REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintidós de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BE01-X-2016-000012

Vista la solicitud de Medida innominada solicitada por la parte actora, ciudadana Amarilis Josefina Caraballo Marin, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.330.591, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado Gustavo R. Ramos Rosas, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 95.643, contra la medida innominada decretada en la causa N° BH01-X-2016-000034, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Agosto de 2.016, la fundamenta la solicitante bajo los siguientes argumentos:
“Ciudadana Juez, en fecha 15 de agosto de 2.016, un trabajador de la obra en la cual vengo construyendo cuatro (4) Town House, en un lote de terreno antes identificado, de mi propiedad, encontró debajo del portón al abrir la obra un Acta de Paralización de Obra, emitida por el Director de Urbanismo de la Alcaldía, conjuntamente con una copia del oficio N° 0790-0338, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según asunto signado bajo la nomenclatura BH01-X-2016-000034 (…) mediante la cual decreta Medida Innominada sobre una (1) parcela de terreno, signada con el N° 64, y distinguida con el N° Catastral 03-21-01-UR-05-21-17-00-00-00, (…), que a su decir, son propiedad del ciudadano Danny Pascali, a los fines de evitar el daño, y hacer cesar la continuidad de la lesión.
En este sentido, me dirigí en fecha 16 de Agosto de 2.016, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar información en relación a la medida decretada, la cual no pude obtener en virtud de que se encuentran en Receso Judicial los Tribunales, en atención a la Resolución N° 2016-0018, de fecha 10 de agosto de 2.016, emitida por la Sala Plena, situación ésta que me imposibilita poder hacer oposición ante el Juzgado correspondiente y ejercer mi derecho a la defensa.
Así las cosas, es de señalar, que nos encontramos en presencia de una violación al Debido Proceso, pues si bien es cierto, los Jueces de la República como rectores del proceso y buenos padres de familia se encuentran facultados para decretar medidas preventivas y cautelares que considere adecuadas cuando hubiere fundado temor de que las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación, facultándolos la Ley para ello cuando establece que los jueces “podrán” decretar medidas preventivas o cautelares; no es menos cierto, que el Juzgado antes citado oficia al Director de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, instándolo a la “Paralización de la Construcción de los cuatro (4) Town House”, y este a su vez oficia a la Policía de Urbaneja a los fines de la práctica de la medida, evidenciándose ante tal situación una total y absoluta violación al Debido Proceso, pues no son estos los entes competentes a los fines de ejecutar la Medida Innominada solicitada, ni ninguna otra medida, en razón de que el organismo competente es un Juzgado Ejecutor de Medidas, debiendo el Juez de la causa comisionar al Juzgado Ejecutor competente, en razón de lo establecido del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil (…)
No obstante a ello ciudadano Juez, con tal medida efectivamente se viola mi derecho a la propiedad, por cuanto, como se evidencia del anexo marcado “A, que el ciudadano Danny Pascali, ya identificado, me vendió en fecha 06 de Octubre de 2.015, el lote de terreno plenamente identificado en autos, (…) y siendo que tal medida obra directamente contra el mencionado ciudadano, con ocasión a un juicio por Acción Reivindicatoria, en el cual no soy parte, es evidente que tal Medida Innominada viola mi derecho a la defensa, pues no he tenido ni tengo la oportunidad de defenderme en el proceso, atentando así contra mi derecho a la propiedad de poder usar, gozar, disponer y disfrutar de la cosa o el bien sin ninguna limitación, trayendo como consecuencia, la paralización de una obra, la cual compromete mi patrimonio a través de inminentes pérdidas económicas, pues a los fines de la construcción de la obra existen contratos de trabajo, tanto de personal como de maquinarías y peor aún se pone en riesgo la fecha de culminación y entrega de la obra, lo que a futuro traería como consecuencias demandas civiles en mi contra, y siendo que los Tribunales se encuentran en Receso Judicial, sin que exista otra vía eficaz y expedita a los fines de poder evitar que se sigan lesionando mis derechos constitucionales, es por lo que me veo en la imperiosa necesidad de acudir ante este Tribunal...
(…)
Además en el mencionado caso, se previó que dada la urgencia del amparo, no puede exigírsele al accionante que demuestre una presunción del buen derecho, bastando la ponderación por el Juez Constitucional del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora está íntimamente relacionado con la petición de amparo que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, y que requiere urgentemente se le restablezca la situación jurídica supuestamente infringida…” (Sentencia de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente Nro. 001748, sentencia Nro. 45)”.

