REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, once de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BE01-X-2016-000006
PARTE ACCIONANTE: EUCLIDES ALBERTO GONZALEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.903.749.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE ACCIONANTE: IRAIMA JOSEFINA RAMOS y RUBEN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.005 y 23.072, respectivamente
PARTE ACCIONADA: MARIA DEL VALLE GONZALEZ DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.956.639.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Se contraen las presentes actuaciones a la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano EUCLIDES GONZALEZ ACOSTA, ya identificado, a través de sus apoderados judiciales, Iraima Ramos y Rubén Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.005 y 23.072, respectivamente, contra la ciudadana MARIA DEL VALLE GONZALEZ DE MARCANO, plenamente antes identificada, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 20 de Junio de 2016, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada y la notificación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público.
De las Actas se puede observar que el presente Amparo Constitucional es Sobrevenido, y deviene del expediente BP02-R-2015-000631, que se encuentra por decisión. Que según el decir de la accionante, en fecha 09 de marzo de 2016, en forma arbitraria la parte accionada derribó su propiedad; y fundamentó su acción según lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 1 ejusdem, artículos 22, 26, 46, 50, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Pacto de San José sobre Derechos Humanos y de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Ahora bien, analizadas las actas procesales, el Tribunal hace las siguientes consideraciones, como punto previo:
Es menester indicar que el presente Amparo Constitucional fue presentado bajo la modalidad de Amparo “Sobrevenido, por lo tanto resulta oportuno traer a colación el extracto de la sentencia de fecha 06 de Agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández, en la que se señala:
“En ese sentido, es oportuno señalar lo decidido por esta Sala en sentencia N° 118 del 04 de octubre de 2000, caso Eliécer Córdova, mediante la cual se dejó establecido que el amparo sobrevenido surge en el curso de un juicio pendiente, cuando con posterioridad al inicio del mismo surgen actos, que violan, o amenazan violar derechos y garantías fundamentales de las partes, y que por lo tanto la aludida acción debe cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En el referido fallo se señaló textualmente:
“...el amparo sobrevenido no es más que una modalidad de amparo, que surge con ocasión de la tramitación de un juicio, independientemente de la naturaleza de éste. Por lo tanto, la aludida acción deberá cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que impone el deber del Juez ante el cual se interpone, de proferir, previamente un pronunciamiento con relación a la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, y en el supuesto de ser admitida deberá tramitarla en la forma prevista en el artículo 23 y siguientes de la Ley de Orgánica de Amparo, por cuaderno separado, sin que dicha tramitación paralice el desarrollo del proceso principal.”
En atención al contenido de la decisión antes señalada, es concluyente que la acción de amparo constitucional así como el amparo sobrevenido, constituyen la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.-
Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005:
“…Ahora bien, el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional…”, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.”….Visto lo anterior la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida….”
En atención, a lo antes expuesto es importante resaltar, que el Juez en su carácter de director del proceso, podrá en cualquier estado y grado de la causa revisar las causales de Inadmisibilidad de la demanda, en ocasión a que los hechos esgrimidos no vayan contra el orden publico, y en tal virtud, es necesario traer a colación , el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia de Magistrado Hadel Mostafá Paolini, Exp. N° 2001-0104, el cual establece lo siguiente:
“…la revisión de las actuaciones de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando hayan sido admitida la demanda…”.
En consecuencia, bajo las consideraciones antes citadas, concluye esta juzgadora, que la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de la parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, el tal sentido, y de acuerdo a lo sostenido por nuestro máximo Tribunal, no es posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio de recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan garantías procesales. Así mismo, vista la presente Acción de Amparo Sobrevenido y analizadas las actas que lo conforman, se puede constatar que el mismo surge a raíz de la ejecución de un convenimiento el cual fue debidamente homologado por el Tribunal de la causa y adquirió carácter de Cosa Juzgada.
Ahora bien, al estar la causa en fase de ejecución de sentencia, mal podría abrirse una incidencia que se fundamenta en las mimas causas que dieron origen al juicio principal, es decir, estando ante un juicio en fase de ejecución no puede esta suspender y retrotraerse a analizar y decidir la referida incidencia, porque ella seria absolutamente violatoria del debido proceso y violentaría normas de orden publico, es por ello que considera esta juzgadora, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en este caso existe vía ordinaria y medio judicial preexistente que puede proveer tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional como en efecto fue interpuesta, razón por la cual éste Tribunal debe forzosamente declarar inadmisible la pretensión de amparo interpuesta. Así se declara.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente demanda, Interpuesta por el ciudadano EUCLIDES ALBERTO GONZALEZ ACOSTA, plenamente identificado, contra la ciudadana MARIA DEL VALLE GONZALEZ DE MARCANO, antes identificada.-
SEGUNDO: Dese por terminado el presente asunto, en su oportunidad legal correspondiente.-
La Jueza,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
La Secretaria,
Abg. Marieugelys García Capella
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