REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 9 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2016-000882
ASUNTO: BP01-R-2016-000087
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Visto el presente recurso de apelación interpuesto por los abogados MARIA GABRIELA SEGOVIA y CARLOS ALBERTO ORTEGA, en su condición de Defensores de Confianza de los ciudadanos: JAVIER ANTONIO CESPEDES PAYARES, NELSON PELAY PINTO, ALEXANDER POLO, JOSÉ DEL CARMEN JIMÉNEZ, VLADIMIR VARGAS MOREIRA, EUSEBIO GUERRA, RAMÓN PEÑARANDA, RÓMULO PINZON, RAMÓN RAMÍREZ CHACON Y EUDES PERNIA GUERRERO, contra la decisión de fecha 21 de enero de 2016 dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra sus defendidos, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas con la agravante de los numerales 3 y 11 del articulo 163 ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de La Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones.
Recibida la causa en fecha trece 13 de julio de 2016, este Tribunal Colegiado dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter de Jueza Superior y Ponente suscribe el fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
“…Quienes suscriben Yo Abgs. MARÍA GABRIELA SEGOVIA y CARLOS ALBERTO ORTEGA,... Actuando en este acto como Defensores de Confianza de los ciudadanos: JAVIER ANTONIO CESPEDES PAYARES, NELSON PELAY PINTO, ALEXANDER POLO, JOSÉ DEL CARMEN JIMÉNEZ, VLADIMIR VARGAS MOREIRA, EUSEBIO GUERRA, RAMÓN PEÑARANDA, RÓMULO PINZON, RAMÓN RAMÍREZ CHACON Y EUDES PERNIA GUERRERO, identificados en las actuaciones,,ocurro ante esta Corte de Apelaciones, a los fines de interponer de conformidad con lo establecido en los numerales 4º y 5º del Artículo 439 eiusdem, RECURSO DE APELACION, contra la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2016,por el Tribunal de Control Nº 06….mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En contra de mis representados y medidas cautelares preventivas de Incautación de Bienes muebles e inmuebles, Bloqueo de inmovilización de Cuentas y demás instrumentos financieros y prohibición de enajenar y gravar bienes, ello en virtud de solicitud formulada por las fiscalías 3º a Nivel Nacional y 9º del Ministerio Publico del Edo. Anzoátegui, en Audiencia especial de presentación iniciada el día 20 de enero de 2016 y culminada el 21 del mismo mes y año…”
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
..” En fecha 20 de enero de 2016, tuvo lugar inicio de audiencia especial de Presentación de Imputados, la cual culminó en fecha 21/01/16,procediendo en esa misma fecha el Juzgado de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, con motivo de solicitudes formuladas por el Ministerio Publico, a dictar decisión en Audiencia y auto motivado de la misma fecha 21 de enero, mediante la cual acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario decretado en contra de los ciudadanos…Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por considerar lleno los extremos legales exigidos en los Artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto quienes suscriben el recurso de apelación no fueron los que presenciaron la Audiencia no es menos cierto que, en fechas 22 y 25 éstas defensa aceptaron las designaciones recaídas y prestaron el juramento de Ley tal y como se evidencia... y siendo que la decisión recurrida fue dictada íntegramente en fecha 21 de nero del año en curso, nos encontramos legitimados por tener cualidad como Defensores… y dentro del plazo legal para interponer Recurso de Apelación el cual por tanto en tempestivo, en atención a lo previsto en el artículo 440 y en el último aparte del articulo 156 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez…”
FUNDAMENTACION
Contra la referida decisión se ejerce el presente Recurso de Apelación con base en los fundamentos que se expresan a continuación:
PRIMERO: Respecto a la presunta participación y responsabilidad penal de nuestros defendidos en los hechos imputados, y a los fines de determinar la presunta existencia de los hechos punibles por los cuales fue decretada la medida de coerción personal de privación preventiva de libertad resulta imperioso analizar particulares en contraposición con los motivos de “hecho y de derecho” de la recurrida siendo necesario… Así tenemos que el tribunal a quo a los efectos de dictar las medidas de privación judicial preventivas de libertad y las medidas preventivas innominadas, lo hace arguyendo que nuestros defendidos tienen presunta participación en los hechos de la siguiente manera:
JAVIER ANTONIO CESPEDES PAYARES: Director o Financista en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTRUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ASOCIACION PARA DELINQUIR, LEGITIMACION DE CAPITALES y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO.
VLADIMIR VARGAS MOREIRA, JOSE DEL CARMEN JIMENEZ HERNANDEZ, NELSON JOSE PELAY PINTO, ALEXANDER POLO SALGADO, RAMON PEÑARANDA: Cooperadores Inmediatos en el delito de TRÁFICO DE DROGAS, ASOCIACION PARA DELINQUIR, y LEGITIMACION DE CAPITALES.
Y los ciudadanos EUDES MANUEL PERNIA GUERRERO, ROMULO ALBERTO PINZON, RAMON GAVINO RAMIREZ CHACON, EUCEBIO CARMELO GUERRA VARGAS: Cómplice No Necesarios en el delito de TRÁFICO DE DROGAS, ASOCIACION PARA DELINQUIR, y LEGITIMACION DE CAPITALES.
