REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, cinco de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2015-000149

DEMANDANTE: El Abogado: Guillermo A. Oliveros García, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.166.375, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 638, actuando en propio nombre y representación.
DEMANDADO: Los Ciudadanos: José Vladimiro Ríos García y Lourdes Plaza de Ríos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.247.642 y 4.304.200, respectivamente.
MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales (Apelación).


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que el Recurso de Apelación, es en ocasión a la Sentencia de fecha 23/03/2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Estado Anzoátegui, en el Expediente con el Nº BP02-R-2015-000149, el cual versa sobre la demanda interpuesta por el Abogado Guillermo A. Oliveros García, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.166.375, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 638, actuando en propio nombre y representación, contra los ciudadanos José Vladimiro Ríos García y Lourdes Plaza de Ríos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.247.642 y 4.304.200, respectivamente, en la Demanda N° BP02-V-2014-000407.
Igualmente se evidencia que éste Juzgado dictó auto en fecha 08/05/2015, mediante el cual le dio entrada a la presente apelación y se fijó el décimo día como oportunidad para dictar sentencia.
Ahora bien, corresponde en esta oportunidad pronunciarse sobre la competencia por lo que se hace necesario para éste Tribunal citar el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.- (…)”

Por su parte, prevé el artículo 28 ejusdem, lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Así las cosas, y en atención a las normas antes señaladas, en concordancia con los hechos antes expuestos, concluye quien aquí decide que este Juzgado Superior resulta incompetente para conocer del presente recurso de apelación en razón de la materia, por cuanto el juicio que dio origen a la interposición de la demanda por Honorarios Profesionales es materia Civil Personas (Daños Materiales y Morales), siendo la competencia de este Tribunal materia Civil Bienes, es por lo que se hace necesario declinar su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como en efecto.- Así se declara.-
En consecuencia, con base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto en la demanda interpuesta por el Abogado Guillermo A. Oliveros García, contra los ciudadanos José Vladimiro Ríos García y Lourdes Plaza de Ríos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 28 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- Y así se decide.- Líbrese oficio.- Cúmplase.-
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
La Secretaria,

Abog. Marieugelys García Capella.

A.A.