REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, once de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2015-000187.



PARTE DEMANDANTE: Jhoan Alexander Castillo Pérez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.060.262, y de este domicilio.-


APODERADO JUDICIAL: Reimundo Mejias La Rosa, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 116.029.


PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-


APODERADOS JUDICIALES: Nilroht Chaffardet, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 128.402.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Jhoan Alexander Castillo Pérez, plenamente identificado, asistido por el abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
En fecha 23 de Julio de 2015, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación y notificación correspondiente.
En fecha 25 de Noviembre de 2015, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda.
En fecha 01 de Marzo de 2016, se realizó la Audiencia Preliminar con la sola presencia de la parte demandada, es preciso destacar que la parte recurrida en el acto de Audiencia Preliminar solicitó que la causa no se abriera a prueba.
Posteriormente, en fecha 14 de Junio de 2016, se realizó la audiencia definitiva, con la sola presencia de la parte actora.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II
Alegaciones de las partes

1.- De la parte actora
La parte demandante adujo que tras ocurrir un incidente en fecha 25 de febrero de 2015 mientras se encontraba de servicio en el Boulevard 5 de Julio de Barcelona, se le abrió un procedimiento administrativo el cual culminó con su destitución, sin que se lograra demostrar cuales fueron los hechos en que incurrió, que pudieran encuadrar en alguna falta disciplinaria; asimismo, alega que se encuentra amparado por la estabilidad paternal, de conformidad con el artículo 8 de la Ley para la Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, en concordancia con el articulo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que su hijo nació el 30 de octubre de 2014, por lo tanto se encuentra amparado por la inamovilidad laboral. Seguidamente señala que se le violó el Derecho a la Defensa por silencio de la prueba, ya que el Consejo Disciplinario valoró algunas de las mismas, como a su vez no se le permitió ejercer el control de las pruebas ya que no fueron ratificadas en su presencia. Asimismo aduce que el acto administrativo de su destitución está afectado de falso supuesto de los hechos y de derecho, ya que los hechos denunciados no ocurrieron como el Director General y Consejo Disciplinario los apreció. Por todo ello solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo de su Destitución, contenido en la Decisión de fecha 12 de Junio de 2015, dictada por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, igualmente la Resolución Nº 124-2015, emanada de la Dirección General y que en caso de ser excluído de nómina durante este proceso judicial, solicita que se ordene su reincorporación al cargo y el pago de los salarios caídos que le correspondan.
2.- Contestación a la demanda:
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación, Niega, Rechaza y Contradice el contenido del escrito de demanda en cuanto a que el funcionario se encontraba amparado por la estabilidad paternal, ya que durante el procedimiento administrativo abierto en su contra jamás presentó alguna prueba de estar amparado por fuero paternal, por lo cual la administración no tuvo conocimiento de esta situación. Asimismo, Niega, rechaza y contradice en cuanto a que se haya incurrido en la Violación del Derecho a la Defensa por silencio de las pruebas, ya que el hecho de que la valoración que hagan los integrantes del Consejo Disciplinario sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales administrativas no debe considerarse como silencio de prueba, ya que se puede hablar de silencio de prueba cuando se ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos. Además, Niega, Rechaza y Contradice en cuanto se haya incurrido en el Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, en virtud de que el querellado no da por inexistentes los hechos, ni por falsos, ni tampoco niega que los mismos no estén relacionados con el objeto de la decisión, sino que los confirma, tampoco alega las razones por las cuales considera determinante en la decisión para revertir el resultado. Po todo ello solicitó que se declare Inadmisible y en su defecto que se declare Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto.
III
Consideraciones para decidir
Vista la demanda por Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesta por el ciudadano Jhoan Alexander Castillo Pérez, titular de la cédula de Identidad Nº 20.060.262, Asistido por el Abogado Reimundo Mejias la Rosa, contra Instituto Autónomo Policía del Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui, se evidencia que la pretensión del actora versa sobre la declaratoria de nulidad del acto administrativo de su destitución, y al respecto es importante resaltar, que el Juez en su carácter de director del proceso, podrá en cualquier estado y grado de la causa, revisar las causales inadmisibilidad de la demanda, en ocasión a que los hechos esgrimidos no vayan contra el orden publico, y en tal virtud, es necesario traer a colación , el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia de Magistrado Hadel Mostafá Paolini, Exp. N° 2001-0104, el cual establece lo siguiente:
“…la revisión de las actuaciones de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando hayan sido admitida la demanda…”.
Así las cosas, resulta necesario establecer lo que se entiende por acto administrativo; en tal sentido, tenemos que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala:
“Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública”.

