta Alzada, en la respectiva oportunidad procesal, no advirtiéndose ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este orden de ideas, el auto que se dicta para admitir la demanda no prejuzga sobre el fondo, sino que verificado que se reúnen los requisitos mínimos para dar curso a la acción, se ordena su trámite, con el fin de que en la sentencia de mérito se analice y examine todo lo referente al fondo, y aún se revisen de nuevo los presupuestos de admisibilidad. Al efecto, mediante decisión No. 0567/2005 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: Antonio José Quintero, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró:
Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden público, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de amparo constitucional, sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido (…)’
Del mismo modo, debe señalar este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha asentado lo siguiente:
“(…) Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recorrer a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (omissis).
…Como puede observarse del fallo parcialmente transcrito, si bien esta Sala declaró con lugar el amparo considerando que lo cuestionado fue la inmotivación de la declaratoria sin lugar de las excepciones y de la decisión que decretó sin lugar la nulidad que fue solicitada en la audiencia preliminar, tal declaratoria obedeció a un supuesto distinto al caso de autos, pues mediante la acción de amparo constitucional que ocupa a la Sala, la parte accionante, pretende –y en ello debe insistirse- enervar los efectos del acta de la audiencia preliminar en su totalidad, así como el auto de apertura a juicio, por cuanto vulneran presuntamente los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, infracciones de orden constitucional impugnables a través de la nulidad absoluta según lo dispone expresamente el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que no existe la vulneración al derecho a la igualdad alegada…
…En segundo lugar, el apelante alegó que aun cuando la Corte de Apelaciones en referencia declaró inadmisible el amparo propuesto, por cuanto la parte accionante disponía del recurso de nulidad, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 1228/2005 estableció que la nulidad no estaba concebida como un medio recursivo ordinario
Por lo tanto, tal como lo hizo el a quo constitucional, -al haberse ejercido acción de amparo contra el acta de la audiencia preliminar así como contra el auto de apertura a juicio por cuanto se alega que infringen derechos constitucionales- y siendo que contra dichas actuaciones procesales la parte actora disponía de la nulidad absoluta para enervar sus efectos; debe aplicarse en este caso la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…
…Según la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, esta Sala ha interpretado reiteradamente que la admisibilidad de dicha acción está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales preexistentes, o bien que, ante su existencia, éstas no permitan la reparación apropiada de la lesión constitucional denunciada; en consecuencia, el amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico –en este caso, como se dijo disponía de la solicitud de nulidad absoluta contra el acta que contiene lo decidido en la audiencia preliminar, y contra el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo dispuesto en lo artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual puede denunciarse la pretendida infracción constitucional alegada por el accionante mediante este amparo, medio de impugnación que además puede ejercerse en cualquier estado y grado del proceso-, a través del cual podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales por cuanto todo juez de la República es tutor de la constitucionalidad, por lo tanto, si bien el precedente judicial debe aplicarse en casos análogos, en el caso bajo examen, las circunstancias fácticas no guardan la debida correspondencia con los casos ya resueltos por esta Sala y que el apelante pretende hacer valer como precedente judicial…” (Subrayado y negrillas de esta Superioridad)


Por lo anteriormente señalado consideramos oportuno destacar al accionante que nuestra legislación ha sostenido que, cuando el presunto agraviado no haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (recurso de apelación y solicitud de nulidad), antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interponiendo este último, el mismo debe ser declarado inadmisible, ya que la acción de amparo constitucional reviste un carácter especial, y deberá ejercerse cuando no exista otra vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Además ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter especial de la presente acción, al que antes se hizo referencia.

Ahora bien, la acción de amparo bajo estudio, ha sido incoada en razón de que en criterio del accionante el pronunciamiento dictado por el juez a quo presuntamente por violación del acceso a la Salud contenido en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano VÍCTOR MANUEL LA ROSA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 22.178.091.Así pues, observa esta Alzada que la acción de amparo constitucional no procede como se refirió en líneas anteriores cuando existen medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos, como en el caso de autos, pues contra la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control de fecha nueve 09 de Mayo de 2016 donde DECLARO SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el Dr. RODOLFO ROMERO FERMIN, en su carácter de Defensor Publico Penal del ciudadano VICTOR MANUEL LA ROSA VARGAS dicha medida solicitada por el accionante pudo pedir su revisión las veces que lo considere oportuno, además sobre la presunta “respuesta inadecuada” procedía tanto los recursos de apelación y revocación, como la solicitud de nulidad debiendo entonces el accionante en amparo hacer uso del medio idóneo y no de ésta vía extraordinaria, siendo el procedimiento a seguir si la decisión es contraria a sus intereses; también como ya se ha dicho podría ejercer la nulidad, tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo vinculante del 4 de marzo de 2011, Sentencia Nº 221, con Ponencia del Magistrado DR. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, expediente 11-0098, el cual entre otras cosas estableció:

“…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…”
(Subrayado y negrita de esta Superioridad)


De allí que, observa esta Superioridad, que la procedencia de la acción de amparo constitucional como excepción a la vía ordinaria requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre clara e indubitablemente la falta de idoneidad de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se cause daños irreparables, por lo cual deberá justificar y fundamentarse la interposición del amparo en la prescindencia de la vía ordinaria, lo cual no se evidencia en el caso de autos, pues la parte accionante dispone de la opción que se acaba de referir, antes que la vía extraordinaria a fin de satisfacer sus pretensiones.

Así, no solamente seria inadmisible el amparo en aquellos casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de amparo constitucional, sino también en aquellos casos en los que teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, acudiendo a la vía extraordinaria.

Actualmente, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existen en su criterio dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:

“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”. (omisis)

Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance del numeral 5º del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, tal y como ya se ha referido por la jurisprudencia.

De modo que la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

Con base a las consideraciones previas, esta Corte Superior actuando en sede Constitucional observa que en el caso bajo estudio, no se agotó la vía ordinaria preexistente con la finalidad de analizar la procedencia de las peticiones requeridas por la accionante, como lo son los recursos de apelación y revocación o solicitud de nulidad ut supra referidos a lo cual estaba obligado, de conformidad con el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en justa concordancia con la Sentencia Nº 221, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de marzo de 2011, con Ponencia del Magistrado DR. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. El accionante al considerar que se encontraban lesionados derechos constitucionales y legales del ciudadano VICTOR MANUEL LA ROSA VARGAS, contaba con la vía ordinaria para impugnar los pronunciamientos emitidos por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, es decir ejercer el recurso ordinario de apelación conforme al artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, o a todo evento interponer solicitud de Nulidad, tal y como se dejó asentado en líneas anteriores en Sentencia Nº 1346, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN.
En base a los fundamentos antes referidos y a tenor de los fallos Nº 2161 y 1346 de fechas 05/09/2002 y 13/08/2008, respectivamente, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN; y Nº 5067 emanado de la sala Constitucional, de fecha 15/12/2005, con Ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, esta Corte Superior actuando en sede Constitucional declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano RODOLFO ROMERO FERMIN, en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto Penal Ordinario del ciudadano VÍCTOR MANUEL LA ROSA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 22.178.091, todo de conformidad con el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano RODOLFO ROMERO FERMIN, en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto Penal Ordinario del ciudadano VÍCTOR MANUEL LA ROSA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 22.178.091, contra la decisión emanada del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, por supuesta violación al acceso a la salud contenido en el artículo 83, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por los fundamentos plasmados en la parte motiva del presente fallo. Publíquese, regístrese, déjese copia, ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LOS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA
ABG. ROSMARI BARRIOS

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2016-000022
PONENTE: Dra. LUZ VERONICA CAÑAS
FECHA:08/08/16.