El tribunal de la recurrida simplemente se limitó a reiterar la petición Fiscal sin analizar detenidamente el contenido de los elementos de convicción, máxime en ausencia total de las resultas de las diligencias técnicas de investigación procediendo a priori y sin fundamento alguno a gravar la presunta responsabilidad penal de Director o Financista de Tráfico Ilícito de Drogas, simple y llanamente porque así lo solicitó la Fiscalía, más no porque así se encontrare acreditado en el Asunto de marras…La decisión del a quo es inmotivada, toda vezque , no dilucida el juzgador las razones por las cuales a un grupo de ciudadanos le atribuyó el delito como “Cooperadores inmediatos” y al otro grupo como “ Cómplices no necesarios”. NO EXISTEN o NO ESTAN ACREDITADOS ENLAS ACTUACIONES expertita del arma de fuego, acreditación… ni el Acta del Allanamiento practicado fue hallada un arma de fuego en una de las “habitaciones” pero se desconoce quien ocupada dicha habitación y a quien partencia el arma…”
SEGUNDO: Es oportuno destacar cónsonos con la jurisprudencia pacífica, de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal que, los juzgadores están obligados a…porque de lo contrario resultaría una imposición arbitraria..”
Quien aquí recurre, observa con meridiana claridad que el juez de la causa, además de INMOTIVAR su análisis, mediante el cual solo se limito a mencionar los presupuestos que fundamentan la privación… y no mencionar la convicción necesaria que los elementos presentados por el Ministerio Publico le daban para presumir que el hecho flagrante fuera atribuido a nuestros defendidos , por cuanto no fue a “ellos, o alguno de ellos” a quien se le incauto …, que hiciera presumir su responsabilidad o participación en el hecho, violentándose los principios primigenios Constitucionales como los son el de PRESUNCIÒN DE INOCENCIA y de LA LIBERTAD PERSONAL consagrados en nuestra Carta Magna.
TERCERO: Es una obligación que garantiza el debido proceso, el pronunciamiento de las decisiones judiciales con la debida fundamentacion o motivación que ha tenido el juzgador al adoptar su decisión. En el auto dictado por el Juzgado 6º en funciones de Control, se observa la carencia de Motivación para mantener la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra de nuestros defendidos. Finalmente en cuanto a las medidas de preventivas cautelares de bloqueo de cuentas, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles e incautación de bienes muebles e inmuebles acordadas por el Juzgador de la recurrida, fueron igualmente dictadas sin motivación alguna, lo cual constituye una decisión inmotivada con grave perjuicio para mi representado, y por ende, solicitamos sea revocada la decisión en cuanto a estos pronunciamientos, produciéndose al levantamiento de dichas medidas.
PETITORIO
PRIMERO: solicitamos que el presente recurso, presentado en rechazo del auto dictado por el Jueza Sexto en funciones de control de este Circuito Judicial Penal , en el presente asunto, en fecha 21 de enero de 2016, sea admitido, sustanciado conforme a derecho, a fin se garantice el Debido proceso y la Tutela efectiva del Estado.
SEGUNDO: Solicitamos se DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia, se revoque la decisión dictada por el Juzgado Sexto de control de este Circuito Judicial Penal en la mencionada fecha y se decrete la libertad sin restricciones de los ciudadanos…. Todo de conformidad con las garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna y artículos 1, 12 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el articulo 236 eisudem, siendo que a través del inmotivado auto recurrido, se ha menoscabado el Derecho a la oportuna respuesta, el Debido proceso y Derecho a la Defensa, causándose con ello un gravamen irreparable en perjuicio de nuestros defendidos…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dió contestación al recurso de apelación dejándose expresa constancia que a los folios 67 al 70, cursa contestación de Recurso de Apelación, por el representante de la vindicta publica el cual no guarda relación con la decisión recurrida.
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…SEGUIDAMENTE INTERVIENE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 EN FUNCIONES DE GUARDIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Oídas las partes este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente punto: PUNTO PREVIO: En relación a lo alegado por las defensas de que no existe experticias contables, cruces de llamadas, experticias telefónicas, y experticia botánica de la sustancias incautada, este Tribunal observa que la experticia botánica de la sustancia incautada que fue lo que dio origen al presente procedimiento se encuentra inserta en el folio 163 de la única pieza del cuerpo del expediente, la cual se encuentra suscrita por funcionarios adscritos al laboratorio central, laboratorio criminalístico del Destacamento 52, División de Química, Departamento de Drogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual arrojo como resultado un peso bruto de 287.350 gramos, tomándose como muestras para su debido análisis quince mil novecientos setenta, arrojando como peso neto devuelto la cantidad de 257.515,25 kilogramos de la presunta droga denominada cocaína, la cual al ser verificada por los expertos antes mencionados con el reactivo llamado Scott dio positivo, en relación a las otras experticias que hace mención la defensa, las mismas fueron anunciadas y solicitadas por el ministerio público, en espera de las resultas para ser incorporadas a la presente investigación, considerando este juzgador en esta etapa