REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 08 de agosto de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-015551
ASUNTO : BP01-R-2016-000086
PONENTE : Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS.


Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NELIDA GLORIA BASILE DRIJA, en su carácter de Defensor Pública Quinta Penal del DEIBI JOSE PINTO ENRIQUE titular de la cédula de identidad Nº 19.839.200 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el ciudadano UT supra ante mencionado.

Dándosele entrada en fecha 13 de julio de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
CAPITULO I
DEL RECURSO Y SU FUNDAMENTACION LEGAL
“…Yo, NELIDA GLORIA BASILE DRIJA, Defensora Pública…Alego como motivo de apelación lo establecido en el artículo 439, numerales 4 y 5 y el articulo 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal
CAPITULO II
DE LOS HECHOS QUE SE RECURREN.

Ciudadanos Magistrados, en fecha 22 de Mayo de 2015, le fue decretada medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi representado, sin contar con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad que acrediten en primer lugar la existencia real del delito y en segundo lugar su responsabilidad penal en los hechos. Se evidencia en el acta policial que a todas luces nos señala la violación del articulo 44, ordinal 1 del Texto Constitucional, al practicar la detención de mi defendido. Los funcionarios policiales practicaron la detención momentos en que estos se encontraban realizando sus labores de patrullaje, y sometieron a mi defendido sin motivo alguno ya que no estaba cometiendo un delito ni una flagrancia o algo parecido; tanto es así que cuando los funcionarios policiales le dan la voz de alto el mismo se detiene sin oponer resisten alguna permitió que le hicieran la revisión corporal, por cuanto el mismo no poseía en su cuerpo ni entre sus prendas ninguna evidencia de interés criminalístico cuando sorpresivamente los funcionarios lo detienen por presuntamente poseer una presunta droga…

… Esta defensa estima en base a las diversas circunstancia del caso de marras, que estamos en presencia de una mala praxis policial, por considerar quien suscribe que estamos frente a una practica incorrecta, por haberse efectuado el procedimiento sin la presencia de testigos, al no estar ceñida a los hechos esgrimidos por mi patrocinada con relación a los hechos plasmados en el acta policial…
… Concluyendo el Tribunal de Control Sexto, decreto medida cautelar sustitutiva de libertad, sin tomar en consideración la insuficiencia de elementos de convicción, que acreditara la responsabilidad penal de mi defendido, con ausencia de testigos al momento de su aprensión, lo cual debía arrojar como consecuencia o remedio procesal, el decreto de libertad sin restricción por llevarse a cabo el procedimiento en contravención a lo estipulado en el artículo 191 de la Ley Penal adjetiva.

PEPITORIO
“Con fundamento a los antes expuesto, solicito respetuosamente sea admitida y declarada CON LUGAR, la presente apelación y sea revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en fecha veintidós (22) de Mayo del presente año, y en consecuencia se decrete a favor del ciudadano DEIBI JOSE PINTO ENRRIQUE, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con el ordinal 1º Art.44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Sic)


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.



LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, dictada en fecha 22 de Mayo de 2015, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por el Abg. CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, en su condición de Fiscal 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presento formalmente ante este Tribunal, al imputado DEIVIS JOSE PINTO ENRIQUE , titular de la cédula de identidad Nº 19.839.200, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando a este Tribunal de Control, se decrete la aprehensión como flagrante conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 242, Ordinal 3º Y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que solicito se acuerde el Procedimiento Especial Por Delitos Menos Graves, establecido en el articulo 354 Ejusdem y finalmente, solicito copia del presente acto; Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Pública Penal DRA. NELIDA BASILE, previamente designada en acta separada; este Tribunal sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado DEIVIS JOSE PINTO, y se establece el procedimiento a seguir Especial por delitos menos graves, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Como elementos de convicción, cursa en el folio 4 y 5 De la causa ACTA POLICIAL, de fecha 20-05-2015, suscrita por el oficial jefe ZULEIMA UVA, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión de los imputados antes identificados. Cursa a los folios 6 de la presente causa DERECHOS DEL IMPUTADO... Cursa al folio 7 de la causa Datos filiatorios del ciudadano DEIVI JOSE PINTO ENRIQUE…Cursante al folio 8 de la causa acta de identificación de sustancias, de fecha 20-05-15…cursante al folio 9 de la causa, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Cursante al folio 9 de a causa BOLETA DE TRASLADO, de fecha 21-05-15…Es todo. Elementos que hacen presumir la participación del ciudadano: DEIVIS JOSE PINTO ENRIQUE, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, Hecho punible, de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita; asimismo de la revisión de las presentes actuaciones no se evidencia de las mismas el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; así como la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso toda ves que no existe testigo presencial alguno que de fe de la actuación policial, por lo que en consecuencia este Juzgador decide que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD AL IMPUTADO: DEIVIS JOSE PINTO, todo de conformidad con el Articulo 242, ordinales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose como obligación la presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo, y la prohibición de concurrir a lugares donde se sospeche la venta o distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, habida cuenta de los elementos de convicción que se extraen del acta policial, siendo la medida adecuada y proporcional al hecho que se investiga, asintiéndole a la defensa y a la imputada la posibilidad de ocurrir al Despacho Fiscal a solicitar las diligencias que considere tendientes a su exculpación, por lo que se declara sin lugar la petición de la defensa Publica, en referencia a Decretar libertad sin restricción de sus defendido.
TERCERO: Se acuerda librar oficio al organismo aprehensor, participando sobre la decisión tomada en la presente audiencia. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD Al IMPUTADO DEIVIS JOSE PINTO ENRIQUE , titular de la cédula de identidad Nº 19.839.200, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien saldrá en libertad directamente desde esta sala de audiencia, en justa correspondencia con los artículos 237 y 238 ejusdem. Cúmplase….”.


