REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, once de Agosto de dos mil Dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2015-000181.
PARTE DEMANDANTE: Luis Manuel Flores Hurtado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.080.001, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 116.029.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
APODERADOS JUDICIALES: Karina Rios y Ronald Castillo, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 80.867 y 141.342, respectivamente.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Manuel Flores Hurtado, plenamente identificado, asistido por el abogado Reimundo Mejias la Rosa, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA ESTADO ANZOÁTEGUI.
En fecha 23 de julio de 2015, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación y notificación correspondiente.
En fecha 10 de Noviembre de 2015, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda.
En fecha 21 de Enero de 2016, se realizó la Audiencia Preliminar con la sola presencia de la parte recurrida.
Abierto el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 22 de Junio de 2016, se realizó la audiencia definitiva, con la presencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
La parte demandante adujo que se le formularon cargos por no haberse presentado a su servicio el día 12 de abril de 2015, como también a la guardia pautada para los días 13 y 14 de abril de 2015, ya que esos días se encontraba de reposo médico expresando que la administración se negó a recibirle dichos reposos médicos, por lo contrario inicio un procedimiento administrativo en su contra, señalando que se limitó su derecho a la defensa, por cuanto negaron la recepción de reposos, alegando que eran consignados fuera del lapso, aún cuando se incluyó al expediente para luego desconocerlo, concluyendo la investigación con su irrita destitución. Asimismo alega, que en el acto administrativo de su Destitución existe falso supuesto de las hechos, ya que los mismos no ocurrieron como la administración los apreció, pues al tomar la decisión no evaluaron los hechos, restándole mérito probatorio a sus pruebas, además alega que cuando la administración consideró que su reposo fue consignado fuera del lapso lo dejo en total estado de indefensión, destituyéndolo por hechos totalmente falsos. Igualmente, señalo que se violó su derecho a la Salud, el cual ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental, en razón, que se evidencia reposo consignó en las fechas 12, 13 y 14 de abril de 2015, destacando que ello no es cierto que haya abandonado su cargo. Por todas las consideraciones antes expuestas, solicita se declare la Nulidad absoluta del Acto Administrativo de Efectos Particulares de Destitución, contenido en la Resolución Nº 036-2015, de fecha 1 de julio de 2015, dictado por el Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y en consecuencia se ordene su reincorporación inmediata al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía, según la nueva ordenación de jerarquías policiales, se ordene al ente querellado la cancelación de los sueldos y salarios y demás beneficios que le correspondan, desde la fecha de su irrito retiro hasta su efectiva reincorporación.
2.- Contestación de la demanda:
Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandada, en su escrito de contestación de demanda, rechazan, niegan y contradicen lo narrado por la parte actora ya que en sede administrativa fue demostrada su participación en los cargos que le formularon tal como consta en el expediente administrativo de Destitución signado con la nomenclatura Nº 2015-25/PD15. Igualmente expresan, que el referido actor se ausentó del trabajo durante tres días continuos sin realizar ni al menos una llamada telefónica a su supervisor inmediato para justificar su ausencia y no es hasta la fecha 01 de mayo de 2015, que presentó una supuesta constancia medica de fecha 12 de abril de 2015 (es decir más de 15 días después). Asimismo, Rechazan, Niegan y Contradicen lo alegado con relación al Falso Supuesto de los Hechos, por cuanto a su decir determinaron de manera clara e inequívoca el grado de responsabilidad del actor, estableciendo que tal conducta encuadra en la causal establecida en la Ley del Estatuto de la Función Policial, en el Articulo 97 Numeral 7, además señalan que se puede constatar la confesión del actor donde el mismo reconoce que no justifico sus inasistencias en el lapso que establece la ley. De igual manera, señalaron que en cuanto al derecho a la defensa alegado por el actor, en toda y cada una de las fases del presente procedimiento se respetó su derecho y aún más cuando se instó al referido ciudadano al notificarle de manera clara sobre la apertura del procedimiento administrativo, con el fin de hacer de su conocimiento la investigación iniciada en su contra, asimismo traen a colación la formulación de cargos, que se encuentra debidamente firmada, conllevando con ello que a su decir respectaron su derecho a la defensa. Por todo ello solicitaron sea declarado Sin Lugar el recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Luis Manuel Flores Hurtado.
III
Pruebas promovidas:
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas.
De la parte demandante:
Capitulo 1:
1) Promueve reposo médico, expedido por Fundasalud Sucre, correspondiente a los días de 12 al 14 de Abril de 2015, como demostrativo de la ausencia justificada del recurrente.
2) Promueve Recomendación de la Consultaría Jurídica y Decisión del Consejo Disciplinario, cursante al expediente administrativo, como demostrativo puntual el ente recurrido antes de dictar la decisión de destitución, tuvo conocimiento del reposo médico, que justifica sus inasistencias.