incipiente del proceso faltan diligencias por practicar, experticias por recabar, que de alguna manera determinen el hecho punible que se investiga, y se ajuste definitivamente los grados de participación de cada uno de los coimputados en el hecho que se investiga así como la precalificación jurídica definitiva dadas a los hechos que se investigan. Aclaradas así las dudas de la defensa en relación a los elementos de convicción que el ministerio público aporta a la investigación el tribunal pasa de seguidas a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída lo expuesto por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por el Ministerio Público en la Audiencia se evidencia de acuerdo a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las cuales presuntamente se producen los hechos y la aprehensión de los imputados, esta encuadra en los parámetros de ley para estimar que la misma se produjo de forma FLAGRANTE, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que por una parte, el delito imputado en esta audiencia y admitido por este Juzgado de Control excede en su pena máxima de 10 años de prisión. SEGUNDO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, se evidencia que cursa al folio treinta y nueve (39) de la causa ACTA POLICIAL Nº GN-CA-URIA52-ANZOATEGUI-002, suscrita por los funcionarios CAPITAN ANMIR ANTONIO ANGULO CAÑA, CAPITAN GUTIERREZ MAIKERS YOHAN, CAPITAN GUILLEN BRICEÑO DANIEL, todos adscritos al Comando Antidrogas de la Unidad Regional de Inteligencia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos JOSE AGUSTIN DORADO PALACIOS y JOSE ANTONIO DORADO PALACIOS. Cursa al folio cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano CARLOS ENRIQUE SALAZAR GARCIA. Cursa a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) de la causa RESEÑA PARA AVERIGUACION DE ANTECEDENTES. Cursa a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) de la causa DERECHOS DE LOS IMPUTADOS. Cursa a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) de la causa RESEÑA PARA AVERIGUACION DE ANTECEDENTES. Cursa a los cincuenta (50 y su vto.) y cincuenta y uno (51) de la causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVICENCIAS FISICAS. Cursa a los folios noventa y siete (97) al ciento nueve (109) DERECHOS DE LOS IMPUTADOS. Cursa a los folios ciento once (1119 y ciento doce (112) del expediente ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano CARLOS ENRIQUE SALAZAR GARCIA. CURSA A los folios ciento trece (1139 al ciento diecinueve (119) de la causa COPIAS DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos JAVIER CESPEDES, ALBERTO GALEAZZI, NELSON PELAY, EUDES PERNIA, JOSE JIMENEZ, BLADIMIR VARGAS y ALDEMARO CONA. Cursa a los folios ciento veinte (120) al ciento cuarenta y cinco (145) de la causa RESEÑA PARA AVERIGUACION DE ANTECEDENTES. Cursa a los folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento cincuenta (150) de la causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Cursa al folio ciento cincuenta y siete (157 y su vto.) de la presente causa ACTA POLICIAL Nº 003-16. Cursa al folio ciento sesenta (160) de la causa ACTA DE ENTREVISTA Nº 01. Cursa al folio ciento sesenta (160) de la causa ACTA DE ENTREVISTA Nº 02. Cursa al folio ciento sesenta y tres (163) de la causa DESCRIPCION DE LA EVIDENCIA. Cursa al folio ciento sesenta y seis (166) de la causa ACTA levantada por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión de los ciudadanos JOSE AGUSTIN DORADO PALACIOS y JOSE ANTONIO DORADO ORTIZ, de lo cual se inicia una labor de inteligencia e investigación relacionadas con las incautaciones de los doscientos cincuenta y ocho (258) panelas de cocaína, que dieron inicio a la presente causa y que alguna u otra manera relacionan a los ciudadanos ALDOMAR EDUARDO REQUENA SALCEDO, CARLOS EDUARDO VILLALBA MARTINEZ, VLADIMIR VARGAS MOREIRA, EUDES MANUEL PERNIA GUERRERO, JAVIER ANTONIO CESPEDES PALLARES, ROMULO ALBERTO PINZON, ALDEMARO CONA RUH, JOSE ALBERTO RUH UGLES, RAMON GAVINO RAMIREZ CHACON, EUCEVIO CARMELO GUERRA VARGAS, ALEXANDER POLO SALGADO, RAMÓN PEÑARANDA, ALBERTO LUIS GALEAZZI RUH, JOSÉ DEL CARMEN JIMENEZ HERNANDEZ y NELSON JOSÉ PELAY PINTO; a los cuales este Tribunal les dicto orden de aprehensión solicitada vía excepcional por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se evidencia de las actuaciones antes explanadas, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, siendo precalificado como los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; JOSE AGUSTIN DORADO PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° V-5.889.010, Autor en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la Agravante de los Numerales 3 y 11 del Artículo 163 ejusdem. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; JOSE ANTONIO DORADO ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.130.497, Autor en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la Agravante del Numeral 11 del Artículo 163 ejusdem. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En cuanto al ciudadano ALDOMAR EDUARDO REQUENA SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.615.342, Cooperador Inmediato en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la Agravante del Numeral 11 del Artículo 163 ejusdem en concordancia con el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, Artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CARLOS EDUARDO VILLALBA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.976.536, Cooperador Inmediato en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la Agravante del Numeral 3 y 11 del Artículo 163 ejusdem en concordancia con el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, Artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En cuanto al ciudadano JAVIER ANTONIO CESPEDES PALLARES titular de la cédula de identidad N° V-29.713.919, Director o Financista en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS previsto y sancionado en el último aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la Agravante del Numeral 11 del Artículo 163 ejusdem. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En cuanto a los ciudadanos VLADIMIR VARGAS MOREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-15.568.028, JOSÉ DEL CARMEN JIMENEZ HERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° V-15.684.645, NELSON JOSÉ PELAY PINTO titular de la cédula de identidad N° V-14.394.569, ALEXANDER POLO SALGADO titular de la Documento de Identidad Colombiano N° 1048268134, RAMÓN PEÑARANDA, titular de la Documento de Identidad Colombiano N° 91218496, Cooperador Inmediato en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la Agravante del Numeral 11 del Artículo 163 ejusdem en concordancia con el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en cuanto a los ciudadanos EUDES MANUEL PERNIA GUERRERO titular de la cédula de identidad N° V-13.306.589, ROMULO ALBERTO PINZON, titular de la cédula de identidad N° V-28.629.374, ALDEMARO CONA RUH titular de la cédula de identidad N° V-22.294.899, JOSE ALBERTO RUH UGLES titular de la cédula de identidad N° V-22.296.493, RAMON GAVINO RAMIREZ CHACON titular de la cédula de identidad N° V-10.744.127, EUCEVIO CARMELO GUERRA VARGAS titular de la cédula de identidad N° V-16.062.785 y ALBERTO LUIS GALEAZZI RUH titular de la cédula de identidad N° V-19.595.650, Cómplices No Necesarios en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la Agravante del Numeral 11 del Artículo 163 ejusdem en concordancia con el artículo del Código Orgánico Procesal Penal. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Observa este Tribunal que de acuerdo con los elementos cursantes en autos, estamos en presencia de delitos de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirle no se encuentra prescrita. Asimismo se evidencia fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación en tales hechos por parte del imputado, dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se informan en el acta policial, haber sido aprehendidos en momentos en que se trasladaba a bordo de un vehiculo por la carretera nacional Barcelona-Caracas, en fecha 16/01/2016, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento 522, Clarines-Estado Anzoátegui, se encontraban en servicio en el punto de Control integral Clarines… lugar donde avistaron un vehiculo con las siguientes características: marca Ford, modelo Explorer, color Gris, Placas AA895OL, uso Particular, Tipo Sport Wagon, año 2011, serial de carrocería 8XDEU7585B8A14469, que se desplazaba Táchira-Maturín, Vía Caracas-Barcelona, le indicaron al conductor que se detuviera al lado derecho del Punto de control co la finalidad de efectuarle una inspección corporal y revisión al vehiculo, en presencia de tres testigos y con ayuda de la semoviente canina de nombre (niña), incautan oculta en el cajón de sonido del vehiculo la cantidad de DOSCIENTAS CINCUENTA Y OCHO (258) PAQUETES EN FORMA DE PANELAS, envueltas en material sintético color negro, contentivas de un polvo blanco con un olor fuerte, de la presunta droga denominada “COCAINA”, al igual localizan certificación de circulación N° 8551502, Un (01) uniforme militar patriota con el grado de mayor co la insignia del Ejército Bolivariano al lado izquierdo, Un (01) teléfono celular marca Vtelca, color negro y azul, sin ningún identificador de código imei mni modelo, contentivo de una tarjeta sim de la Línea telefónica movistar serial 895804320001528960, Un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo gt-s7562c, color negro y plateado dual sim código imei 358423/05/904523/9, contentivo de una tarjeta sim de la línea movistar serial 895804120012971357, una memoria micro sd. Marca Kingston de 16 gby una batería marca samsum, certificado de circulación n° 12821806, Un vehiculo tipo moto, marca Haojue, color rojo, placas AF4P29A, a nombre del ciudadano JOSE SEBASTIAN BRITO CALZADILLA C.I V-11909.623, UN certificado de la discapacidad N° d-0051997, perteneciente a JOSE AGUSTIN DORADO PALACIOS, CI N° 5.889.010, 56 años de edad, licencia para conducir de 2do grado a nombre del ciudadano JOSE AGUSTIN DORADO PALACIOS CI. N° 5.889.010, licencia para conducir de 4to grado a nombre del ciudadano JOSE AGUSTIN DORADO PALACIOS CI. N° 5.889.010, certificado medico para conducir de 4to grado N° 170856 a nombre de JOSE AGUSTIN DORADO PALACIOS CI. N° 5.889.010, un TRIPTICO de información de la empresa de ferrys navibus c.a, una tarjeta de debito del banco mercantil a nombre de JOSE AGUSTIN DORADO PALACIOS CI. N° 5.889.010, una tarjeta de debito del banco Banesco a nombre de JOSE AGUSTIN DORADO PALACIOS CI. N° 5.889.010, una tarjeta de información de la empresa mr cellular, c.a, un carnet de rcv N° 109892 a nombre de JOSE ANTONIO DORADO ORTIZ, CI N° 18130497, un recibo de pago con tarjeta de debito a la corporación fija c.a, ubicada en plaza Venezuela Caraca Distrito Capital el día 16/01/2016, por un monto de 6.400.00 bolívares, un recibo de tarjeta de debito al hotel embassy c.a el día 15/01/2016, por un monto de 4.000 bolívares, por lo que procedieron a la detención de los mismos quedando identificados como JOSE AGUSTIN DORADO PALACIOS y JOSE ANTONIO DORADO ORTIZ, y presuntamente señalados por funcionarios y los testigos, así como haber presenciado