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 13 de julio de 2016, ingresó el presente asunto se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS

Por auto de fecha 21 de julio de 2016, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de agosto del 2016 se ABOCA al conocimiento de la causa la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS.


LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION


Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:

Recurre ante esta Instancia Superior la Abogada NELIDA GLORIA BASILE DRIJA, en su carácter de Defensor Público Quinta Penal del ciudadano DEIBI JOSE PINTO ENRRIQUE Titular de la Cedula de identidad Nº 19.839.200 respectivamente, a los fines de impugnar la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó Medida Cautelares Sustitutiva de Libertad en contra de ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, seguidamente pasa a examinar las pretensiones del recurrente y son las siguientes:

Alega el impugnante que la decisión dictada por el Tribunal a decretar medida cautelar Sustitutiva de libertad, sin tomar en consideración la insuficiencia de elementos de convicción, que acreditara la responsabilidad penal de su defendido, así como tampoco testigos presenciales al momento de su aprehensión.

Del mismo modo destaca el recurrente, que se estas en presencia de una mala praxis policial, con relación a los hechos plasmados en el acta policial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo que puede traer como consecuencias resultados fallidos, ficticios, imprecisos, incoherentes... que desvía irreversiblemente la investigación penal .

Asimismo solicitó se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y sea revocada la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, y se acuerde a favor de su defendido la LIBERTAD SIN RESTRICIONES

A los efectos de resolver efectivamente la controversia de marras, aclara esta Superioridad que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Alzada, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


Ahora bien, hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, esta Corte de Apelaciones, para dar respuesta a las denuncias planteadas por el recurrente, observa:

En cuanto a la primera denuncia referida a que la decisión impugnada solo se basó en la existencia del Acta de Aprehensión y en el Registro de Cadena de Custodia, manifestando que éstas se encontraban suscritas únicamente por los funcionarios aprehensores y que sirvieron de base al Juez de la recurrida para considerar que su representado es autor del hecho precalificado por el Ministerio Público y por lo tanto no reúne los extremos establecidos en los artículos 242, Ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la procedencia de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad

Esta Alzada ha dejado establecido que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las Medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos – proporcionalidad -, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

La jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro, que para dictar la decisión inicial del proceso (Fase Preparatoria), basta la existencia de mínimos elementos para decretarse una medida de coerción personal ello con la finalidad de asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales.

Así las cosas, visto el alegato realizado por el recurrente que las actas procesales solo se encuentran suscritas por los funcionarios policiales aprehensores, cabe aseverar que el dicho de éstos merece credibilidad, así como las actas policiales y procesales contentivas en la presente causa, por lo tanto el Juez no puede desestimar el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas por esta circunstancia, considerando este Tribunal Colegiado que no ha habido proceder en detrimento del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “La policía podrá inspeccionar una persona siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible…”. El valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien por si solo constituye un elemento de convicción, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia del delito ni la culpabilidad del imputado, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad de los encausados, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado.

