REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, once de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BE01-X-2016-000011
Vista la medida Innominada solicitada por la parte actora, CARMEN RIUIZ DE DUNN, titular de la cédula de Identidad Nro 3.954.293, actuando en su carácter de de Vice-Presidenta de la Sociedad Mercantil FROGORIFICO INDUSTRIAL EL PODER ES DE DIOS C.A, plenamente identificada en autos, a los fines de que se deje sin efecto los efectos del acto administrativo N° SM001-2016 de fecha 11 de Julio de 2016, emanado del despacho de la Sindicatura Municipal del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada observa:
La demandante aduce que “…Se evidencia con claridad mediana, la violación a las disposiciones contenidas en la CRBV, en sus artículos 25, 89, 137, 138, 139 y 178 y de la ley orgánica de los procedimientos administrativos en los artículos 19, numeral 4 y 83, y además de contravenir el espíritu del decreto de Emergencia Económica emanado por el presidente de la república, mediante el cual crea la misión de abastecimiento soberano y seguro, en el cual se establece mecanismo para impulsar, proteger, el proceso socio productivo de la nación y lograr con ello dinamizar la productividad en cualquier empresa que sea necesario y no con la intención de perturbar la productividad nacional, todo lo cual el acto administrativo in comento ha generado una situación de grave perjuicio económico e inestabilidad laboral…. Y así solicito se decrete medida cautelar innominada que deje sin efecto el acto administrativo indicado como PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° SM,001-2016 de fecha 11 de julio de 2016, emanado del despacho de la sindicatura Municipal y se ordene el cese de la ocupación por la situación de inestabilidad de los trabajadores, por los daños irreversibles que al momento de la sentencia, pudiera ser irreparable el daño patrimonial hacia el municipio , tal como indicado en la sesión extraordinaria de cámara, según acuerdo N° 10-2016 del Concejo Municipal del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui,…”
En este orden de ideas, siempre es necesario que el juez, además de proteger efectivamente contra los riesgos (periculum) in mora e in damni al solicitante de la medida, aprecie si la cautela que a éste se le acuerde, no satisface de forma anticipada y en todo, su pretensión de fondo, pues, de satisfacerla, se estaría adelantando opinión (lo cual es motivo de recusación), y, más grave aún, se estaría lesionando el derecho al debido proceso que asiste a la contraparte de quien fuere tutelado con la medida cautelar.
Ello es así, tanto que la propia expresión de los fundamentos de la medida, en el caso de ser procedente, no deben contener apreciación sobre elementos del fondo de la controversia, sino de la convicción con base en las reglas de lógica y en las máximas de experiencia- de que tal medida es procedente y de que es lo que conviene al aseguramiento (por eso le llama prevención o cautela) de las eventuales resultas del juicio.
Así mismo, el artículo 19, aparte décimo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé la posibilidad de que las partes soliciten, en cualquier estado y grado del proceso, medidas cautelares “para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio”, así como la posibilidad de que el tribunal las acuerde de oficio, “siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Al respecto este Tribunal, considera oportuno analizar, lo sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00442 de fecha 30 de junio de 2005, en relación a los requisitos que deben darse para decretar medidas preventivas. En efecto, señaló:
“…Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la Ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una transcendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). Con respecto al periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1° la existencia de un derecho; 2° el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. …”. “…el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”
En ese sentido, no obstante los amplios poderes cautelares otorgados al Tribunal para garantizar la tutela judicial efectiva se deben ponderar los extremos de Ley, para decretar la medida solicitada y visto que la parte demandante aduce el riesgo inminente que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, además de acompañar un medio de prueba que constituye una presunción grave del derecho que se reclama, considerando además el hecho de que la providencia administrativa cuyos efectos se solicita sean dejados sin efectos, de forma directa pudiera afectar la producción, comercialización y abastecimiento de productos cárnicos, de lo cual pudiera beneficiarse la población del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual y posiblemente de sus adyacencias, es por lo que considera este Tribunal sin que este pronunciamiento pueda considerarse opinión al fondo de lo debatido, procedente parcialmente la solicitud de medida Innominada solicitada, porque que la medida innominada a dictarse ha de suspender los efectos del acto administrativo objeto de la controversia, por encontrase llenos los extremos de ley establecidos en los artículos 585 y 588 parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que sean SUSPENDIDOS TEMPORALMENTE los efectos de la providencia administrativa número SM001-2016 de fecha 01 de Julio de 2016, emanado del despacho de la Sindicatura Municipal del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, razón por la cual igualmente se acuerda el cese de la ocupación por parte de quienes actualmente se encuentren dentro de las instalaciones donde funciona el Frigorífico Industrial el Poder de Dios C.A , y poner en posesión del representante legal del Frigorífico Industrial el Poder es de Dios C.A, las instalaciones y equipo inherentes a la concesión suscrita. Y así se decide.-
En consecuencia a lo antes expuesto, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, DECRETA:
PRIMERO: Medida INNOMINADA, relativa a la SUSPENSION TEMPORAL de los efectos de la providencia administrativa número SM001-2016 de fecha 01 de Julio de 2016, emanada del despacho de la Sindicatura Municipal del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, razón por la cual se acuerda el cese de la ocupación por parte de quienes actualmente se encuentren dentro de las instalaciones donde funciona el Frigorífico Industrial el Poder es de Dios C.A, y en consecuencia, se ordene la posesión de las instalaciones y equipos para el Frigorífico Industrial el Poder es de Dios C.A, Y así se decide.-
Segundo: Se ordena oficiar lo conducente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Líbrese despacho y Oficio.
Tercero: La medida cautelar aquí acordada, de carácter provisional y reversible, y estará vigente mientras dure el juicio de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Déjese copia certificada de este auto.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,
Abg. Mariegelys García Capella.
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