REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-O-2016-000081
PARTE ACCIONANTE: EDGAR RODRIGUEZ, OCTAVIO SANTOYO, ABRAHA QUEREQUECHUA, ALVARO SANTOYO, DANIEL MORAN, ZULLY LOW, JOSE GREGORIO CAMPOS SAEZ, PEDRO JOSE MORALES, JENNIFER ELIZABETH GONZALEZ MOLINA, PEDRO LEON, JOSE PRIN, BERBELIS ACUÑA, EXADIR HERNANDEZ, LUIS SANTOYO, PEDRO IGUARO, LUIS RODRIGUEZ, JOSE VILLAREN y VICTOR HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.617.539, 14.320.994, 21.388.992, 17.714.131, 16.080.664, 6.528.154, 18.784.094, 15.647.075, 20.635.518, 14.536.532, 6.842.629, 8.267.520, 8.284.803, 8.283.521, 14.765.671, 16.491.931, 8.291.114 y 22.876.756, respectivamente.


ABOGADOS ASISTENTES DE LA
PARTE ACCIONANTE: EDGAR BURIEL BLANCO y CARLOS GUAICARA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 6.076 y 36.129, respectivamente

PARTE ACCIONADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
I

Se recibió la presente Acción de Amparo en fecha 29/08/2016, interpuesta por los ciudadanos: EDGAR RODRIGUEZ, OCTAVIO SANTOYO, ABRAHA QUEREQUECHUA, ALVARO SANTOYO, DANIEL MORAN, ZULLY LOW, JOSE GREGORIO CAMPOS SAEZ, PEDRO JOSE MORALES, JENNIFER ELIZABETH GONZALEZ MOLINA, PEDRO LEON, JOSE PRIN, BERBELIS ACUÑA, EXADIR HERNANDEZ, LUIS SANTOYO, PEDRO IGUARO, LUIS RODRIGUEZ, JOSE VILLAREN, VICTOR HENRIQUEZ, asistidos judicialmente por los Abogados EDGAR BURIEL BLANCO y CARLOS GUAICARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 6.076 y 36.129, en contra ALCLADIA DEL MUNICIPIO MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Llegada la oportunidad para pronunciarse en cuanto a la admisión de la presente acción este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
ALEGACION DE LA PARTE

De actas se evidencia que la pretensión de los accionantes es con ocasión a un RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra, de supuestas acciones lesivas a los derechos constitucionales efectuadas por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, donde alegaron lo siguiente:
Que son 110, trabajadores y trabajadoras los cuales prestan sus servicios en LA EMPRESA FRIGORIFICO INDUSTRIAL EL PODER ES DE DIOS, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el numero 40, tomo 43-A, de fecha 06/06/2013, empresa que se encarga de realizar actividades para el desarrollo del servicio publico de matanza, almacenamiento, distribución y comercialización de productos cárnicos, en las instalaciones del Matadero de la población de Clarines, ubicado en la Carretera Nacional La Costa, Sector Maraca Clarines, Estado Anzoátegui, cuyas instalaciones son propiedad del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual. Que en fecha 08/11/2013, la Municipalidad del Municipio Ezequiel Bruzual, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, suscribieron contrato de Concesión para desarrollar el servicio público anteriormente descrito con la Empresa donde prestan servicios FRIGORIFICO INDUSTRIAL EL PODER ES DE DIOS, C. A. Que dicha concesión fue otorgada por el Concejo Municipal del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, como ente Legislativo, quien autorizó al Alcalde de ese Municipio a la suscripción de la presente concesión por el término de Veinte (20) años, iniciándose las actividades el día 09/11/2013. Que en fecha 29/07/2016, irrumpieron en forma arbitraria, en las instalaciones del Matadero Industrial antes identificado, el Alcalde del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual, ciudadano: Maico Marrero Amaricua, acompañado por la Sindico Procurador Municipal ciudadana: Rossib Ruth Marron García, y de la fuerza publica desalojando de forma violenta a todo el personal de trabajadores, al igual que a directivos de la empresa concesionaria, levantando los trabajadores un acta a tal efecto. Que en virtud de los acontecimientos antes descritos los accionantes se dirigieron al Concejo Municipal del Municipio Ezequiel Bruzual, la cual emitió el acuerdo N° 10/2016, en sesión de Cámara extraordinaria, celebrada en fecha 02/08/16, a favor de los trabajadores y de la Empresa FRIGORIFICO INDUSTRIAL EL PODER ES DE DIOS, C. A., donde se acordó lo siguiente:

“…ARTICULO 1.- Declara la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa, emanada de la Sindicatura numero SM001-2016; de fecha 11/07/2016 y publicada en la Gaceta Municipal N° . 11 Ext. De fecha jueves 26/07/2016.
ARTICULO 2.- Darle continuidad al Contrato de Concesión otorgado en fecha 08/11/2013, a la empresa FRIGORIFICO INDUSTRIAL EL PODER ES DE DIOS, C. A., para no interrumpir el servicio de matanza, en estos momentos coyunturales que vive nuestro país.
ARTICULO 3.- Salvaguardar la estabilidad de los trabajadores y trabajadoras, de conformidad con el articulo 89, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

Que a pesar de dicho acuerdo, el secuestro ha persistido atentando con el derecho a cumplir con la jornada de trabajo de los accionantes, y en virtud de ello la empresa FRIGORIFICO INDUSTRIAL EL PODER ES DE DIOS, C.A., impulsó la demanda por Nulidad de Acto Administrativo por ante este Juzgado cuya denominación es BP02-N-2016-000119, en el cual se decretó en fecha 11/08/2016, Medida Innominada, relativa a la suspensión temporal de los efectos de la Providencia Administrativa SM001-2016, emanada por la Sindicatura del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, donde se acordó el cese de la ocupación por parte de quienes se encuentren dentro de las instalaciones donde funciona la empresa anteriormente mencionada, ordenándose poner en posesión de dichas instalaciones y equipos a la empresa FRIGORIFICO INDUSTRIAL EL PODER ES DE DIOS, C. A, y en fecha 12/08/2016, dicha empresa se dirigió al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual, a los fines de que dicho Tribunal ejecutara el mandamiento de ejecución dictado por este Despacho, no efectuándose el mismo por estar dicho Tribunal Sin Despacho por encontrarse en el periodo de Receso Judicial.
Y por estas razones solicitaron:

PRIMERO: La Admisión del presente recurso de Amparo Constitucional Autónomo Especial.
SEGUNDO: Se declare procedente el Recurso de Amparo Constitucional, a favor de los trabajadores anteriormente identificados y se decrete el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en tal sentido se ordene a la parte querellada ALCALDIA DEL MUNCIIPIO MANUEL EXEQUIEL BRUZUAL, el inmediato cese de las vías de hecho lesivas a los derechos constitucionales al trabajo así como cualquier otro impedimento al libre ejercicio de su derecho al trabajo en la Empresa FRIGORIFICO EL PODER ES DE DIOS, C. A., en su sede respectiva.
TERCERA: Ante el riesgo inminente de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y por el temor fundado a las lesiones graves de difícil reparación que el agraviante le ha causado a los derechos laborales de los accionantes, vulnerando la continuidad de la relación laboral, y basándose en el cumplimiento de los extremos exigidos en cuanto al fumus bonis iuris solicitaron se decrete MEDIA CAUTELAR INNOMINADA, a su favor en el sentido de restablecer de manera inmediata la relaciones laborales infringidas con la empresa FRIGORFICO INDUSTRIAL EL PODER ES DE DIOS, C. A., y la suspensión temporal de los efectos de la Providencia Administrativa N° SM001-2016, emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, se acuerde el cese de la ocupación, por parte de quienes actualmente se encuentran dentro de la instalaciones, donde funciona la empresa FRIGORFICO INDUSTRIAL EL PODER ES DE DIOS, C. A.
III
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, corresponde en este punto referirse a la competencia de este Juzgado para conocer en materia de Amparo Constitucional, y al respecto es menester referirse a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1318/2001, la cual señala que:
“...a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad. Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia”.