el hallazgo de la sustancia estupefaciente en el vehiculo que poseía al momento de su detención. De igual manera existe en el presente caso la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera influir en la investigación, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en le presente caso toda vez que nos encontramos ante uno de los tipos penales cuya sanción excede de los diez años en su limite máximo, siendo que el daño causado atiende a la ofensa al derecho a la salud, con grave amenaza a la colectividad, razón por la cual este Tribunal acoge la solicitud de medida de coerción personal que hace el Ministerio Público, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: JOSE AGUSTIN DORADO PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° V-5.889.010, Autor en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la Agravante de los Numerales 3 y 11 del Artículo 163 ejusdem. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; JOSE ANTONIO DORADO ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.130.497, Autor en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la Agravante del Numeral 11 del Artículo 163 ejusdem. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En cuanto al ciudadano ALDOMAR EDUARDO REQUENA SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.615.342, Cooperador Inmediato en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la Agravante del Numeral 11 del Artículo 163 ejusdem en concordancia con el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, Artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CARLOS EDUARDO VILLALBA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.976.536, Cooperador Inmediato en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la Agravante del Numeral 3 y 11 del Artículo 163 ejusdem en concordancia con el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, Artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En cuanto al ciudadano JAVIER ANTONIO CESPEDES PALLARES titular de la cédula de identidad N° V-29.713.919, Director o Financista en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS previsto y sancionado en el último aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la Agravante del Numeral 11 del Artículo 163 ejusdem. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En cuanto a los ciudadanos VLADIMIR VARGAS MOREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-15.568.028, JOSÉ DEL CARMEN JIMENEZ HERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° V-15.684.645, NELSON JOSÉ PELAY PINTO titular de la cédula de identidad N° V-14.394.569, ALEXANDER POLO SALGADO titular de la Documento de Identidad Colombiano N° 1048268134, RAMÓN PEÑARANDA, titular de la Documento de Identidad Colombiano N° 91218496, Cooperador Inmediato en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la Agravante del Numeral 11 del Artículo 163 ejusdem en concordancia con el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en cuanto a los ciudadanos EUDES MANUEL PERNIA GUERRERO titular de la cédula de identidad N° V-13.306.589, ROMULO ALBERTO PINZON, titular de la cédula de identidad N° V-28.629.374, ALDEMARO CONA RUH titular de la cédula de identidad N° V-22.294.899, JOSE ALBERTO RUH UGLES titular de la cédula de identidad N° V-22.296.493, RAMON GAVINO RAMIREZ CHACON titular de la cédula de identidad N° V-10.744.127, EUCEVIO CARMELO GUERRA VARGAS titular de la cédula de identidad N° V-16.062.785 y ALBERTO LUIS GALEAZZI RUH titular de la cédula de identidad N° V-19.595.650, Cómplices No Necesarios en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la Agravante del Numeral 11 del Artículo 163 ejusdem en concordancia con el artículo del Código Orgánico Procesal Penal. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se declara sin Lugar el petitorio de la defensa en cuanto a la solicitud de apartarse este Tribunal de la imposición de medida de privación de libertad, considerando el Tribunal que estamos en presencia de la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirle no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en dichos hechos, considerando el daño causado dada la ofensividad del hecho que ataca bienes jurídicos fundamentales, todo lo cual configura la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización a la investigación, considerado este como un delito pluriofensivo, y a la luz de la Jurisprudencia patria como de lesa humanidad, siendo necesario advertir que en este momento procesal debe circunscribirse este juzgador a determinar la existencia de fundados elementos de convicción que emerjan de las actas de investigación que se consignan, como diligencias urgentes y necesarias por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento, para hacer constar la comisión del hecho y sus presuntos autores, estando a cargo del Ministerio Publico la recolección de elementos en la investigación que sirvan a la inculpación o exculpación, y al esclarecimiento de la verdad de los hechos. En tal virtud, considerando el dispositivo del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente ratificar a las partes el contenido del articulo 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el lapso común de la investigación podrá la defensa solicitar las diligencias que estime necesarias y el Ministerio Público practicar aquella conducentes al esclarecimiento de la verdad de los hechos. QUINTO: Se acuerda la INCAUTACIÓN PREVENTIVA DE LOS BIENES los cuales se describen a continuación: Vehículos: vehículo tipo camioneta, modelo Explorer, color gris, año 2011, placa aa8950l; * tipo camioneta marca jeep, modelo Cherokee sport, placas