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada observa:

Ahora bien, la presente acción se encuentra dirigida contra una medida innominada dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que ordenó la paralización de una obra, relativa a la construcción de cuatro (4) Town House, sobre un lote de terreno cuyos linderos, medidas y demás características se dan aquí por reproducidas, lo cual se desprende del Acta de Paralización de Obra, emitida por el Director de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 10 de Agosto de 2016, así como de la copia del oficio N° 0790-0338, de fecha 05 de Agosto de 2016, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según asunto signado bajo la nomenclatura BH01-X-2016-000034, dirigido a esa dirección de Urbanismo, los cuales corren insertos a los autos marcados con las letras “B” y “C” , folios 14 y 15, respectivamente, razón por la cual este Tribunal tomando en cuenta que nos encontramos en presencia de la presunta violación de derechos constitucionales relativos al derecho a la defensa y debido proceso consagrados en nuestra Constitución Nacional en el Título Tercero referente a los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes, así como el capitulo III del mismo titulo tercero de los derechos Civiles, respectivamente, no obstante a la presunta violación del derecho a la propiedad, aunado a la imposibilidad de que la parte actora pueda ejercer alguna defensa en su favor por ante el Juzgado de la causa en razón de que para la fecha actual los Tribunales de la República se encuentran de Receso Judicial, según la Resolución N° 2016-18 de fecha 10 de Agosto de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, además de que por tratarse de un Amparo Constitucional, en cuya materia ha sido reiterado el criterio de la Sala Constitucional, en cuanto a la celeridad y brevedad que caracterizan a este Recurso extraordinario, su pretensión dependerá, del sano criterio del juez, quien acordará o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen, es por lo que considera esta Juzgadora sin que este pronunciamiento pueda considerarse opinión al fondo de lo debatido, procedente la solicitud de medida Innominada solicitada, mientras sea sustanciado y decidido el presente asunto, en consecuencia, a los fines de restituir la situación jurídica
infringida, se decreta Medida Innominada, y en ese sentido este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, Ordena Suspender temporalmente los efectos de la medida innominada decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de agosto, según se evidencia de asunto signado bajo la nomenclatura N° BH01-X-2016-000034, y participada mediante oficio N° 0790-0338 de fecha 05/08/2.016, al Director de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, consistente en la paralización de la construcción de cuatro (4) Town House, cuya obra se realiza sobre una (1) parcela de terreno, signada con el N° 64, y distinguida con el N° Catastral 03-21-01-UR-05-21-17-00-00-00, del plano de la Urbanización Balneario El Morro, III etapa, ubicada en Jurisdicción del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, constante de Ochocientos Ochenta y Cinco Metros Cuadrados con Treinta y Siete Centímetros (885,37 Mts2) comprendida de los siguientes linderos NORTE: Con parcela N° 74; SUR: Con la Avenida Onoto; ESTE: Con parcela N° 65; y OESTE: Con parcela N° 63, y a tal efecto se ordena: PRIMERO: Librar oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, participándole sobre la suspensión de la referida medida innominada, instando asimismo a ese Tribunal, librar oficio a la Dirección de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, participándole sobre la suspensión temporal de la referida medida innominada, de acuerdo a lo ordenado por este Juzgado en el presente Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Dirección de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, haciendo de su conocimiento del presente la presente Acción de Amparo Constitucional, así como la suspensión de la medida innominada decretada por el Juzgado antes mencionado Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 05 de Agosto de 2016. Líbrese oficio. Cúmplase.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
La Secretaria.,

Abg. Madelaine Sandó