Resulta oportuno señalar que para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad, se requieren fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en el hecho por el cual fue presentado ante el Tribunal para que se proceda, lo que al efecto fue considerado por la Juez de la recurrida, al merecerle credibilidad al dicho de los funcionarios actuantes, así como del acta por ellos elaborada de donde emergieron los elementos de convicción necesarios para considerar procedente la solicitud fiscal, resultando evidente el hecho de que es en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizará todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad; además, es menester indicarle al impugnante que de autos se verifica que el a quo no sólo consideró los dos elementos de convicción a los que él ha hecho referencia (acta de aprehensión y el registro de la cadena de custodia) sino que también se basó en otros elementos, tal como se desprende del pronunciamiento

Así las cosas, también es necesario ilustrarle al apelante que en este primigenio acto como lo es la audiencia oral de presentación de imputados, donde apenas comienza la investigación, resulta casi imposible que sean consignadas y presentadas las pruebas necesarias para determinar de manera cierta y veraz la participación y culpabilidad de su representado a los fines de considerar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, resultando oportuno transcribir los requisitos de procedencia de la medida de coerción personal dictada, entre los cuales se ubican los fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría en el hecho punible. Así tenemos:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Artículo 237.Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia” (negrita nuestro).

Resaltadas las disposiciones legales que anteceden, esta Superioridad pudo observar que al ciudadano DEIBI JOSE PINTO ENRIQUE se les está imputando la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Aunado a que en la recurrida se señalaron suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del encartado de auto, indicando además que se basaba en ellos para el decreto de la medida Cautelar Sustitutiva de libertad que hoy pesa en sobre su defendido haciendo improcedente la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES En consecuencia de lo expuesto anteriormente, se evidencia que no le asiste la razón al recurrente, debiendo declararse SIN LUGAR, la presente denuncia y ASI SE DECIDE.

En cuanto denuncia interpuesta por el recurrente, la cual fundamenta en que el pronunciamiento impugnado no existe “un examen global ni singularizado del único elemento que cursa en autos ”, ya que en su criterio los elementos de convicción en que se basó la decisión debieron ser objeto de análisis, comparación y confrontación, no existiendo un dictamen de donde se desprenda el motivo en el cual se basó la recurrida para encuadrar los hechos en las respectivas disposiciones legales, así como tampoco cual es el elemento que tomó en cuenta para considerar de que se cometió un delito y que su representado no es responsables, a los fines de resolver el presente planteamiento, ésta Superioridad hacer las siguientes consideraciones:

La motivación constituye una obligación para el juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo lleva a decidir de determinada manera, resultando suficiente la exposición clara de las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, permitiendo así el control de la actividad jurisdiccional.

Si bien existen ciertas actuaciones que no requieren una motivación extensa de los fallos, es decir, que excedan de lo razonable, deben los órganos jurisdiccionales establecer de manera precisa y detallada las razones de hecho y derecho que fundamentaron su decisión, por cuanto lo contrario imposibilita a los accionantes el ejercicio de su derecho a la defensa, en virtud del desconocimiento de los motivos de hecho y de derecho que determinaron la adopción de una determinada decisión.

Es de vital importancia destacar que la decisión que se impugna fue proferida durante la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido habida en fecha 22 de Mayo de 2015 ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, siendo esa la primera decisión dictada en la presente causa, en la que el juez de esa fase le está vedado hacer análisis de fondo, como si se tratase de un Juicio Oral y Público, debiendo circunscribir su pronunciamiento sólo en cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, verificando si se cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, siendo por demás sabido que la precalificación que ahí surja es provisional pudiendo cambiar en las ulteriores fases procesales, por ello no se trata de una calificación definitiva.

Este Tribunal de Alzada, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637, Exp. N° 07-0345 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó asentado lo siguiente:

“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)


De lo anterior se establece que nuestro Máximo Tribunal ha dejado establecido que la finalidad del decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad es para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en los hechos imputados. Por ende, la medida cautelar sustitutiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia del imputado en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre-condena.