Criterio ratificado y ampliado en sentencia N° 1333/2002 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana C.A.), en el cual se indicó:
“…la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo…”

De los criterios parcialmente transcrito los cuales acoge a cabalidad quien aquí decide, se evidencia la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales, como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, es necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo interpuesta, la cual recae sobre el hecho, que según el decir de los accionantes, la accionada ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, violó sus derechos laborales por haber sido desalojados de su lugar de trabajo, la empresa FRIGORIFICO INDUSTRIAL EL PODER ES DE DIOS, C. A., empresa encargada de realizar actividades para el desarrollo del servicio publico de matanza, almacenamiento, distribución y comercialización de productos cárnicos, en las instalaciones del Matadero de la población de Clarines, según concesión otorgada por el Concejo Municipal de dicho Municipio, en fecha 09/11/2013, suscrita por veinte (20) años, por lo que solicitaron se ordene el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en tal sentido se ordene a la parte querellada ALCALDIA DEL MUNCIIPIO MANUEL EXEQUIEL BRUZUAL, el inmediato cese de las vías de hecho lesivas a los derechos constitucionales al trabajo así como cualquier otro impedimento al libre ejercicio de su derecho al trabajo en la Empresa FRIGORIFICO EL PODER ES DE DIOS, C. A., en su sede respectiva. En atención a dicha solicitud es menester señalar que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio), estableció sobre la acción de amparo constitucional lo siguiente:
“…es criterio de esta Sala (…) que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
…(omissis)… en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo. …(omissis)…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.”
Así pues, según el criterio parcialmente trascrito, es evidente que la existencia de otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, ciertamente constituye una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, evidencia esta sentenciadora que tal y como se señaló anteriormente, la presente acción recae sobre la solicitud realizada por los accionantes a los fines de restablecer de manera inmediata las relaciones laborales supuestamente infringidas por el Alcalde del Municipio Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, y la suspensión temporal de los efectos de la Providencia Administrativa N° SM001-2016, emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, se acuerde el cese de la ocupación, por parte de quienes actualmente se encuentran dentro de la instalaciones, donde funciona la empresa FRIGORFICO INDUSTRIAL EL PODER ES DE DIOS, C. A., y en atención al criterio anteriormente trascrito el cual acoge esta sentenciadora, no es posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio de recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan garantías procesales. Y siendo que en el presente caso, ya por ante este Tribunal fue interpuesto un Recurso de Nulidad con amparo, el cual fue admitido y dictada una medida innominada y dado que los empleados y obreros tienen su relación laboral directamente con la concesionaria, según se evidencia del Contrato de Concesión que corre inserto a los autos, y la acción de Nulidad interpuesta, en definitiva conlleva los mismos hechos y sujetos aquí denunciados, es por lo que forzosamente la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con el artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser declarada INADMISIBLE. Y así se decide.-
V
DECISIÓN

En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos: EDGAR RODRIGUEZ, OCTAVIO SANTOYO, ABRAHA QUEREQUECHUA, ALVARO SANTOYO, DANIEL MORAN, ZULLY LOW, JOSE GREGORIO CAMPOS SAEZ, PEDRO JOSE MORALES, JENNIFER ELIZABETH GONZALEZ MOLINA, PEDRO LEON, JOSE PRIN, BERBELIS ACUÑA, EXADIR HERNANDEZ, LUIS SANTOYO, PEDRO IGUARO, LUIS RODRIGUEZ, JOSE VILLAREN, VICTOR HENRIQUEZ, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Regístrese, y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los Treinta y un día (31), días del mes de Agosto del año 2016.- Años 205° de la Federación y 156º de la Independencia.-
La Juez.,

Dra. Mirna Más y Rubí Spósito.
La Secretaria.

Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, 31/08/2016, siendo las 11:00 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia., Conste.,
La Secretaria.

Abg. Marieugelys García Capella.
Fys,.