REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, doce de Agosto de dos mil dieciséis
206 ° y 157 °
ASUNTO: BP02-O-2016-000072.
DEMANDANTE: Noris Bravo Villarroel, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.196.249, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 20.313, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADO: Instituto Nacional de Tránsito Terrestre del Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
Vista la presente demanda intentada por la abogada Noris Bravo Villarroel, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.196.249, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 20.313, actuando en su propio nombre y representación, acudiendo ante este Juzgado a los fines de interponer la presente Acción de Amparo Constitucional, contra del Servicio de Seguridad Vial de la estación Policial de Puerto la Cruz, centro de Coordinación Policial,, Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en razón de sanción o multa que le fuera impuesta, en consecuencia, de las Actas se puede observar que el presente Amparo Constitucional esta dirigido contra la Nulidad de un acto administrativo, porque de acuerdo al decir de la accionante, produce violación del artículo 49, numeral primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la defensa y al debido proceso, en concordancia con el artículo 256 del mismo ordenamiento legal, planteando los hechos que dan origen a la interposición del presente Recurso de amparo Constitucional, de la siguiente manera:
“En fecha 21 de mayo de 2016, a las 12:30 p:m, venia en compañía de mis dos (2) hijos, conduciendo un vehiculo de mi propiedad, ….y cuando estaba cruzando por la mitad del otro canal de la avenida Octavio para dirigirme al club Sirio, fui impactada por un vehiculo ( …) conducido por el ciudadano EDUAR ANDRES MATA RUIZ….El accidente fue levantado por el vigilante de Tránsito, oficial Jefe (CPNP) ciudadano Héctor González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad…. Adscrito al Servicio de seguridad Vial de la estación Policial de Puerto la Cruz, Centro de Coordinación Policial Simón Bolívar del Estado Anzoátegui (….)
Ahora bien ciudadano Juez, al momento de trasladarme a la sede del Servicio de Seguridad Vial de Puerto la Cruz, el funcionario ciudadano Héctor González al imponerme la infracción, obvió el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo , al no hacerme “Entrega de la Boleta de Citación para que Compareciera al Tercer (3) Día Hábil Siguiente Presentar Mi Descargo”, o en su defecto; si la citación personal no hubiera sido posible haberme entregado la boleta en la dirección que consta en el Registro Nacional de Vehículos de Conductores y Conductoras; comprobándose el cumplimiento de este requisito con el recibo firmado por quien la hubiere recibido. Más adelante señala(…), Primero: No se aplicó el procedimiento administrativo para la interposición de multas y sanciones administrativas previsto en la Ley de Tránsito Terrestre como es librar la boleta de notificación para que ejerciera mi derecho a descargo, que es la oportunidad de oponer mis alegatos y promover pruebas a mi favor, tal como lo consagra el artículo 201 de esta ley, dejándome en completo estado de indefensión, al negarme lapso para ejercer mi defensa en contra de la multa interpuesta por el funcionario de Tránsito(…) Segundo: Daño patrimonial, que se me ha causado al tener que erogar dinero que no poseo o asumir nuevas cargas, para pagar el 25% de los daños materiales que se niega asumir la compañía Aseguradora, por la inaplicabilidad del procedimiento administrativo por parte de las autoridades de Tránsito.

Así las cosas, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo incoado, y analizadas las actas procesales, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.-
Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005:

“…Ahora bien, el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional…”, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.”….Visto lo anterior la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida….”

Ahora bien, observa el Tribunal que conforme a los planteamientos expuestos por los accionantes, la pretensión constitucional va dirigida contra un Acto Administrativo, específicamente una multa impuesta a la ciudadana NORIS BRAVO, por parte de Instituto de Transito Terrestre, Centro de Coordinación Policial del Estado Anzoátegui, Servicio de seguridad Vial, manifestando la accionante que no fue citado para ejercer su derecho a la defensa y expresar sus descargos con respecto a dicha sanción. En este orden de ideas, y de acuerdo a lo sostenido por nuestro máximo Tribunal, no es posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio de recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan garantías procesales. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal debe forzosamente declarar inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, por cuanto existe vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que pueden proveer tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, como lo es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con la Acción de Amparo. Así se declara.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente demanda, Interpuesta por Noris Bravo Villarroel, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.196.249, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 20.313, actuando en su propio nombre y representación en contra el Acto Administrativo de imposición de multas dictado el Instituto de Transito Terrestre, Servicio de Seguridad Vial de la estación Policial de Puerto la Cruz, Centro de Coordinación Policial, Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal correspondiente.-
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,

Abg. Marieugelys García Capella.