A fin de resolverse la presente denuncia, se evidencia que la Medida Cautelar sustitutita de libertad no incurrió en la falta de motivación denunciada por el recurrente, ya que la juez a quo estableció adecuadamente los elementos de convicción que le sirvieron de soporte al momento de dictar la decisión, tal como ya se refirieron en líneas superiores: “ SEGUNDO: Como elementos de convicción, cursa en el folio 4 y 5 De la causa ACTA POLICIAL, de fecha 20-05-2015, suscrita por el oficial jefe ZULEIMA UVA, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión de los imputados antes identificados. Cursa a los folios 6 de la presente causa DERECHOS DEL IMPUTADO... Cursa al folio 7 de la causa Datos filiatorios del ciudadano DEIVI JOSE PINTO ENRIQUE…Cursante al folio 8 de la causa acta de identificación de sustancias, de fecha 20-05-15…cursante al folio 9 de la causa, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Cursante al folio 9 de a causa BOLETA DE TRASLADO, de fecha 21-05-15…Es todo. Elementos que hacen presumir la participación del ciudadano: DEIVIS JOSE PINTO ENRIQUE, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, Hecho punible, de acción pública y merece el procedimiento especial por Delitos Menos graves y la acción penal no se encuentra prescrita; asimismo de la revisión de las presentes actuaciones no se evidencia de las mismas el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; así como la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso toda ves que no existe testigo presencial alguno que de fe de la actuación policial, por lo que en consecuencia este Juzgador decide que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD AL IMPUTADO: DEIVIS JOSE PINTO, todo de conformidad con el Articulo 242, ordinales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente dejó constancia en la decisión que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal, ya que el a quo al momento de dictar su fallo analizó pormenorizadamente los diversos elementos de convicción presentes que le hicieron a presumir que existía una presunción grave de que los imputados hubiesen participado en la realización de los tipos delictuales imputados por el Ministerio Público en la Audiencia de Flagrancia, sino también por la gravedad de los mismos, por lo que no hubo vulneración a la garantía y derecho alegado, motivo por el cual este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de lo antes expuesto y ASÍ SE DECIDE.

Como última denuncia alega el quejoso nuevamente la falta de motivación del auto dictado por el Tribunal a quo, ya que se debió exponer las razones por las cuales se acordaba la medida Cautelar sustitutita de Libertad violando en consecuencia la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se debe analizar con detenimiento los argumentos de hecho y de derecho y efectuar la debida confrontación entre sí de las actas procesales, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal.

El debido proceso se encuentra determinado en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana y en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos individuales en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por lo cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdiccionales ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5.- Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro de cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad.
6.- La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
7.- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del estado de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.” (sic).


Así las cosas, ha de entenderse como debido proceso el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le garanticen la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho, por lo que implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes, tanto el acusador como la defensa ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al contradictorio sus argumentos y sus pretensiones en igualdad.

Dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia.

En relación a la presunta vulneración al principio de la tutela judicial efectiva, igualmente alegado por el impugnante es su escrito recursivo, el cual se encuentra establecido en el artículo 26 Constitucional; y comporta el derecho de los procesados a que se le garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas que den seguridad jurídica del contenido del fallo dictado y que para la procedencia de la medida judicial preventiva privativa de libertad, se requiere la concurrencia de los tres elementos señalados por el artículo 236 de la norma penal adjetiva, esta Instancia Superior considera oportuno destacar lo establecido en la Carta Magna al respecto:

“TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (sic).

En atención a tales consideraciones, destacamos el criterio establecido por la Sala de Casación Penal en fecha 18 de agosto de 2009, sentencia N° 421, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY, que expreso, entre otras cosas lo siguiente:

“Entre las garantías fundamentales que ofrece el debido proceso está el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, y por disposición constitucional y legal, estos derechos individuales, deben garantizarse en todas las etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier excusa” (sic)


Igualmente es necesario enfatizar el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 18 de noviembre de 2011, sentencia N° 1744, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:

“El derecho a la tutela judicial efectiva es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales”


Podemos señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan las pretensiones de las partes y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumental fundamental para la realización de la justicia, en un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que establece el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.



Estima este Tribunal Colegiado, que el Juez de Instancia dictó una decisión equitativa e idónea conforme a los elementos de convicción presentados y el delito imputado por el Ministerio Público y el prenombrado imputado tuvieron acceso a los órganos de administración de justicia e hicieron valer sus derechos e intereses, estuvo asistido en todo momento de un defensora pública penal que fue previamente designada, y se le dio acceso a las actas que conforman la presente causa, por lo que la conducta asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa una violación a las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna y 1° de la ley adjetiva penal, como lo asegura el apelante, pues no se advierte un agravio del fallo apelado y los demás argumentos que conforman la presente apelación, se verificó que efectivamente se cumplieron los pasos procesales que autorizaban al Tribunal de Instancia a acordar como en efecto lo hizo la medida cautelar sustitutiva de libertad actuando dentro de los límites de su competencia judicial, ya que expresó:

PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado DEIVIS JOSE PINTO, y se establece el procedimiento a seguir Especial por delitos menos graves, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Como elementos de convicción, cursa en el folio 4 y 5 De la causa ACTA POLICIAL, de fecha 20-05-2015, suscrita por el oficial jefe ZULEIMA UVA, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión de los imputados antes identificados. Cursa a los folios 6 de la presente causa DERECHOS DEL IMPUTADO... Cursa al folio 7 de la causa Datos filiatorios del ciudadano DEIVI JOSE PINTO ENRIQUE…Cursante al folio 8 de la causa acta de identificación de sustancias, de fecha 20-05-15…cursante al folio 9 de la causa, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Cursante al folio 9 de a causa BOLETA DE TRASLADO, de fecha 21-05-15…Es todo. Elementos que hacen presumir la participación del ciudadano: DEIVIS JOSE PINTO ENRIQUE, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, Hecho punible, de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita; asimismo de la revisión de las presentes actuaciones no se evidencia de las mismas el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; así como la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso toda ves que no existe testigo presencial alguno que de fe de la actuación policial, por lo que en consecuencia este Juzgador decide que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD AL IMPUTADO: DEIVIS JOSE PINTO, todo de conformidad con el Articulo 242, ordinales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose como obligación la presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo, y la prohibición de concurrir a lugares donde se sospeche la venta o distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, habida cuenta de los elementos de convicción que se extraen del acta policial, siendo la medida adecuada y proporcional al hecho que se investiga, asintiéndole a la defensa y a la imputada la posibilidad de ocurrir al Despacho Fiscal a solicitar las diligencias que considere tendientes a su exculpación, por lo que se declara sin lugar la petición de la defensa Publica, en referencia a Decretar libertad sin restricción de sus defendido.

Todo ello a los fines de garantizar las resultas del proceso, siendo que dicha decisión cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en los artículos 236, de la norma adjetiva penal, ello originado como se desprende del presente fallo, la concurrencia de los dos requisitos básicos para que proceda ésta medida de coerción personal Menos Gravosa, en tal sentido, la falta de motivación del fallo impugnado y en consecuencia la presunta violación de las garantías constitucionales argumentadas por el recurrente de autos, no fueron demostradas por esta, así como no lo determinó este Tribunal Colegiado en la decisión impugnada.

En atención a lo alegado por el recurrente de que la Juez de Instancia al momento de proferir inobservó el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno transcribir el contenido de la citada norma, la cual establece lo siguiente:

“Artículo 22. APRECIACION DE LAS PRUEBAS. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

En este punto es menester indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica contenido en el mencionado artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencia el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es en esa fase del proceso donde se determinan los hechos, por lo que no le corresponde al juez de control en esta etapa incipiente y por imperativo de los principios de inmediación y contradicción valorar y comparar pruebas, así como tampoco establecer los hechos; correspondiéndole al juez de control al momento de dictar la medida hoy refutada constatar la existencia de un hecho delictivo que sea merecedor de una pena privativa de libertad, que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y en segundo término, verificar que en el caso en estudio existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado fuese el posible autor o participe del hecho en cuestión y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad de la misma.

En relación a lo expuesto, es oportuno destacar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Sala de casación Penal, de fecha 15 de enero de 2008, sentencia N° 014 de la Magistrada MIRIAM MORANDY, en la cual se dejó asentado lo siguiente:

“La infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación, solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…”(sic)

Debe insistir esta Superioridad, que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.

Así las cosas, que esta Corte de Apelaciones no consigue violación a derecho constitucional, ni garantía procesal alguna vulnerada en contra del imputado DEIVIS JOSE PINTO ENRIQUE en virtud de los alegatos anteriormente expuestos y conforme a los extractos de la sentencia antes transcrita, ya que el a quo al momento de dictar su fallo, le respetó todos sus derechos, estudió detalladamente los diversos elementos de convicción presentes y no incurriendo en la falta de motivación denunciada por el recurrente, ya que el Juez de la recurrida verificó y analizó adecuadamente las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de soporte al momento de dictar su fallo, tal y como fueron indicados en la presente decisión, por lo que este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de lo antes expuesto Y ASÍ SE DECIDE.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada NELIDA BASILE DRIJA, en su carácter de Defensora Pública Quinta del ciudadano DEIVIS JOSE PINTO ENRIQUE cedula de identidad Nº 19.839.200 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida Cautelares Sustitutiva de libertad al ciudadanos ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionados en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas al haberse demostrado cumplidos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, así como cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 de la Ley adjetiva penal. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó derechos ni garantías de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NELIDA BASILE DRIJA, en su carácter de Defensor Público Quinto del ciudadano DEIVIS JOSE PINTO ENRRIQUE cedula de identidad Nº 19.839.200 respectivamente, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida Cautelares Sustitutiva de libertad al ciudadanos ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionados en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas al haberse demostrado cumplidos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, así como cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 de la Ley adjetiva penal. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó derechos ni garantías de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.


LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE

DR. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR (T) y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR
DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ROSMARI BARRIOS.

BP01-R-2016-000086
PONENTE DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS
Barcelona, 08 de agosto 2016