af008kg, serial de carrocería 8y4pj2ck6dg00113; marca Toyota, modelo camry b6 fmc, tipo sedan, serial de carrocería jtnbk40k583032315, placas ag846pg, color gris, año 2008; * vehículo marca jeep, modelo Grand Cherokee, tipo sport wagon, serial de carrocería 8y4f248s521103872, color rojo, placas af165yv; aveo, tipo sedan, serial de carrocería 8z1tj51647v315025, color gris, placa ac259js; marca ford, modelo f-350 4x2/f-350, serial de carrocería 8ytwf3g64cga18305, color blanco, placas a62bj5k;; *camioneta marca Toyota, modelo autana, color blanco, placas af752vg, un vehiculo marca Chevrolet, modelo aveo, color dorado, placas mem73v; moto de alta cilindrada marca honda color negro con verde placas aa7a88k; moto marca yamaha, color negro con azul, sin placas; * placas 6145A5S, marca volvo, modelo b12r/busscar pa, año 2008; *placas 6020A9S, marca mercedes ben, modelo o500rsd/paradis, año 2007; *placas 6019A1S, marca mercedes ben, modelo o500rsd/paradis, año 2007; *placas 6147A8S, marca volvo, modelo b12r/busscar pa, año 2008;*placas 6145A5S, marca volvo, modelo b12r/busscar pa, año 2008*vehículo toyota machito chasis corto de color amarillo con calcomanía camuflada placas aa243b0 (inoperativo); * un vehículo marca ford, modelo ka, placas aa749yo (inoperativo); *un vehículo marca Toyota, modelo corolla, placas faa-36l(inoperativo. Inmuebles: * urbanización las aves suites ii, bloque 13, piso 2, apt. 3, Barcelona; * urbanización nueva segovia, calle principal, casa nro. j-1, sector cruz de pastel, municipio García del estado Nueva Esparta; * Avenida Principal de Kirikire, Sector Rio Abajo, al lado del Club Social, Municipio Punceres, Edo. Monagas; Los bienes antes señalados son meramente enunciativos, por cuanto se solicita la incautación preventiva de TODOS los bienes muebles e inmuebles propiedad de los imputados de autos ubicados en todo el territorio nacional; en consecuencia se ordena librar oficio a la Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad a los previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. De igual manera se DECRETAN las medidas de seguridad, correspondientes al artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, correspondiente al bloqueo o inmovilización preventiva de cuentas bancarias de los ciudadanos JOSE AGUSTIN DORADO PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° V-5.889.010, JOSE ANTONIO DORADO ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.130.497 (Aprehendidos en Flagrancia), ALDOMAR EDUARDO REQUENA SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.615.342, CARLOS EDUARDO VILLALBA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.976.536, VLADIMIR VARGAS MOREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-15.568.028, EUDES MANUEL PERNIA GUERRERO titular de la cédula de identidad N° V-13.306.589, JAVIER ANTONIO CESPEDES PALLARES titular de la cédula de identidad N° V-29.713.919, ROMULO ALBERTO PINZON, titular de la cédula de identidad N° V-28.629.374, ALDEMARO CONA RUH titular de la cédula de identidad N° V-22.294.899, JOSE ALBERTO RUH UGLES titular de la cédula de identidad N° V-22.296.493, RAMON GAVINO RAMIREZ CHACON titular de la cédula de identidad N° V-10.744.127, EUCEVIO CARMELO GUERRA VARGAS titular de la cédula de identidad N° V-16.062.785, ALEXANDER POLO SALGADO titular de la Documento de Identidad Colombiano N° 1048268134, RAMÓN PEÑARANDA, titular de la Documento de Identidad Colombiano N° 91218496, ALBERTO LUIS GALEAZZI RUH titular de la cédula de identidad N° V-19.595.650, JOSÉ DEL CARMEN JIMENEZ HERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° V-15.684.645 y NELSON JOSÉ PELAY PINTO titular de la cédula de identidad N° V-14.394.569, así como la Prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes muebles e inmuebles que pudieran poseer dichos ciudadanos de conformidad con los artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenandose en consecuencia oficiar a los entes respectivos, Sudeban, para el bloqueo de las respectivas cuentas y al Saren a fin de que estampen la correspondiente nota marginal. SEXTO: Se ordena como sitio de reclusión el Interno Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, para los imputados JOSE AGUSTIN DORADO PALACIOS, JOSE ANTONIO DORADO ORTIZ, ALDOMAR EDUARDO REQUENA SALCEDO, VLADIMIR VARGAS MOREIRA, EUDES MANUEL PERNIA GUERRERO, JAVIER ANTONIO CESPEDES PALLARES, ROMULO ALBERTO PINZON, ALDEMARO CONA RUH, JOSE ALBERTO RUH UGLES, RAMON GAVINO RAMIREZ CHACON, EUCEVIO CARMELO GUERRA VARGAS, ALEXANDER POLO SALGADO, RAMÓN PEÑARANDA, ALBERTO LUIS GALEAZZI RUH, JOSÉ DEL CARMEN JIMENEZ HERNANDEZ y NELSON JOSÉ PELAY PINTO, el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de Barcelona, y en relación al imputado CARLOS EDUARDO VILLALBA MARTINEZ, se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona. Líbrense los oficios y las boletas de encarcelación correspondientes. NOVENO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en el presente acto. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 A.M.) Terminó, se leyó y conformes firman.…” (Sic).
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE.
En fecha trece 13 de julio de 2016, ingresó a esta Alzada el presente asunto se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.
El día veintiuno 21 de julio de 2016, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente en fecha ocho 08 de agosto de 2016, se aboca al conocimiento del presente asunto la Dra. LUZ VERÒNICA CAÑAS, toda vez que fue convocada como Jueza Superior Temporal para suplir a la Dra. CARMEN BELÉN GUARATA quien se encuentra de reposo médico por el lapso de 21 días.
