REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

ASUNTO: BE01-R-1985-000001

DEMANDANTE: BANCO HIPOTECARIO ORIENTAL, C.A.

DEMANDADOS: ROJAS y NUÑEZ, C.A., EDUARDO ROJAS GONZÁLEZ Y LUÍS NÚÑEZ PÉREZ.

APODERADO JUDICIAL: Joaquin Indriago Avendaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.958.
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MOTIVO: Recurso de Hecho (Ejecución de Hipoteca).

Se contraen las presentes actuaciones al Recurso de Hecho, que intentara el abogado Joaquin Indriago Avendaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.958, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio de ejecución de Hipoteca, intentado por el Banco Hipotecario Oriental, C.A., en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, en fecha 09 de julio de 1.985, contra los autos dictados por el Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, seguidamente en fecha 07 de Agosto de 1985, se le dio entrada al presente expediente.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que efectivamente se dio por introducida el presente recuso, tal como lo establece el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo; la parte recurrente debió dar cumplimiento a su carga procesal referente a la consignación de las copias en las que fundamenta el recurso intentado para así proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Este recurso se decidirá en el término de cinco (5) días contados desde la fecha en que se haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.”
Así las cosas, es evidente que desde la fecha en la cual se le dio entrada al presente recurso de hecho, es decir, desde el fecha 07 de agosto de 1985, la presente causa se ha encontrado paralizada, por tal razón esta sentenciadora considera necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de Junio de 2.001, mediante la cual en atención a la pérdida de interés señaló lo siguiente:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran –como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duro la causa la prescripción quedó ininterrumpida. (…)”
Criterio que acoge esta sentenciadora, y en tal sentido siendo que de actas se evidencia que una vez recibido el presente expediente en fecha 07 de agosto de 1985, la parte recurrente no compareció en autos a los fines de cumplir con su carga procesal y así dar el impulso correspondiente al presente Recurso de Hecho, considera este Juzgado que efectivamente hubo una pérdida de interés, lo que conllevo a un lapso de Treinta y Un (31) años de inactividad de las partes, lo que debe entenderse como una PERDIDA DE INTERES, y en consecuencia el DECAIMIENTO DE LA ACCION, como en efecto.- Y así se declara.

DECISIÓN
Con base a las argumentaciones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
Primero: DECAIMIENTO DE LA ACCION, por pérdida de interés, en el presente Recurso de Hecho, intentado por el abogado Joaquin Indriago Avendaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.958, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ROJAS y NUÑEZ, C.A., EDUARDO ROJAS GONZÁLEZ Y LUÍS NÚÑEZ PÉREZ; contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui). Y así se decide.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los Once (11) días del mes de Agosto del año 2.016.- Años 206º de la Federación y 157º de la Independencia.-
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,

Abog. Marieugelys García Capella




En fecha 11 de Agosto de 2.016, siendo las 2:47 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia, conste.-
La Secretaria,


Abog. Marieugelys García Capella