Ahora bien, en la oportunidad de este Juzgado valorar las anteriores pruebas se observa, que por cuanto las mismas no fueron rechazadas, ni impugnadas por la parte contraria, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
De la parte accionada:
Capitulo 1:
1) Promueve copia simple marcada con letra “A”, comunicación de fecha 30 de Abril de 2015, suscrita por el accionante, como demostrativo que el actor consignó de forma extemporánea el reposo medicó, que convalida sus ausencias.
Ahora bien, la anterior prueba al no haber sido impugnada en ninguna forma de derecho, por la parte accionante esta Sentenciadora la valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV
Consideraciones para decidir
Planteada litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, esta juzgadora señala lo atinente a la causal de destitución la cual fue el objeto, para la apertura del Procedimiento Administrativo Disciplinario, que conllevó a la destitución del ciudadano Luis Manuel Flores Hurtado, en tal virtud, es preciso destacar que el mismo se originó por las causales contenidas en el ordinal 7mo del articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en razón de considerar el ente querellado, que la conducta desplegada por el hoy accionante, en cuanto a las inasistencia injustificada al trabajo, encuadraban perfectamente con lo dispuesto en el articulo anteriormente señalado, el cual indica lo siguiente:
“…Son causales de aplicación de la medida de destitución las
Siguientes:
Omisis,,,7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo. …Omisis.
De la norma antes citada, se observa que es una causal de destitución la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo, en tal sentido, se hace necesario para este Juzgado determinar si en realidad ocurrieron tales faltas por la causal antes esgrimida, así las cosas, constata este Juzgado que tras una revisión minuciosa y exhaustiva, del expediente administrativo, evidencia en primer lugar que si bien es cierto el actor no asistió a su jornada laboral en las fechas comprendidas del 12 al 14 de Abril del 2015, no es menos cierto que del folio Ochenta y Ocho (88) del presente expediente, se observa que en fecha 30 de Abril del 2015, la parte accionante consignó en el expediente administrativo disciplinario iniciado en su contra en fecha 20 de Abril de 2015, reposo médico emanado Fundasalud Sucre, donde se constata que el actor acudió a dicho organismo por presentar dolor en región inguinal bilateral, irradiado por testículos bilaterales, ordenando estudios relacionados a tal patología, y en consecuencia reposo por Setenta y Dos Horas (72) horas, en tal sentido, es menester para este juzgado pronunciarse sobre la decisión destitución del querellante en cuanto a las consideraciones acotadas por la administración referentes a los puntos que el actor, al no consignar dicho reposo una vez reincorporado a sus funciones, debe considerarse extemporáneo, como también desconocerse el mismo en virtud, de ser consignado en fotocopia, así las cosas; es imperioso destacar, que el espíritu y propósito del procedimiento administrativo disciplinario, establecido en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; es un procedimiento diseñado por el legislador con el propósito fiel de garantizar a un funcionario público, su derecho a la defensa dentro de un debido proceso, siendo esta la etapa de contradicción, donde pueda desvirtuar los cargos que le imputa la administración, y en consecuencia de no poder lograr desvirtuar tales cargos podrá la administración proceder a la destitución correspondiente, dicho esto debe tenerse que tal prueba fue consignada en fotocopia Once(11) días después de abrirse el procedimiento administrativo y durante el lapso de promoción de pruebas, no se hizo valer, no obstante, lo señalado observa esta juzgadora que en el libelo de demanda aduce el recurrente, que su jefe inmediato se negó a recibirle el reposo médico y de mala fe, le abren un procedimiento administrativo, y dentro del procedimiento administrativo disciplinario, se contradice abiertamente al alegar que el reposo médico no fue consignado por que su residencia es muy alejado de su sitio de trabajo y no tenia con quien mandarlo y cuando se reincorporo, luego de cumplir los días de recuperación, a él se le olvido en su casa. Esta contradicción hace presumir un velo de ocultamiento o falta de trasparencia. Y así se decide.-
Establecido lo anterior, es claro precisar que lo hechos imputados por la administración son ciertos, en razón, de que se puede comprobar, que tales faltas no fueron debidamente justificadas, en la oportunidad correspondiente y por lo tanto se configuró debidamente la causal de destitución, de tal forma tal acto administrativo, que resuelve la destitución del ciudadano Luis Manuel Flores Hurtado, no esta viciado del falso supuesto, y evidenciado que el procedimiento llevado en contra del hoy recurrente, se cumplieron con las previsiones contenidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal acto administrativo debe ser declarado válido. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Luis Manuel Flores Hurtado, ya identificado, asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias la Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Juan Antonio de Sotillo del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad Legal correspondiente
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los once días del mes de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella.
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