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Una vez verificadas las actas que conforman el presente cuaderno separado esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Recurren ante esta Instancia Superior los Abogados MARIA GABRIELA SEGOVIA y CARLOS ALBERTO ORTEGA, en su condición de Defensores de Confianza de los ciudadanos JAVIER ANTONIO CESPEDES PAYARES NELSON PELAY PINTO, ALEXANDER POLO, JOSÉ DEL CARMEN JIMÉNEZ VLADIMIR VARGAS MOREIRA, EUSEBIO GUERRA, RAMÓN PEÑARANDA RÓMULO PINZON, RAMÓN RAMÍREZ CHACON Y EUDES PERNIA GUERRERO, en contra de la decisión de fecha 21 de enero de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas con la agravante de los numerales 3 y 11 del articulo 163 ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de La Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones,seguidamente se pasan a examinar los fundamentos de la pretendiente y son los siguientes:
Invocan los impugnantes que la decisión recurrida carece de motivación fundamentando su denuncia en el hecho que la Juez de instancia no expuso las razones de hechos y de derecho por las cuales se acordaba la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos, violentando el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, solicitando la revocatoria del fallo apelado.
Discrepan los recurrentes que el Tribunal a quo en cuanto a las medidas preventivas cautelares de bloqueo de cuentas, prohibición de enajenar y gravar bienes mueble e inmuebles e incautación de bienes fueron dictadas sin motivación solicitando sea revocada la decisión, procediéndose al levantamiento de dichas medidas.
Finalmente, los impugnantes solicitan a esta Corte de Apelaciones:
Primero: Que el presente recurso, presentado del auto dictado por el Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en el presente Asunto, en fecha 21 de enero de 2016, sea admitido, sustanciado conforme a derecho, a fin se garantice el Debido proceso y la Tutela efectiva del Estado. Segundo: Se declare con lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y se decrete la libertad sin restricciones de los ciudadanos mentados...”
Ahora bien, en la primera denuncia los quejosos alegan que en la recurrida adolece de la debida motivación, fundamentando su denuncia en el hecho que la Juez de instancia no expuso las razones de hechos y de derecho por las cuales se acordaba la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos, violentando el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, solicitando la revocatoria del fallo apelado.
A los fines de dar respuesta a lo alegado por los justiciables, esta Instancia Superior considera importante acotar lo siguiente:
Dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, armoníza con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia.
Éste comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento e implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público, a la defensa y a la víctima- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República ha señalado al respecto que:
“… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”
(Subrayado de esta Superioridad)
En atención a lo anterior, el debido proceso constituye una garantía inherente a la persona humana y ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Dentro del debido proceso, podemos destacar el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho a que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente y ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir del fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural.
Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procesos judiciales, y comprende las siguientes facultades: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición.
Siendo en consecuencia la indefensión aquella situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial y la infracción de una norma procesal.
En atención a tales consideraciones, es oportuno destacar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal en fecha 18 de agosto de 2009, sentencia N° 421, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY, que expreso, entre otras cosas lo siguiente:
“Entre las garantías fundamentales que ofrece el debido proceso está el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, y por disposición constitucional y legal, estos derechos individuales, deben garantizarse en todas las etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier excusa”
Por otra parte esta Alzada destaca que en nuestro proceso el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, además de garantizar el derecho a obtener de los Órganos jurisdiccionales una sentencia o resolución, es que también tales decisiones se encuentren garantizadas por una motivación suficientemente razonada que se corresponda con su parte dispositiva.
Así las cosas, se colige que tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria coinciden en que las decisiones emanadas de los juzgados deben ser cónsonas con el resultado que esperan todos los intervinientes del proceso, vale decir, que no puede emitirse un fallo que vulnere la confianza del justiciable en cuanto a la resolución que se espera, pues si así fuera, ello contravendría la tutela judicial efectiva.
Este principio, no sólo garantiza obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión sino también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.
En base a lo anterior, debe resaltarse que la tutela judicial efectiva, según opinión doctrinaria: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
En virtud de lo antes expuesto, es necesario señalar que la motivación constituye una obligación para el juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo lleva a decidir de determinada manera, resultando suficiente la exposición clara de las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, permitiendo así el control de la actividad jurisdiccional.
La función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman, constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, que posibilite el control externo de sus fundamentos.
Si bien existen ciertas actuaciones que no requieren una motivación extensa de los fallos, es decir, que excedan de lo razonable, deben los órganos jurisdiccionales establecer de manera precisa y detallada las razones de hecho y derecho que fundamentaron su decisión, por cuanto lo contrario imposibilita a los accionantes el ejercicio de su derecho a la defensa, en virtud del desconocimiento de los motivos de hecho y de derecho que determinaron la adopción de una determinada decisión.
De lo anterior se infiere que la motivación de un fallo, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.
El artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
Como se ha expresado anteriormente, motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales, el juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo.
En el caso que nos ocupa se evidencia que el Juzgador fundamentó su decisión en el hecho de que se cumplían de manera acumulativa los tres requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se estableció en líneas superiores.
Además observa este Tribunal Colegiado, que el acto impugnado es el primer acto realizado en el presente proceso, como lo es la Audiencia de Presentación donde los ciudadanos Javier Antonio Céspedes Payares, Nelson Pelay Pinto Alexander Polo, José del Carmen Jiménez, Vladimiro Vargas Moreira, Eusebio Guerra, Ramón Peñaranda, Rómulo Pinzon, Ramón Ramírez Chacón y Eudes Pernia Guerrero plenamente identificados, se les respetaron sus derechos de los cuales fueron impuestos, estando debidamente asistidos por su defensa igualmente del contenido de la mencionada audiencia se evidencia que se les explicaron los motivos por los cuales se encontraban detenidos, los delitos por los que estaban siendo investigados, así como los elementos de convicción que consideró la Jueza en funciones de Control, para considerar llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga cumpliendo la recurrida con estos requisitos a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra de los ciudadanos referidos imputados.
