REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-O-2016-000076

Se contraen la presentes actuaciones a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada LUZMIR SAAVEDRA GUAPACHE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 85.630, actuando en nombre y representación de los ciudadanos HILARIO DEL CARMEN CACHARUCO, ALEXIS RAFAEL ITRIAGO y FRANCISCO RAMON LUYANO ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.223.023, 12.635.485 y 8.573.958, respectivamente, trabajadores de la empresa AGROPECUARIA VAN PLAZA, CA., debidamente identificada en autos, según poder especial que le fuera otorgado en fecha 02 de agosto del año 2016, autenticado por ante la Notaria II de Barcelona, quedando asentado bajo el N° 051, Tomo 0087, contra efectivos de la Guardia Nacional del destacamento de Clarines, y de los Miembros del Colectivo Frente de Pequeños y Medianos Productores Ezequiel Zamora del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, en la persona del ciudadano JUAN JOSE RATTIA, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien se declaró incompetente para conocer del mismo, declinando la competencia a este Juzgado; en ese sentido, en visto el fundamento de la referida declinatoria, este Tribunal acepta la competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional y así se decide.-

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo incoado, y analizadas las actas procesales, el Tribunal observa lo señalado por la parte actora tanto en su libelo de demanda como en el escrito de subsanación que fuera presentado de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, quienes a través de su Apoderada Judicial, en resumen indicaron lo siguiente:
“Desde el año 1987 somos empleados de la AGROPECUARIA VAN PLAZA C.A,….la empresa enfrento deudas con una entidad bancaria y desde entonces sus propietarios salieron del País, dejando desde 2011, pasivos laborales que hasta hoy no han sido reconocidos, ni cancelados, razón por la cual nos mantenemos en la finca hasta el justo reconocimiento de nuestros derechos LABORALES, explotando la tierra para poder mantenernos y a nuestras familias.
Es menester resaltar la VIOLACION a nuestros derechos de trabajo de los que hemos sido victimas en los meses de Marzo y Mayo hemos sido obligados por efectivos de la Guardia Nacional destacados en Clarines y Puerto Píritu a detener nuestro trabajo, desde entonces nuestro nivel de vida ha mermado en calidad y hemos sido sometidos a una inseguridad extrema, ya que no podemos salir de las tierras sin que se nos pierda nuestro ganado, esto procurado por invasores quienes apañados por la Guardia Nacional están ocupando parte de las tierras de la empresa QUE NOS EMPLEO, sin efectuar explotación de la tierra ni la tenencia de animales.
Solicitamos el amparo de nuestros derechos laborales y de nuestros derechos al trabajo, los cuales están siendo violados por las prohibiciones, amenazas y presiones que este cuerpo armado en nuestra contra y no nos permite pasar el ganado por los pastos que nosotros mismos sembramos en tierras de la empresa, provocando así que se nos mueran y no produzcan la leche necesaria para por lo menos vivir de la venta de queso…”

En el escrito de subsanación de fecha 16-08-2016, señala:

El presente amparo Constitucional fue solicitado debido a que tanto la Guardia Nacional Bolivariana, como los miembros del colectivo Ezequiel Zamora han perturbado la tenencia y explotación de las tierras donde se encuentra enclavada la Agropecuaria Van Plaza desde que se hizo publico que los propietarios se fueron del país, impidiendo por mala fuerza militar y el abuso de poder que podamos sembrar y hacer pastar nuestros ganados en tierras de pastos sembradas por nosotros como empleados de la mencionada agropecuaria ….Mis poderdantes han sido victimas de agresiones y amenazas, para ellos y sus esposas e hijos, se les ha perdido ganado de los potreros han sido progresivamente deterioradas, se roban el material de las cercas. Impidiendo con esto que puedan ejercer el constitucional derecho al trabajo. Todo lo aquí expuesto solicitado de acuerdo a lo que establece el Articulo 87 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela…”

Así las cosas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.-
Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005:

“…Ahora bien, el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional…”, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.”….Visto lo anterior la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida….”

Ahora bien, observa el Tribunal conforme a los planteamientos expuestos por los accionantes, que la pretensión constitucional va dirigida contra las perturbaciones en la alegada posesión del inmueble identificado en autos, y como consecuencia de ello, el cese en el despliegue de tal acto o conducta, pues; como bien lo declaró el Juzgado que se declaró incompetente por la materia, lo que está en discusión no son derechos laborales propiamente dicho, sino el ejercicio de derechos posesorios que conllevan a una posesión pacifica del inmueble supra identificado en autos, cuya protección al derecho de posesión se encuentra amparada tanto en nuestra ley adjetiva como en la ley sustantiva. En este orden de ideas, y de acuerdo a lo sostenido por nuestro máximo Tribunal, no es posible sustituir a través de la acción de Amparo Constitucional, el ejercicio de recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan garantías procesales. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal debe forzosamente declarar inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, por cuanto existe vías ordinarias y medios judiciales preexistentes, como lo es la interposición de la Acción relativa a los Interdictos posesorios, los cuales permiten ejercer acciones que tiendan a brindar la seguridad jurídica a todas aquellas personas que están en una relación material con una cosa, cuya acción a intentar de acuerdo a la clasificación de los interdictos posesorios, dependerá del tipo de acto que impida la continuación de la posesión de forma pacifica, por lo que tal acción, puede proveer tutela oportuna, previamente al uso del recurso extraordinario del Amparo Constitucional. Así se declara.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada LUZMIR SAAVEDRA GUAPACHE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 85.630, actuando en nombre y representación de las ciudadanos HILARIO DEL CARMEN CACHARUCO, ALEXIS RAFAEL ITRIAGO y FRANCISCO RAMON LUYANO ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.223.023, 12.635.485 y 8.573.958, respectivamente, contra efectivos de la Guardia Nacional del destacamento de Clarines, y de los Miembros del Colectivo Frente de Pequeños y Medianos Productores Ezequiel Zamora del Municipio Píritu, en la persona del ciudadano JUAN JOSE RATTIA.
SEGUNDO: Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal correspondiente.-
La Jueza,
La Secretaria, Acc.
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
Abg. Marieygelys García Capella