En ese mismo orden de ideas, establece el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“ Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capitulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos “

Se refiere el articulo anterior, a la facultad que tiene cualquier interesado de impugnar recursos o actos administrativos de carácter definitivo e incluso los actos de trámite en determinados supuestos, tales como: cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, con lo cual se ponga fin al procedimiento; lo suspendan, hagan imposible su continuación; o causen indefensión, por lo que, en ausencia de los supuestos señalados, el acto administrativo de trámite dictado no sería impugnable autónomamente ni en sede administrativa ni en sede judicial.
Ahora bien, partiendo del articulado anterior, es menester establecer que tanto la doctrina como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, han definido a los “actos administrativos” en términos generales como: “toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanada de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones”.
Igualmente resulta relevante, traer a colación el contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, el cual establece lo siguiente:
“…Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse…”
De la norma antes trascrita, se evidencia que todo acto administrativo que afecte derechos subjetivos o intereses legítimos particulares, deberá ser notificado; así las cosas, del presente asunto se desprende que la parte accionante pretende atacar la nulidad de un acto administrativo correspondiente a su destitución, mas sin embargo es preciso destacar lo expuesto por el actor en su escrito libelar, del cual se desprende que para el momento de presentar la demanda el actor no estaba notificado de dicho acto, ni se evidencia de actas haya sido notificado posteriormente, y siendo así de la manera planteada debe establecer este Juzgado que en concordancia con lo ya citado y la doctrina, los actos administrativos no surten efecto hasta tanto sean materializados, pues pudiese ocurrir el supuesto de que la administración dicte un acto, y nunca sea notificado, conllevando consigo la ineficacia del acto, en tal virtud, la presente acción fue interpuesta contra el acto Nº 116, de fecha 12 de junio de 2015, mediante el cual el Consejo Disciplinario, decide la procedencia de la destitución, pero el acto administrativo de destitución como tal, no se constata de actas, y puesto que dicho acto definitivo debe ser dictado por el Director-Presidente del Cuerpo de Policial Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, y se reitera que no existen evidencia del mismo, ni tampoco el hoy recurrente ha sido notificado del acto de destitución, en consecuencia el acto hoy impugnado es preparatorio, a una posible destitución, pero debe afirmarse que tal acto no puede ser considerado valido a los efectos de una posible nulidad, ya que existen supuestos que pueden ocurrir que hagan al mismo ineficaz, en consecuencia resulta improcedente tal acción, en razón, de que debe existir un acto definitivo que constituya un hecho cierto y firme para poder interponer dicha acción. Y así se decide.-
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, visto que el acto administrativo impugnado constituye un acto preparatorio que no encuadra en los supuestos de recurribilidad previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta forzoso declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial propuesto. Y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Nor Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de la Ley y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda interpuesta por el ciudadano Jhoan Alexander Castillo Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 20.060.262, asistido por el abogado Reimundo Mejias la Rosa, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui. Y así se decide.-
SEGUNDO: Remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad Legal correspondiente.-
En Barcelona a los Once (11) días del mes de Agosto de 2.016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
Déjese copia certificada.
La Juez,

La Secretaria,

Abg. Mirna Mas y Rubí Spósito.

Abg. Marieugelys García Capella.