Del análisis precedente se infiere y así lo considera esta Alzada que la Jueza del Tribunal Sexto en Funciones de Control, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión inmotivada, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en el del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo una sucinta enunciación de los hechos.
Debe destacar esta Superioridad que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado asentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia Sala Constitucional, en sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2002, en el expediente N° 02-2221, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual entre otras cosas indicó lo siguiente:
“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”
En tal sentido, la decisión hoy recurrida no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público, inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. En virtud de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones no evidencia motivo alguno de nulidad, al encontrarse debidamente motivada la recurrida ni se han conculcado los derechos y garantías referidas al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente denuncia invocada. Y ASÍ SE DECIDE.
Denuncian los impugnantes en su segunda denuncia en cuanto a las medidas preventivas cautelares de bloqueo de cuentas, prohibición de enajenar y gravar bienes mueble e inmuebles e incautación de bienes fueron igualmente dictadas sin motivación solicitando la defensa que sea revocada la decisión procediéndose al levantamiento de dichas medidas.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que durante la audiencia de presentación la cual se inicia en fecha veinte 20 de enero de 2016, y culmina el veintiuno 21 del mismo mes y año el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decreto a solicitud del Ministerio Público, la INCAUTACION PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES DE BIENES MUEBLE E INMUEBLES, a nombre de los up supra imputados, plenamente identificados, así como el bloqueo de cuentas, por encontrarse presuntamente los mismos incurso en la comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en consecuencia es propicio resaltar en el presente asunto la naturaleza jurídica de las medidas preventivas o asegurativas.
La primera de ellas parte del principio que las medidas sólo se dictan ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, partiendo que la norma se refiere sólo a la posibilidad de decretarla para asegurar los efectos directos de la sentencia, otra posición se encuentra en aquella que afirma que las medidas se dictan para asegurar la finalidad del proceso, tal como lo prevé el artículo 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece la privación de libertad como una medida cautelar que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
Existen dos clases de medidas cautelares, nominadas e innominadas.
Las primeras son preferentemente patrimoniales y se dictan para garantizar la ejecución del fallo, a través del apoderamiento de bienes suficientes a tales fines.
Conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil estas medidas son el embargo de muebles, el secuestro de bienes y la prohibición de enajenar y gravar inmuebles.
En cuanto a las medidas innominadas, no están expresamente determinadas sino que constituyen el producto cautelar general de los jueces, quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las parte amenace infringir al derecho de la otra y con la finalidad de garantizar la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva de la función jurisdiccional misma esta garantía se logre incautando bienes, lo que equivale al embargo de bienes cuando se decretan medidas innominadas, en consecuencia, estando el fallo recurrido en cumplimiento a los artículos antes referidos, así como de conformidad con el artículo 157 eiusdem consideramos que en ningún momento causó un gravamen irreparable, ni lesionó las garantías mínimas como el debido proceso, razones estas que llevan a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de lo antes expuesto al no evidenciarse vulneración de derechos o garantías constitucionales Y ASI SE DECIDE.
En base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados MARIA GABRIELA SEGOVIA y CARLOS ALBERTO ORTEGA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JAVIER ANTONIO CESPEDES PAYARES, NELSON PELAY PINTO, ALEXANDER POLO, JOSÉ DEL CARMEN JIMÉNEZ, VLADIMIR VARGAS MOREIRA, EUSEBIO GUERRA, RAMÓN PEÑARANDA, RÓMULO PINZON, RAMÓN RAMÍREZ CHACON y EUDES PERNIA GUERRERO, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2016, en Audiencia de Presentación, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual fue decretada MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 237 y 238 eiusdem, así como las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES contentivas de la INCAUTACION PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES DE BIENES MUEBLE E INMUEBLES, y bloqueo de cuentas que registren los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la Agravante de los Numerales 3 y 11 del Artículo 163 ejusdem ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la Agravante del Numeral 11 del Artículo 163 ejusdem. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados MARIA GABRIELA SEGOVIA y CARLOS ALBERTO ORTEGA, en su carácter de Defensores Privados de los imputados JAVIER ANTONIO CESPEDES PAYARES, NELSON PELAY PINTO ALEXANDER POLO, JOSÉ DEL CARMEN JIMÉNEZ, VLADIMIR VARGAS MOREIRA, EUSEBIO GUERRA, RAMÓN PEÑARANDA, RÓMULO PINZON RAMÓN RAMÍREZ CHACON y EUDES PERNIA GUERRERO, en contra de la decisión dictada en fecha veintiuno 21 de enero de 2016, la cual fue decretada en Audiencia de Presentación, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en contra de los ut supra imputados en la cual les fue decretada la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la Agravante de los Numerales 3 y 11 del Artículo 163 ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; así como las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES contentivas de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES y ASEGURAMIENTO DE BIENES, y bloqueo de cuentas que registren los ciudadanos ut supra mencionados. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR (T), LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE,
DRA. LUZ VERÒNICA CAÑAS DRA. MAGALY BRADY URBÁEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARI BARRIOS
SUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2016-000882
ASUNTO: BP01-R-2016-000087
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
FECHA:09/08/2016.-
SIN LUGAR RECURSO.
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